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Document 32021R0092

    Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo de 28 de enero de 2021 por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

    DO L 31 de 29.1.2021, p. 31–192 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/11/2022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/92/oj

    29.1.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 31/31


    REGLAMENTO (UE) 2021/92 DEL CONSEJO

    de 28 de enero de 2021

    por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

    (3)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca han de establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros son de garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

    (4)

    Se deben, por lo tanto, fijar los totales admisibles de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

    (5)

    Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica plenamente desde el 1 de enero de 2019, y todas las especies sujetas a límites de capturas deben desembarcarse. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben establecerse teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte.

    (6)

    Las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (y no en la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, como excepción a la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose se deben deducir de dicha cifra recomendada para las capturas totales.

    (7)

    Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, conviene fijar TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas.

    (8)

    Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

    (9)

    A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

    (10)

    De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan plurianual para las aguas occidentales»), el objetivo de mortalidad por pesca, conforme a los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2 de dicho Reglamento, debía alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y escalonada a más tardar en 2020 respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 1, y debe mantenerse a partir de ese momento en los intervalos de FRMS, de conformidad con su artículo 4. Por ello, la mortalidad por pesca total de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al RMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los descartes (3 108 toneladas en conjunto, según los dictámenes del CIEM). Los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca de sus flotas y de sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/472.

    (11)

    Las medidas en materia de pesca recreativa de la lubina también deben mantenerse, teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, deben mantenerse los límites de capturas. Deben excluirse las redes fijas, en vista de que no existe la selectividad suficiente y de que es probable que se capture un número de especímenes superior al límite fijado. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, y, especialmente, la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales en las comunidades costeras, estas medidas dirigidas a la lubina ofrecen un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, dichas medidas permiten que la pesca recreativa se practique teniendo en cuenta su repercusión en esas poblaciones.

    (12)

    Por lo que se refiere a la población de anguila (Anguilla anguilla), el CIEM ha dictaminado que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la debida a la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Además, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el Mediterráneo. Conviene mantener condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y, por tanto, mantener también para las aguas de la Unión de la zona CIEM, así como para las aguas salobres como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, un período de veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila en todas las etapas de la vida. Dado que el período de veda ha de ser coherente con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (3) y con los patrones de migración temporal de la anguila, en el caso de las aguas de la Unión de la zona CIEM conviene fijarlo durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022.

    (13)

    Desde hace varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, etc.) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y al supuesto de que los descartes, en razón de las altas tasas de supervivencia, no harían aumentar las tasas de mortalidad por pesca y resultarían beneficiosos para la conservación de dichas especies. No obstante, desde el 1 de enero de 2019 las capturas de esas especies deben desembarcarse, salvo si quedan cubiertas por alguna de las excepciones a la obligación de desembarque establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones en el caso de las especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

    (14)

    Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben fijarse de conformidad con las normas establecidas en dichos planes.

    (15)

    El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dichos planes deben establecerse de conformidad con los objetivos (intervalos de FRMS) y salvaguardias que figuran en dichos planes. Los intervalos de FRMS figuran en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben establecerse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en dichos planes plurianuales.

    (16)

    De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del punto de referencia límite (Blim), deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías.

    (17)

    Los TAC para el atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    (18)

    El 17 de diciembre de 2018, el CIEM publicó un dictamen científico sobre la flexibilidad entre zonas para los jureles (Trachurus spp.) entre las divisiones 8c y 9a del CIEM. El CIEM recomendó que la flexibilidad entre zonas para esas dos poblaciones no superara la diferencia entre las capturas correspondientes a una mortalidad por pesca de Fp.05 y el TAC fijado. Tampoco deben transferirse TAC a una población cuya biomasa de reproductores se encuentre por debajo del Blim. Con arreglo a las condiciones de dicho dictamen científico, la flexibilidad entre zonas (condición especial) para los jureles entre la subzona 9 del CIEM y la división 8c del CIEM debe fijarse en el 10 % para el año 2021.

    (19)

    En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (20)

    El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (6) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, atendiendo, en particular, a la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un nuevo mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe decidirse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (21)

    Además, dado que la biomasa de las poblaciones de COD/03AS, COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del Blim y que en 2021 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 respecto de esas poblaciones para realizar transferencias de 2020 a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones.

    (22)

    Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, conviene facultar a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel de ese TAC. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando determine el nivel del TAC relativo a una población, el Estado miembro de que se trate actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.

    (23)

    Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2021 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

    (24)

    A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca y cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC.

    (25)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de captura.

    (26)

    En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de dicha Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

    (27)

    La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (28)

    De conformidad con el dictamen del CIEM, conviene mantener un sistema específico de gestión de los lanzones y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a del CIEM y la subzona 4 del CIEM. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2021, conviene fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

    (29)

    El TAC de la Unión para el fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión sobre la cuota adecuada para la Unión en esta pesquería.

    (30)

    En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó una medida de conservación para las dos poblaciones de gallinetas del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíbe la pesca dirigida a dichas poblaciones. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, prohibió toda actividad de pesca en la zona en que se concentran las gallinetas. Esta medida de la CPANE, que se basa en el dictamen del CIEM en que se recomienda no realizar ninguna captura, debe aplicarse en el Derecho de la Unión. La CPANE fue incapaz de adoptar una recomendación relativa a las gallinetas de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por lo que respecta a dicha población, el TAC pertinente se ha de fijar en consonancia con la posición expresada por la Unión en la CPANE.

    (31)

    A causa de la pandemia de COVID-19, la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) de 2020 fue sustituida por un proceso de toma de decisiones por correspondencia que comenzó en octubre de 2020 y debería finalizar a principios de enero de 2021. Uno de los principales objetivos de dicho proceso de toma de decisiones es permitir, en caso necesario, la reconducción de las medidas existentes que finalizan en 2020, con adaptaciones técnicas menores.

    (32)

    En la Recomendación 19-04 de la CICAA relativa a un plan de ordenación para el atún rojo solo se fija un TAC para los años 2019 y 2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda mantener el TAC en 36 000 toneladas. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, se corre el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente.

    (33)

    Durante el proceso de toma de decisiones de la CICAA de 2020, la Unión propuso un plan global que incluía un TAC dirigido a detener inmediatamente la sobrepesca de marrajo en el Atlántico norte, así como una serie de medidas de acompañamiento para seguir reduciendo su mortalidad. Dado que no se ha alcanzado un consenso en la CICAA, y a la luz de la grave situación en que se encuentra dicha población y teniendo en cuenta que la Unión es responsable de dos terceras partes del nivel de capturas, la Unión debe establecer un límite de capturas unilateral para dicha especie. Dicho límite de capturas correspondería a la cuota de la Unión del límite requerido por el comité científico a nivel de la CICAA.

    (34)

    La Recomendación 17-04 de la CICAA sobre una norma de control de la captura para el atún blanco del Atlántico Norte solo fija un TAC para el período 2018-2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda fijar el nuevo TAC sobre la base de la norma vigente provisional de control de la captura y aplicar, solamente durante un año, un aumento prorrateado del límite de capturas y de otros límites. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, existe el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente.

    (35)

    Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, la CICAA no ha adoptado todavía formalmente los TAC de patudo, rabil, marlín azul y aguja blanca del Atlántico. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel de los TAC, existe el riesgo de que la CICAA no los adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, los TAC deben fijarse en ese nivel, pero deben revisarse lo antes posible si la CICAA adopta TAC diferentes.

    (36)

    En su reunión anual de 2020, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2020 a la hora de establecer las posibilidades de pesca para 2021.

