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Document 32021R2069

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2069 de la Comisión de 25 de noviembre de 2021 por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de patatas de consumo procedentes de Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Serbia, y por el que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199

    C/2021/8431

    DO L 421 de 26.11.2021, p. 28–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2069/oj

    26.11.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 421/28


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2069 DE LA COMISIÓN

    de 25 de noviembre de 2021

    por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de patatas de consumo procedentes de Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Serbia, y por el que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la entrada 17 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) se prohíbe la introducción en la Unión de tubérculos de especies de Solanum L. y sus híbridos, excepto los especificados en sus entradas 15 y 16, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum L. («la planta especificada») originarios de determinados terceros países.

    (2)

    Esa prohibición no se aplica a los terceros países europeos ni a las zonas específicas que figuran en la entrada 17, cuarta columna, letra b), del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, si están reconocidas como libres de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. («la plaga especificada»), que causa la necrosis bacteriana de la patata, o si su legislación ha sido reconocida como equivalente a las normas de la Unión relativas a la protección contra esa plaga.

    (3)

    De la información facilitada por Montenegro y relativa a las campañas anuales de encuestas entre 2010 y 2020, así como de la información recogida en una auditoría de la Comisión sobre el sector de la patata llevada a cabo en dicho país en noviembre de 2019, se desprende que la plaga especificada no estaba presente en Montenegro. Este país elaboró un plan de acción de seguimiento satisfactorio en respuesta a las recomendaciones del informe final de la auditoría sobre la mejora de los controles fitosanitarios en el sector de la patata. Por lo tanto, conviene reconocer que Montenegro está libre de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. y permitir la introducción en la Unión de patatas de consumo procedentes de Montenegro, ya que este país se considera libre de la plaga especificada.

    (4)

    Mediante las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE (3) y (UE) 2015/1199 (4) de la Comisión se reconoció que Serbia y Bosnia y Herzegovina, respectivamente, estaban libres de la plaga especificada.

    (5)

    Como los resultados de las respectivas encuestas y auditorías indican que la situación no ha cambiado en Bosnia y Herzegovina ni en Serbia desde la adopción de dichas Decisiones de Ejecución, estos terceros países se siguen considerando libres de la plaga especificada, y debe permitirse la introducción en la Unión de las patatas de consumo producidas en sus territorios.

    (6)

    A fin de garantizar que Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Reino Unido y Serbia sigan estando libres de la plaga especificada, debe exigirse a estos terceros países que presenten a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las encuestas del año anterior que confirmen que la plaga especificada no está presente en sus territorios, pues esto garantizaría el período más apropiado para la recogida y presentación adecuadas de tales resultados.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada 17, cuarta columna, letras b) y c), del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, a fin de que también afecten a Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Reino Unido y Serbia.

    (8)

    Por razones de claridad jurídica, deben derogarse las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Quedan derogadas las Decisiones de Ejecución 2012/219/UE y (UE) 2015/1199.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

    (3)  Decisión de Ejecución 2012/219/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se reconoce que Serbia está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al. (DO L 114 de 26.4.2012, p. 28).

    (4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1199 de la Comisión, de 17 de julio de 2015, por la que se reconoce que Bosnia y Herzegovina está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al. (DO L 194 de 22.7.2015, p. 42).


    ANEXO

    En la entrada 17 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, el texto de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

    «Terceros países o regiones, excepto:

    a)

    Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Siria, Suiza, Túnez y Turquía;

    o

    b)

    los que cumplen lo siguiente:

    i)

    son uno de los siguientes:

    Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Noruega, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia y Ucrania,

    y

    ii)

    cumplen una de las condiciones siguientes:

    están reconocidos como libres de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 107 del Reglamento (UE) 2016/2031, o

    su legislación ha sido reconocida como equivalente a las normas de la Unión relativas a la protección contra Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 107 del Reglamento (UE) 2016/2031;

    o

    c)

    Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Reino Unido (*1) y Serbia, siempre que se cumpla la condición siguiente: la presentación a la Comisión por parte de estos terceros países, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las encuestas del año anterior que confirmen la ausencia de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Nouioui et al. en sus territorios.


    (*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».»


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