    (37)

    En su reunión anual de 2020, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

    (38)

    La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 21 de enero al 1 de febrero de 2021. Las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

    (39)

    En su reunión anual de 2020, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no alcanzó un consenso sobre la prórroga de la medida más reciente relativa al atún tropical, que expiró el 31 de diciembre de 2020. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2021, la pesquería de atún tropical en el Océano Pacífico occidental dejará de estar regulada. Habida cuenta del principio de precaución de la PPC, procede que la Unión siga aplicando las disposiciones relativas al atún tropical establecidas en el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (8) hasta que la CIAT acuerde una nueva medida relativa al atún tropical.

    (40)

    En su reunión anual de 2020, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur correspondiente a 2021 aprobado en la reunión anual de 2016. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

    (41)

    En su reunión anual de 2020, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió que, hasta la celebración de su reunión anual de 2021, en 2021 se aplicarían los TAC de 2020 correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

    (42)

    En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) prorrogó las medidas de conservación y gestión del atún tropical. Asimismo precisó los límites de capturas aplicables a los palangreros de la Unión que pesquen patudo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

    (43)

    En su 42.a reunión anual, celebrada en 2020, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2021 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

    (44)

    Las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvieron en su 7.a reunión, celebrada en 2020, los TAC adoptados en 2019 para las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.

    (45)

    Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. El reparto de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitado a 2021. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

    (46)

    Con arreglo a la Declaración emitida por la Unión y dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (9), es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

    (47)

    Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2021 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2022, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.

    (48)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    (49)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la asignación de días de mar adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras y por mejora de la cobertura de los observadores científicos, y al establecimiento de formatos de hojas de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    (50)

    A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2021, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (51)

    A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2020, conviene que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen desde esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA.

    (52)

    A causa de la retirada del Reino Unido de la Unión numerosas poblaciones se están convirtiendo en poblaciones compartidas. La Comisión, sobre la base del proyecto de posición de la Unión que apruebe el Consejo, llevará a cabo consultas bilaterales con el Reino Unido y con Noruega y consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega. Dado que dichas consultas todavía no han concluido, el Consejo, en el pleno respeto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y de los derechos y obligaciones de los Estados ribereños, así como su soberanía y jurisdicción, debe fijar TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión y en aguas internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques de la Unión.

    (53)

    Los TAC provisionales deben tener como objetivo garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales de la Unión en 2021. Esas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso impedir el establecimiento de posibilidades de pesca definitivas de conformidad con los acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (11), que se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2021 (12), y el resultado de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. Como orientación general, deben corresponder al 25 % de la cuota de la Unión de las posibilidades de pesca establecidas para 2020. La cuota correspondiente a la Unión de esas posibilidades de pesca se calculó de acuerdo con el principio de estabilidad relativa y las «preferencias de La Haya». Este enfoque se entiende sin perjuicio del enfoque que pueda adoptarse en los futuros acuerdos internacionales. En un número muy limitado de casos, debe utilizarse un porcentaje diferente, por ejemplo, cuando las poblaciones se pesquen principalmente a principios de año o cuando los dictámenes científicos concluyan que es preciso reducir de manera drástica las posibilidades de pesca. La Unión ha consultado a los terceros países pertinentes sobre el enfoque para la fijación de los TAC provisionales.

    (54)

    Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d-7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del RMS Btrigger y ligeramente por encima del Blim. Gracias a las medidas emprendidas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del valor de FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo y desde 2008 fluctúa sin tendencia. Por tanto, deben mantenerse de manera provisional los límites de capturas, a la espera de la celebración de consultas con terceros países, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población no supere el RMS. Siempre que la lubina de esa zona sea una población compartida con terceros países, deben establecerse medidas provisionales para el primer trimestre de 2021 respecto de esta población, a la espera del resultado de las negociaciones y consultas internacionales.

    (55)

    En el dictamen del CIEM para 2021 se señala que las poblaciones de bacalao y merlán del mar Céltico se encuentran por debajo del Blim. Para estas poblaciones ya se adoptaron medidas correctoras específicas en virtud del Reglamento (UE) 2020/123. El objetivo de dichas medidas fue contribuir a la recuperación de las poblaciones en cuestión. Las medidas relativas al bacalao están encaminadas a mejorar la selectividad haciendo obligatorio el uso de artes con menores niveles de capturas accesorias de bacalao en las zonas en que las capturas de bacalao son significativas y, así, reducir la mortalidad por pesca de esa población en las pesquerías mixtas. Las medidas relativas al merlán consisten en modificaciones técnicas de las características de los artes de pesca a fin de reducir las capturas accesorias de merlán. De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao o merlán.

    (56)

    Las medidas para reducir las capturas accesorias de gádidos están relacionadas funcionalmente con los TAC para las especies capturadas en las pesquerías mixtas junto con los gádidos (por ejemplo, el eglefino, los gallos, los rapes y la cigala), ya que, sin esas medidas, sería preciso reducir los niveles de los TAC para las especies objetivo a fin de garantizar la recuperación de las poblaciones de gádidos. Por consiguiente, se propone que esas medidas también se adopten para 2021, teniendo en cuenta su ulterior evaluación y el trabajo realizado por los Estados miembros de las aguas noroccidentales.

    (57)

    En consonancia con el proceso de regionalización de la PPC, los Estados miembros de las aguas noroccidentales han presentado una recomendación conjunta sobre una gama más amplia de medidas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán del mar Céltico y las zonas adyacentes, basada en las medidas correctoras en vigor en 2020. En dicha recomendación conjunta también figuran medidas de selectividad adicionales encaminadas a reducir las capturas accesorias de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia, basadas en medidas similares en vigor en 2020.

    (58)

    El CCTEP considera que globalmente las medidas propuestas son más selectivas o al menos tan selectivas como las medidas técnicas del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y actualmente la Comisión estudia la posibilidad de incluirlas en un acto delegado basado en la recomendación conjunta presentada por los Estados miembros interesados en la gestión directa de las aguas noroccidentales.

    (59)

    Dado que esas medidas son más exhaustivas y se aplicarán de forma más estable, las medidas técnicas relacionadas funcionalmente solo deben aplicarse de no adoptarse un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 para modificar el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.

    (60)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

    2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)

    los límites de capturas para el año 2021 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2022;

    b)

    las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2021, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022;

    c)

    las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplica a:

    a)

    los buques pesqueros de la Unión;

    b)

    los buques de terceros países en aguas de la Unión.

    2.   El presente Reglamento se aplica también a:

    a)

    la pesca recreativa, cuando dicha pesca se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y

    b)

    la pesca comercial efectuada desde la costa.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

    a)

    «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

    b)

    «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

    c)

    «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    d)

    «total admisible de capturas» (TAC),

    i)

    en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

    ii)

    en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

    e)

    «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)

    «evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

    g)

    «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241;

    h)

    «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    i)

    «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    j)

    «boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

    k)

    «boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y cualquier otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)

    «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

    b)

    «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)

    «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)

    «unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    53° 30' N, 15° 00' O,

    53° 30' N, 11° 00' O,

    51° 30' N, 11° 00' O,

    51° 30' N, 13° 00' O,

    51° 00' N, 13° 00' O,

    51° 00' N, 15° 00' O;

    e)

    «unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00' N, 9° 00' O,

    43° 00' N, 10° 00' O,

    43° 30' N, 10° 00' O,

    43° 30' N, 9° 00' O,

    44° 00' N, 9° 00' O,

    44° 00' N, 8° 00' O,

    43° 30' N, 8° 00' O;

    f)

    «unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00' N, 8° 00' O,

    43° 00' N, 10° 00' O,

    42° 00' N, 10° 00' O,

    42° 00' N, 8° 00' O;

    g)

    «unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    42° 00' N, 8° 00' O,

    42° 00' N, 10° 00' O,

    38° 30' N, 10° 00' O,

    38° 30' N, 9° 00' O,

    40° 00' N, 9° 00' O,

    40° 00' N, 8° 00' O;

    h)

    «unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

    i)

    «unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 30' N, 6° 00' O,

    44° 00' N, 6° 00' O,

    44° 00' N, 2° 00' O,

    43° 30' N, 2° 00' O;

    j)

    «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;

    k)

    «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (15);

    l)

    «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

    m)

    «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (17);

    n)

    «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (18);

    o)

    «zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (19);

    p)

    «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

    q)

    «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21);

    r)

    «zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (22);

    s)

    «zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (23);

    t)

    «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (24);

    u)

    «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

    v)

    «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 150° O,

    longitud 150° O,

    latitud 4° S,

    latitud 50° S.

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    2.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 22 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y sus disposiciones de ejecución.

    3.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

    Artículo 6

    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces. Dichas poblaciones se indican en el anexo I.

    2.   Los TAC que fijen los Estados miembros:

    a)

    serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

    b)

    garantizarán lo siguiente:

    i)

    si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el RMS, o

    ii)

    si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

    3.   A más tardar el 15 de marzo de 2021, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a)

    los TAC adoptados;

    b)

    los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

    c)

    una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7

    Aplicación de los TAC provisionales

    1.   Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro serán provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de las posibilidades de pesca definitivas para 2021 de acuerdo con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, los dictámenes científicos, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.

    2.   Los buques de la Unión podrán pescar poblaciones con arreglo a las posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques de la Unión.

    Artículo 8

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

    a)

    han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o

    b)

    consisten en un cupo de una cuota de la Unión no asignada en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

    2.   Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la excepción a la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

    Artículo 9

    Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque

    1.   A fin de tener en cuenta el establecimiento de la obligación de desembarque y a fin de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.

    2.   En una reserva común para intercambios de cuotas, que abrirá el 1 de enero de 2021, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC provisionales de bacalao del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC provisional de merlán al oeste de Escocia, asignadas a cada Estado miembro. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2021.

    3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Las cantidades no utilizadas se devolverán, después del 31 de marzo de 2021, a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuotas.

    4.   A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se tomarán de una lista de TAC indicados por los Estados miembros que contribuyen a la reserva común; dicha lista figura en el apéndice del anexo IA.

    5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

    6.   En los casos en que el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

    Artículo 10

    Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

    1.   Por lo que respecta a los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se establecen en el anexo II los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con dicho anexo II para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM.

    2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un número de días de mar adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM cuando lleve a bordo cualquier arte regulado, sobre la base de dicha solicitud de ese Estado miembro y de conformidad con el punto 7.4 del citado anexo. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

    3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un máximo de tres días entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se contempla en el punto 8.1 de dicho anexo. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por dicho Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

    Artículo 11

    Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

    a)

    utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

    b)

    utilizando jábegas (27), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

    c)

    utilizando anzuelos y líneas (28), hasta un máximo de 1,43 toneladas por buque;

    d)

    utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 0,35 toneladas por buque.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

    3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar 15 días después del final de cada mes.

    4.   En aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor de FRMS, lo que arroja 3 108 toneladas de capturas totales.

    5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

    a)

    del 1 de enero al 28 de febrero, solo se autorizará la pesca de captura y liberación con espetón o línea de mano de la lubina. Durante ese período, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

    b)

    del 1 al 31 de marzo no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm.

    Lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra.

    6.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. El presente apartado no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

    7.   Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.

    Artículo 12

    Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM

    Queda prohibida toda pesca dirigida, incidental o recreativa de anguila en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante un período de tres meses consecutivos que cada Estado miembro interesado determinará entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2021 a más tardar, el período que hayan determinado.

    Artículo 13

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b)

    las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    c)

    las reasignaciones efectuadas de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

    d)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    e)

    las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    f)

    las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    g)

    las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento.

    2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas establecida en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

    3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

    Artículo 14

    Temporadas de veda para los lanzones

    Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, la pesca comercial de lanzones con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a del CIEM y en la subzona 4 del CIEM.

    Artículo 15

    Medidas técnicas para el bacalao y el merlán del mar Céltico

    1.   Las siguientes medidas se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

    a)

    los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:

    i)

    un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,

    ii)

    un copo T90 de 100 mm,

    iii)

    un copo de 120 mm,

    iv)

    un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm;

    b)

    además de las medidas a que se refiere la letra a), los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas, como mínimo, en un 20 % de eglefino deberán utilizar:

    i)

    un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo, o

    ii)

    cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura de bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP, y haya sido aprobado por la Comisión.

    2.   Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del apartado 1, letra b), a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas a partir del 1 de julio de 2021.

    3.   Los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f a 7k del CIEM y en la zona al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM no podrán pescar a menos que utilicen un tamaño mínimo de malla del copo de al menos 100 mm. No obstante, ese requisito de tamaño mínimo de malla del copo no se aplicará a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el apartado 1.

    4.   Las medidas a que se refiere el apartado 3 se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7b y 7c del CIEM a partir del 1 de junio de 2021. Los buques de la Unión que faenen en dichas zonas también podrán utilizar otros artes de pesca que, según la evaluación del CCTEP, posean unas características de selectividad iguales o superiores en las pesquerías demersales mixtas a las de un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm y que hayan sido aprobados por la Comisión.

    5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

    a)

    los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

    i)

    una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

    ii)

    un panel Seltra,

    iii)

    una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm, tal como se dispone en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241 o un dispositivo de selectividad Netgrid similar,

    iv)

    un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

    v)

    un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de al menos 90 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 300 mm;

    b)

    los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rapes, merluza europea o gallos utilizarán uno de los siguientes artes:

    i)

    un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

    ii)

    un copo T90 y una manga de 100 mm.

    6.   Conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.

    Artículo 16

    Medidas técnicas en el mar de Irlanda

    Las siguientes medidas se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a del CIEM (mar de Irlanda):

    a)

    los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

    i)

    una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

    ii)

    un panel Seltra,

    iii)

    una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm,

    iv)

    un dispositivo Netgrid del CEFAS (Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science),

    v)

    una red de arrastre de vaivén;

    b)

    los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm;

    c)

    los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un tamaño de malla en el copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm.

    La letra c) del párrafo primero no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala o en más de un 85 % por volandeiras (Aequipecten opercularis).

    Artículo 17

    Medidas técnicas en el oeste de Escocia

    Se aplicarán las medidas siguientes a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):

    a)

    los buques utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; no obstante, en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;

    b)

    los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.

    Artículo 18

    Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

    1.   En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

    2.   Se prohíbe a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (30) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.

    3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere dicho apartado podrán pescar en las zonas a que se refiere dicho apartado siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

    a)

    que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 5 % del total de capturas por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período, presunción que podrá ser refutada;

    b)

    que se utilice una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP podrá evaluar dichos estudios; en caso de evaluación negativa del CCTEP, dichos artes de pesca ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

    c)

    en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

    i)

    redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño mínimo de malla de 600 mm,

    ii)

    línea de pesca elevada (0,6 m),

    iii)

    paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

    d)

    en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

    i)

    una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

    ii)

    un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

    iii)

    una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

    e)

    que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deben ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros, y por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si de dichas evaluaciones se desprende que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

    4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e).

    5.   Las medidas contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

    Artículo 19

    Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

    1.   Los buques de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (código de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX y PTB) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

    a)

    una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

    b)

    una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

    c)

    un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

    d)

    un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo.

    2.   Los buques de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro interesado y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros interesados comunicarán la lista de dichos buques a la Comisión.

    3.   Las medidas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

    Artículo 20

    Especies prohibidas

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies siguientes:

    a)

    raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;

    b)

    besugo americano (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

    c)

    quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    d)

    pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    e)

    lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    f)

    tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    g)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

    h)

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    i)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

    j)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

    k)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    l)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

    m)

    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

    n)

    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

    o)

    mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

    Artículo 21

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

    CAPITULO II

    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 22

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo V, parte A, se establece, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

    2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca que se establece en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.

    CAPITULO III

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenacion pesquera

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 23

    Transferencias e intercambios de cuotas

    1.   Cuando, con arreglo a las normas de una organización regional de ordenación pesquera, se permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en dicha organización regional, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en tal organización y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

    2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la correspondiente Parte contratante en la organización regional de ordenación pesquera. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a dicha Parte contratante el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión notificará a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

    3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

    4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante de que se trate en la organización regional de ordenación pesquera o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con dicha Parte contratante o de acuerdo con las normas de la correspondiente organización regional de ordenación pesquera, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2022 para las transferencias de cuotas de una de las Partes contratantes en una organización regional de ordenación pesquera a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

    Sección 2

    Zona del Convenio CPANE

    Artículo 24

    Vedas para la gallineta del mar de Irminger

    Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

    Latitud

    Longitud

    63° 00'

    -30° 00'

    61° 30'

    -27° 35'

    60° 45'

    -28° 45'

    62° 00'

    -31° 35'

    63° 00'

    -30° 00'

    Sección 3

    Zona del Convenio CICAA

    Artículo 25

    Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

    1.   El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará según lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.

    2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.

    3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.

    4.   El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.

    5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.

    6.   La capacidad total de cría de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 6.

    7.   De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (31), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

    8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.

    Artículo 26

    Pesca recreativa

    Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas conforme a lo dispuesto en el anexo ID.

    Artículo 27

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

    3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto las Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

    4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

    5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

    Sección 4

    Zona de la Convención CCRVMA

    Artículo 28

    Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

    Los Estados miembros podrán participar en 2021 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene el propósito de participar en esas pesquerías exploratorias, lo comunicará el 1 de junio de 2021 a más tardar a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

    Artículo 29

    Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

    1.   La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2020-2021 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.

    2.   Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

    3.   En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá en ella la pesca durante el resto de la campaña.

    4.   La pesca se llevará a cabo en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 28, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.

    Artículo 30

    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2020-2021

    1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2020-2021, lo comunicará a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2021, empleando el formato establecido en el anexo VII, apéndice, parte B. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2021.

    2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesquería de krill antártico.

    3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente comunicará su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

    4.   Los Estados miembros podrán autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros interesados informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

    a)

    los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

    b)

    una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

    Sección 5

    Zona de competencia de la CAOI

    Artículo 31

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

    1.   En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.   En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de la CAOI de buques autorizados o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier organización regional de ordenación pesquera.

    5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

    Artículo 32

    DCP de deriva y buques de abastecimiento

    1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

    2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en un momento determinado.

    3.   El número de boyas equipadas que podrán adquirirse anualmente para cada cerquero de jareta será como máximo de 500. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en un momento determinado.

    4.   El número de buques de abastecimiento será como máximo de dos, en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

    5.   Un cerquero de jareta no podrá recibir, en un momento determinado, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

    6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

    Artículo 33

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

    3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

    Artículo 34

    Rajiformes

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (es decir, cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores).

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (es decir, pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerquero de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano o curricán, efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

    2.   Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.

    Sección 6

    Zona de la Convención OROPPS

    Artículo 35

    Pesquerías pelágicas

    1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

    2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2021 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

    3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IH solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la OROPPS.

    Artículo 36

    Pesquerías de fondo

    1.   Los Estados miembros limitarán en 2021 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de actividad únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido.

    2.   Los Estados miembros sin un registro de actividad en capturas o esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin registro de actividad.

    Artículo 37

    Pesquerías exploratorias

    1.   Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención OROPPS en 2021 solo si la OROPPS ha aprobado la solicitud para tales pesquerías que incluya un plan de operaciones de pesca y el compromiso de poner en práctica un plan de recopilación de datos.

    2.   La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados por la OROPPS. Queda prohibida la pesca a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.

    3.   En el anexo IH se establece el TAC. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.

    Sección 7

    Zona de la Convención CIAT

    Artículo 38

    Pesquerías con redes de cerco de jareta

    1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

    a)

    entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2021, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2021 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2022, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40° N,

    latitud 40° S;

    b)

    entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2021 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2021, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 96° O,

    longitud 110° O,

    latitud 4° N,

    latitud 3° S.

    2.   Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2021, el período de veda elegido a que se refiere el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerqueros de jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período elegido.

    3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

    4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    b)

    durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Artículo 39

    DCP de deriva

    1.   Los cerqueros de jareta no tendrán, en un momento determinado, más de 450 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su armador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

    2.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los 15 días anteriores al comienzo del período de veda.

    3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

    Artículo 40

    Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

    El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT se establece en el anexo IL.

    Artículo 41

    Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente por los armadores del buque.

    3.   Los armadores del buque:

    a)

    registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

    b)

    comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

    Artículo 42

    Prohibición de la pesca de rajiformes

    Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

    Sección 8

    Zona del Convenio SEAFO

    Artículo 43

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

    a)

    pejegato fantasma (Apristurus manis);

    b)

    tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

    c)

    tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

    d)

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

    e)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

    f)

    ráyidos (Rajidae);

    g)

    bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

    h)

    tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;

    i)

    mielga (Squalus acanthias).

    Sección 9

    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 44

    Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur

    1.   Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco (Thunnus alalunga) del Pacífico sur en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

    3.   Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2021 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

    Artículo 45

    Gestión de la pesca con DCP

    1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, se prohíbe a los cerqueros de jareta desplegar, emplear o accionar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2021.

    2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2021 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2021, bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2021 y las 24 00 horas del 31 de diciembre de 2021.

    3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

    b)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    c)

    si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

    4.   Los Estados miembros velarán por que cada uno de sus cerqueros de jareta tenga desplegados en el mar, en un momento determinado, un máximo de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

    5.   Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

    Artículo 46

    Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

    En el anexo IX se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

    Artículo 47

    Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

    Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S por los palangreros no superen en 2021 el límite establecido en el anexo IG. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como consecuencia de esa medida.

    Artículo 48

    Jaquetas y tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

    a)

    jaquetas (Carcharhinus falciformis);

    b)

    tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

    Artículo 49

    Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

    1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.

    2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y los artículos 39, 40 y 41 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.

    Sección 10

    Mar de Bering

    Artículo 50

    Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

    Sección 11

    Zona del Acuerdo SIOFA

    Artículo 51

    Límites para la pesca demersal

    Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

    a)

    limiten su esfuerzo pesquero y capturas anuales demersales a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona del Acuerdo SIOFA, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión;

    b)

    no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero demersal, con exclusión de palangres y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;

    c)

    no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter's Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.

    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Artículo 52

    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

    Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 53

    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

    Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 54

    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

    Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 55

    Autorizaciones de pesca

    En el anexo V, parte B, se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

    Artículo 56

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    Las condiciones que se especifican en el artículo 8 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 55.

    Artículo 57

    Especies prohibidas

    1.   Se prohíbe a los buques de terceros países pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

    a)

    raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;

    b)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

    c)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

    d)

    lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;

    e)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

    f)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    g)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

    h)

    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

    i)

    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

    j)

    mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 58

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 59

    Disposición transitoria

    Los artículos 11, 19, 20, 27, 33, 34, 41, 42, 43, 48, 50 y 57 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2022 hasta la entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.

    Los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.

    Artículo 60

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

    No obstante, el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, y los artículos 14 y 18 se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021.

    Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 28, 29 y 30 y en el anexo VII para las poblaciones indicadas en dicho anexo de la zona de la Convención CCRVMA se aplicarán desde el 1 de diciembre de 2020.

    Las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II se aplicarán del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    A. P. ZACARIAS


    (1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (2)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

    (4)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (8)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

    (9)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

    (10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (11)  DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.

    (12)  Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).

    (13)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

    (14)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (15)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    (16)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (17)  Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    (18)  La Unión se adhirió a dicho Convenio mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (19)  La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (20)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

    (21)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    (22)  La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

    (23)  La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

    (24)  La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (25)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

    (26)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

    (27)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

    (28)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

    (29)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

    (30)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

    (31)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).


    ANEXO

    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I

    TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

    ANEXO IA

    Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IB

    Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    ANEXO IC

    Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO IE

    Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IF

    Atún del sur: zonas de distribución

    ANEXO IG

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IH

    Zona de la Convención OROPPS

    ANEXO IJ

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IK

    Zona del Acuerdo SIOFA

    ANEXO IL

    Zona de la Convención CIAT

    ANEXO II

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

    ANEXO III

    Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

    ANEXO IV

    Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

    ANEXO V

    Autorizaciones de pesca

    ANEXO VI

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO VII

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VIII

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IX

    Zona de la Convención CPPOC


    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    En los cuadros de los anexos se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    Todas las posibilidades de pesca establecidas en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular en sus artículos 33 y 34.

    Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies. Los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la consulta.

    Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las especies:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pion de altura

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsiños

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavos

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejos

    Chaenocephalus aceratus

    SSI

    Draco

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Draco rayado

    Channichthys rhinoceratus

    LIC

    Draco rinoceronte

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejos de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero de roca

    Dalatias licha

    SCK

    Lija

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dicentrarchus labrax

    BSS

    Lubina

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    RJB

    Noriegas

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Róbalo de fondo

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Austromerluza antártica

    Dissostichus spp.

    TOT

    Róbalos de profundidad

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Boquerón

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo sardinero

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiaguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda amarilla

    Lophiidae

    ANF

    Rapes

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Marlín azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Manta birostris

    RMB

    Manta gigante

    Martialia hyadesi

    SQS

    Pota festoneada

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza europea

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Mendo limón

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Notothenia gibberifrons

    NOG

    Trama jorobada

    Notothenia rossii

    NOR

    Trama jaspeada

    Notothenia squamifrons

    NOS

    Trama gris

    Pandalus borealis

    PRA

    Camarón boreal

    Paralomis spp.

    PAI

    Centollas

    Penaeus spp.

    PEN

    Langostinos

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Peces planos

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Scophthalmus maximus

    TUR

    Rodaballo

    Pseudochaenichthys georgianus

    SGI

    Draco cocodrilo

    Pseudopentaceros spp.

    EDW

    Espartanos

    Raja alba

    RJA

    Raya bramante

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya de clavos

    Raja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya de ojos

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja radiata

    RJR

    Raya radiante

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaico

    Rajiformes

    SRX

    Rayas, pastinacas y mantas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Sardina pilchardus

    PIL

    Sardina

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallinetas

    Solea solea

    SOL

    Lenguado europeo

    Solea spp.

    SOO

    Lenguados

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca del Atlántico

    Thunnus alalunga

    ALB

    Atún blanco

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jureles

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Brótola blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y los nombres científicos de las especies se incluye a efectos meramente explicativos:

    Nombre común

    Código alfa-3

    Nombre científico

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Aguja blanca del Atlántico

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Alfonsiños

    ALF

    Beryx spp.

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Atún blanco

    ALB

    Thunnus alalunga

    Atún del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Austromerluza antártica

    TOA

    Dissostichus mawsoni

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Boquerón

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Brótola blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Camarón boreal

    PRA

    Pandalus borealis

    Cangrejos

    GER

    Chaceon spp.

    Cangrejos de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Centollas

    PAI

    Paralomis spp.

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Draco

    SSI

    Chaenocephalus aceratus

    Draco cocodrilo

    SGI

    Pseudochaenichthys georgianus

    Draco rayado

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Draco rinoceronte

    LIC

    Channichthys rhinoceratus

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Espartanos

    EDW

    Pseudopentaceros spp.

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Gallinetas

    RED

    Sebastes spp.

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Granadero de roca

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Jurel chileno

    CJM

    Trachurus murphyi

    Jureles

    JAX

    Trachurus spp.

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Langostinos

    PEN

    Penaeus spp.

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Lenguado europeo

    SOL

    Solea solea

    Lenguados

    SOO

    Solea spp.

    Lija

    SCK

    Dalatias licha

    Limanda amarilla

    YEL

    Limanda ferruginea

    Lubina

    BSS

    Dicentrarchus labrax

    Manta gigante

    RMB

    Manta birostris

    Marlín azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Marrajo sardinero

    POR

    Lamna nasus

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Mendo limón

    LEM

    Microstomus kitt

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Merluza europea

    HKE

    Merluccius merluccius

    Mielga

    DGS

    Squalus acanthias

    Noriegas

    RJB

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    Ochavos

    BOR

    Caproidae

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Peces planos

    FLX

    Pleuronectiformes

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Pion de altura

    ARU

    Argentina silus

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Pota festoneada

    SQS

    Martialia hyadesi

    Quelvacho

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Rapes

    ANF

    Lophiidae

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Raya bramante

    RJA

    Raja alba

    Raya cardadora

    RJF

    Raja fullonica

    Raya de clavos

    RJC

    Raja clavata

    Raya de ojos

    RJE

    Raja microocellata

    Raya falsa vela

    RJI

    Raja circularis

    Raya mosaico

    RJU

    Raja undulata

    Raya noruega

    JAD

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Raya radiante

    RJR

    Raja radiata

    Raya santiaguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Rayas, pastinacas y mantas

    SRX

    Rajiformes

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Róbalo de fondo

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Róbalos de profundidad

    TOT

    Dissostichus spp.

    Rodaballo

    TUR

    Scophthalmus maximus

    Sardina

    PIL

    Sardina pilchardus

    Solla

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    Trama gris

    NOS

    Notothenia squamifrons

    Trama jaspeada

    NOR

    Notothenia rossii

    Trama jorobada

    NOG

    Notothenia gibberifrons


    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

    Especie:

    Lanzones y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y de la subzona 4 (1)

    Dinamarca

    0

    (2)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

    (2)

    Suecia

    0

    (2)

    Unión

    0

    (2)

     

    Reino Unido

    0

    (2)

     

     

    TAC

    0

     

     

    (1)

    Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

    Zona: aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

     

    1r

    2r

    3r

    4

    5r

    6

    7r

     

    (SAN/234_1R)

    (SAN/234_2R)

    (SAN/234_3R)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5R)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7R)

    Dinamarca

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Unión

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Reino Unido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

     

     

     

     

     

     

     

     

    Total

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (ARU/1/2.)

    Alemania

    6

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    2

     

    Países Bajos

    5

     

    Unión

    13

     

    Reino Unido

    10

     

     

    TAC

    23

     


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a y la subzona 4

    (ARU/3A4-C)

    Dinamarca

    273

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    3

     

    Francia

    2

     

    Irlanda

    2

     

    Países Bajos

    13

     

    Suecia

    11

     

    Unión

    304

     

    Reino Unido

    5

     

     

    TAC

    309

     


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7

    (ARU/567.)

    Alemania

    71

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    2

     

    Irlanda

    66

     

    Países Bajos

    742

     

    Unión

    881

     

    Reino Unido

    52

     

     

    TAC

    933

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

    (USK/1214EI)

    Alemania

    2

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    2

    (1)

    Otros

    1

    (1)

    Unión

    5

    (1)

    Reino Unido

    2

    (1)

     

    TAC

    7

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 4

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

    17

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    5

     

    Francia

    12

     

    Suecia

    2

     

    Otros

    2

    (1)

    Unión

    38

     

    Reino Unido

    26

     

     

    TAC

    64

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6 y 7

    (USK/567EI.)

    Alemania

    4

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

    15

     

    Francia

    176

     

    Irlanda

    17

     

    Otros

    4

    (1)

    Unión

    216

     

    Noruega

    731

    (2)(3) (4) (5)

    Reino Unido

    85

     

     

    TAC

    1 032

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (USK/*24X7C).

    (3)

    Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*5B67-): las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no superarán el 5 %.

    750

     

     

    (4)

    Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

     

     

     

     

     

    Maruca (LIN/*5B67-)

    2 000

     

     

    Brosmio (USK/*5B67-)

    731

     

    (5)

    Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

    500

     

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (USK/04-N.)

    Bélgica

    0

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    41

     

    Alemania

    0

     

    Francia

    0

     

    Países Bajos

    0

     

    Unión

    41

     

    Reino Unido

    1

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Ochavos

    Caproidae

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8

    (BOR/678-)

    Dinamarca

    1 175

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Irlanda

    3 309

     

    Unión

    4 484

     

    Reino Unido

    304

     

     

    TAC

    4 788

     


    Especie:

    Herring (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    3a

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    2 577

    (2)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    41

    (2)

    Suecia

    2 696

    (2)

    Unión

    5 314

    (2)

    Noruega

    818

     

    Islas Feroe

    0

    (3)

     

    TAC

    6 132

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C.).

    (3)

    Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).


    Especie:

    Herring (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

    14 867

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    9 851

     

    Francia

    5 168

     

    Países Bajos

    12 929

     

    Suecia

    978

     

    Unión

    43 793

     

    Islas Feroe

    63

     

    Noruega

    27 913

    (2)

    Reino Unido

    13 896

     

    TAC

    96 252

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada, en toneladas. Se concederá una cantidad adicional máxima de 10 000 toneladas si así lo solicita Noruega.

    12 500

     

     

     

    Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas. Se concederá una cantidad adicional máxima de 2 500 toneladas si así lo solicita la Unión.

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

     

     

     

    Unión

    12 500

     

     

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HER/4N-S62)

    Suecia

    237

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    237

     

     

    TAC

    96 252

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    División 3a

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

    1 423

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    13

     

    Suecia

    229

     

    Unión

    1 665

     

     

    TAC

    1 665

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.


    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Subzona 4, división 7d y aguas de la Unión de la división 2a

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

    11

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    2 143

     

    Alemania

    11

     

    Francia

    11

     

    Países Bajos

    11

     

    Suecia

    11

     

    Unión

    2 198

     

    Reino Unido

    41

     

     

    TAC

    2 239

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.


    Especie:

    Herring (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 4c y 7d (2)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

    2 158

    (3)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    200

    (3)

    Alemania

    133

    (3)

    Francia

    2 569

    (3)

    Países Bajos

    4 541

    (3)

    Unión

    9 601

    (3)

    Reino Unido

    988

    (3)

     

    TAC

    96 252

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33' N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (3)

    Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b, 6b y 6aN (1)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    97

    (2)

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    19

    (2)

    Irlanda

    132

    (2)

    Países Bajos

    97

    (2)

    Unión

    345

    (2)

    Reino Unido

    526

    (2)

     

    TAC

    871

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

    (2)

    Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30' N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 6aS (1), 7b y 7c

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

    309

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Países Bajos

    31

     

    Unión

    340

     

     

    TAC

    340

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    División 7a (1)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

    525

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    525

     

    Reino Unido

    1 491

     

     

    TAC

    2 016

     

    (1)

    Esta zona se reduce con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30' N,

    al sur por el paralelo 52° 00' N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 7e y 7f

    (HER/7EF.)

    Francia

    116

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    116

     

    Reino Unido

    116

     

     

    TAC

    232

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 7g (1), 7h (1), 7j (1) y 7k (1)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

    3

    (2)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    14

    (2)

    Irlanda

    188

    (2)

    Países Bajos

    14

    (2)

    Unión

    219

    (2)

    Reino Unido

    0

    (2)

     

    TAC

    219

    (2)

    (1)

    Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30' N,

    al sur por el paralelo 52° 00' N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (2)

    Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    8

    (ANE/08.)

    España

    29 700

     

    TAC analítico.

    Francia

    3 300

     

    Unión

    33 000

     

     

    TAC

    33 000

     


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (ANE/9/3411)

    España

    0

    (1)

    TAC cautelar.

    Portugal

    0

    (1)

    Unión

    0

    (1)

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

    1

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    421

     

    Alemania

    11

     

    Países Bajos

    3

     

    Suecia

    74

     

    Unión

    510

     

     

    TAC

    526

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    75

    (1)

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    2

    (1)

    Suecia

    46

    (1)

    Unión

    123

    (1)

     

    TAC

    123

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

    109

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    625

     

    Alemania

    396

     

    Francia

    134

    (1)

    Países Bajos

    353

    (1)

    Suecia

    4

     

    Unión

    1 621

     

    Noruega

    626

    (2)

    Reino Unido

    1 433

    (1)

     

    TAC

    3 680

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (COD/*07D.).

    (2)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

     

     

    Unión

    2 655

     

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (COD/4N-S62)

    Suecia

    96

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    96

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00' O y de las subzonas 12 y 14;

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

    0

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    0

     

    Francia

    2

     

    Irlanda

    1

     

    Unión

    3

     

    Reino Unido

    3

     

     

    TAC

    6

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

    1

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

    Alemania

    5

    (1)

    Francia

    51

    (1)

    Irlanda

    71

    (1)

    Unión

    128

    (1)

    Reino Unido

    193

    (1)

     

    TAC

    321

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 7a

    (COD/07A.)

    Bélgica

    1

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    2

    (1)

    Irlanda

    43

    (1)

    Países Bajos

    0

    (1)

    Unión

    46

    (1)

    Reino Unido

    19

    (1)

     

    TAC

    65

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

    5

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

    Francia

    74

    (1)

    Irlanda

    115

    (1)

    Países Bajos

    0

    (1)

    Unión

    194

    (1)

    Reino Unido

    8

    (1)

     

    TAC

    202

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 7d

    (COD/07D.)

    Bélgica

    9

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    180

    (1)

    Países Bajos

    5

    (1)

    Unión

    194

    (1)

    Reino Unido

    20

    (1)

     

    TAC

    214

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/*2A3X4).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

    2

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    2

     

    Alemania

    2

     

    Francia

    12

     

    Países Bajos

    10

     

    Unión

    28

     

    Reino Unido

    703

     

     

    TAC

    731

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (LEZ/56-14)

    España

    168

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    654

    (1)

    Irlanda

    191

     

    Unión

    1 013

     

    Reino Unido

    463

    (1)

     

    TAC

    1 476

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    7

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    127

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    España

    1 405

    (2)

    Francia

    1 705

    (2)

    Irlanda

    775

    (2)

    Unión

    4 012

     

    Reino Unido

    671

    (2)

     

    TAC

    4 683

     

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados

    (2)

    Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (LEZ/8ABDE.)

    España

    248

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    200

     

    Unión

    448

     

     

    TAC

    448

     


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (LEZ/8C3411)

    España

    1 912

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

    96

     

    Portugal

    64

     

    Unión

    2 072

     

     

    TAC

    2 158

     


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

    125

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    275

    (1)

    Alemania

    134

    (1)

    Francia

    26

    (1)

    Países Bajos

    94

    (1)

    Suecia

    3

    (1)

    Unión

    657

    (1)

    Reino Unido

    2 865

    (1)

     

     

    TAC

    3 522

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en: subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

    13

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    326

     

    Alemania

    5

     

    Países Bajos

    5

     

    Unión

    349

     

    Reino Unido

    76

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (ANF/56-14)

    Bélgica

    72

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    82

    (1)

    España

    77

     

    Francia

    881

    (1)

    Irlanda

    199

     

    Países Bajos

    69

    (1)

    Unión

    1 380

     

    Reino Unido

    613

    (1)

     

    TAC

    1 993

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    7

    (ANF/07.)

    Bélgica

    816

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    91

    (1)

    España

    324

    (1)

    Francia

    5 233

    (1)

    Irlanda

    669

    (1)

    Países Bajos

    106

    (1)

    Unión

    7 239

    (1)

    Reino Unido

    1 587

    (1)

     

    TAC

    8 826

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (ANF/8ABDE.)

    España

    343

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    1 909

     

    Unión

    2 252

     

     

    TAC

    2 252

     


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (ANF/8C3411)

    España

    2 934

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

    3

     

    Portugal

    584

     

    Unión

    3 521

     

     

    TAC

    3 672

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    3a

    (HAD/03A.)

    Bélgica

    3

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    442

     

    Alemania

    28

     

    Países Bajos

    1

     

    Suecia

    52

     

    Unión

    526

     

     

    TAC

    548

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

    52

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    354

     

    Alemania

    225

     

    Francia

    393

     

    Países Bajos

    39

     

    Suecia

    36

     

    Unión

    1 099

     

    Noruega

    1 975

     

    Reino Unido

    5 840

     

     

    TAC

    8 914

     

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

     

     

     

    Unión

    5 161

     

     

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HAD/4N-S62)

    Suecia

    177

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    177

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b y las subzonas 12 y 14

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

    6

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    7

     

    Francia

    289

     

    Irlanda

    206

     

    Unión

    508

     

    Reino Unido

    2 111

     

     

    TAC

    2 619

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las divisiones 5b y 6a

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

    1

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    1

    (1)

    Francia

    55

    (1)

    Irlanda

    163

    (1)

    Unión

    220

     

    Reino Unido

    774

    (1)

     

    TAC

    994

     

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4 y en aguas de la Unión de la división 2a (HAD/*2AC4.).


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    30

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    1 810

     

    Irlanda

    603

     

    Unión

    2 443

     

    Reino Unido

    272

     

     

    TAC

    2 715

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    División 7a

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    13

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    57

     

    Irlanda

    342

     

    Unión

    412

     

    Reino Unido

    378

     

     

    TAC

    790

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    División 3a

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

    292

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Países Bajos

    1

     

    Suecia

    31

     

    Unión

    324

     

     

    TAC

    415

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

    82

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    356

     

    Alemania

    93

     

    Francia

    535

     

    Países Bajos

    206

     

    Suecia

    1

     

    Unión

    1 273

     

    Noruega

    304

    (1)

    Reino Unido

    2 573

     

     

    TAC

    4 290

     

    (1)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

     

     

    Unión

    2 700

     

     

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (WHG/56-14)

    Alemania

    1

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

    Francia

    14

    (1)

    Irlanda

    68

    (1)

    Unión

    83

    (1)

    Reino Unido

    151

    (1)

     

    TAC

    234

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    División 7a

    (WHG/07A.)

    Bélgica

    1

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

    Francia

    6

    (1)

    Irlanda

    104

    (1)

    Países Bajos

    0

    (1)

    Unión

    111

    (1)

    Reino Unido

    70

    (1)

     

    TAC

    181

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

    23

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    1 411

     

    Irlanda

    1 018

     

    Países Bajos

    12

     

    Unión

    2 464

     

    Reino Unido

    252

     

     

    TAC

    2 716

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    8

    (WHG/08.)

    España

    880

     

    TAC cautelar.

    Francia

    1 321

     

    Unión

    2 201

     

     

    TAC

    2 276

     


    Especie:

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (W/P/4N-S62)

    Suecia

    48

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    48

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    División 3a

    (HKE/03A.)

    Dinamarca

    784

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Suecia

    67

    (1)

    Unión

    851

     

     

    TAC

    851

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

    14

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    570

    (1)

    Alemania

    65

    (1)

    Francia

    126

    (1)

    Países Bajos

    33

    (1)

    Unión

    808

    (1)

    Reino Unido

    178

    (1)

     

    TAC

    986

     

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (HKE/571214)

    Bélgica

    146

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    España

    4 667

     

    Francia

    7 207

    (1)

    Irlanda

    873

     

    Países Bajos

    94

    (1)

    Unión

    12 987

     

    Reino Unido

    2 845

    (1)

     

    TAC

    15 832

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

    divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

     

     

    Bélgica

    19

     

     

     

    España

    753

     

     

     

    Francia

    753

     

     

     

    Irlanda

    94

     

     

     

    Países Bajos

    10

     

     

     

    Unión

    1 629

     

     

     

    Reino Unido

    424

     

     

     


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    5

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    España

    3 249

     

    Francia

    7 296

     

    Países Bajos

    10

    (1)

    Unión

    10 560

     

     

    TAC

    10 560

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la subzona 4 y las aguas de la Unión de la división 2a. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

    Subzonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

    Bélgica

    1

     

     

     

    España

    941

     

     

     

    Francia

    1 694

     

     

     

    Países Bajos

    3

     

     

     

    Unión

    2 639

     

     

     


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (HKE/8C3411)

    España

    5 320

     

    TAC cautelar.

    Francia

    511

     

    Portugal

    2 483

     

    Unión

    8 314

     

     

    TAC

    8 517

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

    0

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    0

     

    Reino Unido

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    32 399

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    12 597

    (1)

    España

    27 468

    (1) (2)

    Francia

    22 547

    (1)

    Irlanda

    25 089

    (1)

    Países Bajos

    39 507

    (1)

    Portugal

    2 552

    (1) (2)

    Suecia

    8 015

    (1)

    Unión

    170 174

    (1) (3)

    Noruega

    64 935

     

    Islas Feroe

    6 500

     

    Reino Unido

    42 040

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 24 375 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 14,3 %

    (2)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    (3)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

     

    124 026

     

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (WHB/8C3411)

    España

    8 952

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Portugal

    2 238

     

    Unión

    11 189

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

    124 026

     

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a y las subzonas 5 y 6 al norte del paralelo 56° 30' N y 7 al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    124 026

    (1) (2)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Islas Feroe

    24 375

    (3) (4)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

    (2)

    Condición especial: las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

    26 000

     

     

     

    Este límite de capturas en la división 4a equivale al siguiente porcentaje del límite de acceso de Noruega:

    18 %

     

     

     

    (3)

    Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (4)

    Condiciones especiales: podrá pescarse también en la división 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la división 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

    6 094

     

     

     


    Especie:

    Mendo limón y mendo

    Microstomus kitt y

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (L/W/2AC4-C)

    Bélgica

    92

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    253

     

    Alemania

    33

     

    Francia

    69

     

    Países Bajos

    211

     

    Suecia

    3

     

    Unión

    661

     

    Reino Unido

    1 036

     

     

    TAC

    1 697

     


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7

    (BLI/5B67-)

    Alemania

    28

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Estonia

    4

     

    España

    89

     

    Francia

    2 032

     

    Irlanda

    8

     

    Lituania

    2

     

    Polonia

    1

     

    Otros

    8

    (1)

    Unión

    2 172

     

    Noruega

    63

    (2)

    Islas Feroe

    38

    (3)

    Reino Unido

    517

     

     

    TAC

    2 790

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 5b y las subzonas 6 y 7 (BLI/*24X7C).

    (3)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas internacionales de la subzona 12

    (BLI/12INT-)

    Estonia

    0

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    España

    33

    (1)

    Francia

    1

    (1)

    Lituania

    0

    (1)

    Otros

    0

    (1)

    Unión

    34

    (1)

    Reino Unido

    0

    (1)

     

    TAC

    34

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 2 y 4

    (BLI/24-)

    Dinamarca

    1

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    1

     

    Irlanda

    1

     

    Francia

    4

     

    Otros

    1

    (1)

    Unión

    8

     

    Reino Unido

    2

     

     

    TAC

    10

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 3a

    (BLI/03A-)

    Dinamarca

    1

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    0

     

    Suecia

    1

     

    Unión

    2

     

     

    TAC

    2

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

    7

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    7

     

    Francia

    7

     

    Otros

    3

    (1)

    Unión

    24

     

    Reino Unido

    7

     

     

    TAC

    31

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (LIN/03A-C.)

    Bélgica

    3

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    25

     

    Alemania

    3

     

    Suecia

    10

     

    Unión

    41

     

    Reino Unido

    3

     

     

    TAC

    44

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 4

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

    7

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    106

    (1)

    Alemania

    66

    (1)

    Francia

    59

     

    Países Bajos

    2

     

    Suecia

    5

    (1)

    Unión

    245

     

    Reino Unido

    815

    (1)

     

    TAC

    1 060

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

    2

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    2

     

    Alemania

    2

     

    Francia

    2

     

    Unión

    8

     

    Reino Unido

    2

     

     

    TAC

    10

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    12

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    2

    (1)

    Alemania

    42

    (1)

    Irlanda

    225

     

    España

    840

     

    Francia

    896

    (1)

    Portugal

    2

     

    Unión

    2 019

     

    Noruega

    2 000

    (2) (3) (4)

     

    Islas Feroe

    50

    (5) (6)

     

    Reino Unido

    1 032

    (1)

     

    TAC

    5 101

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 35 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

    (2)

    Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6X14.): las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no superarán el 5 %.

    750

     

     

     

    (3)

    Incluido el brosmio. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

     

     

     

     

     

     

    Maruca (LIN/*5B67-)

    2 000

     

     

     

    Brosmio (USK/*5B67-)

    731

     

     

    (4)

    Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

    500

     

     

    (5)

    Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en las divisiones 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.).

    (6)

    Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.):

    19


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

    2

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    297

     

    Alemania

    8

     

    Francia

    3

     

    Países Bajos

    1

     

    Unión

    311

     

    Reino Unido

    27

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    División 3a

    (NEP/03A.)

    Dinamarca

    9 084

     

    TAC analítico.

    Alemania

    26

     

    Suecia

    3 250

     

    Unión

    12 360

     

     

    TAC

    12 360

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

    301

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    301

     

    Alemania

    5

     

    Francia

    9

     

    Países Bajos

    155

     

    Unión

    771

     

    Reino Unido

    4 981

     

     

    TAC

    5 752

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

    142

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    0

     

    Unión

    142

     

    Reino Unido

    8

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b

    (NEP/5BC6.)

    España

    8

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    32

     

    Irlanda

    54

     

    Unión

    94

     

    Reino Unido

    3 881

     

     

    TAC

    3 975

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    7

    (NEP/07.)

    España

    252

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    1 022

    (1)

    Irlanda

    1 550

    (1)

    Unión

    2 824

    (1)

    Reino Unido

    1 379

    (1)

     

    TAC

    4 203

    (1)

    (1)

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

    España

    199

     

    Francia

    125

     

    Irlanda

    239

     

    Unión

    563

     

    Reino Unido

    97

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (NEP/8ABDE.)

    España

    239

     

    TAC analítico.

    Francia

    3 745

     

    Unión

    3 984

     

     

    TAC

    3 984

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    División 8c

    (NEP/08C.)

    España

    2,4

    (1)

    TAC cautelar.

    Francia

    0,0

    (1)

    Unión

    2,4

    (1)

     

    TAC

    2,4

    (1)

    (1)

    Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) con buques que lleven observadores a bordo:

    - 1,7 toneladas en la unidad funcional 25 durante cinco mareas por mes, en agosto y septiembre,

    - 0,7 toneladas en la unidad funcional 31 durante siete días, en julio.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (NEP/9/3411)

    España

    94

    (1)

    TAC cautelar.

    Portugal

    280

    (1)

    Unión

    374

    (1) (2)

     

    TAC

    374

    (1) (2)

    (1)

    De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U267).

    (2)

    Dentro de los límites de los TAC antes mencionados, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U30): 65


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    División 3a

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

    531

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Suecia

    286

     

    Unión

    817

     

     

    TAC

    1 529

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

    45

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Países Bajos

    0

     

    Suecia

    2

     

    Unión

    47

     

    Reino Unido

    13

     

     

    TAC

    60

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/4N-S62)

    Dinamarca

    50

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Suecia

    31

    (1)

    Unión

    81

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


    Especie:

    Langostinos

    Penaeus spp.

    Zona:

    Aguas de la Guayana francesa

    (PEN/FGU.)

    Francia

    Por fijar

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

    Por fijar

    (1) (2)

     

    TAC

    Por fijar

    (1) (2)

    (1)

    La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

    26

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    3 308

     

    Alemania

    17

     

    Países Bajos

    636

     

    Suecia

    177

     

    Unión

    4 164

     

     

    TAC

    4 912

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

    369

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    4

     

    Suecia

    41

     

    Unión

    414

     

     

    TAC

    719

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

    1 381

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    4 487

     

    Alemania

    1 294

     

    Francia

    259

     

    Países Bajos

    8 627

     

    Unión

    16 048

     

    Noruega

    2 570

    (1)

    Reino Unido

    6 385

     

     

    TAC

    36 713

     

    (1)

    De las cuales no podrán pescarse más de 75 toneladas en el Skagerrak (PLE/*03AN).

     

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

     

     

    Unión

    14 010

     

     

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b;

    aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (PLE/56-14)

    Francia

    2

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Irlanda

    65

     

    Unión

    67

     

    Reino Unido

    97

     

     

    TAC

    164

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    División 7a

    (PLE/07A.)

    Bélgica

    29

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    13

     

    Irlanda

    361

     

    Países Bajos

    9

     

    Unión

    412

     

    Reino Unido

    287

     

     

    TAC

    699

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7b y 7c

    (PLE/7BC.)

    Francia

    4

     

    TAC cautelar.

    Irlanda

    15

     

    Unión

    19

     

     

    TAC

    19

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

    375

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    1 248

     

    Unión

    1 623

     

    Reino Unido

    666

     

     

    TAC

    2 289

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

    117

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    211

     

    Irlanda

    64

     

    Unión

    392

     

    Reino Unido

    110

     

     

    TAC

    502

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

    1

    (1)

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 9 del presente Reglamento.

    Francia

    2

    (1)

    Irlanda

    8

    (1)

    Países Bajos

    4

    (1)

    Unión

    15

    (1)

    Reino Unido

    2

    (1)

     

    TAC

    17

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de solla en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la solla.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (PLE/8/3411)

    España

    26

     

    TAC cautelar.

    Francia

    103

     

    Portugal

    26

     

    Unión

    155

     

     

    TAC

    155

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (POL/56-14)

    España

    1

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    29

     

    Irlanda

    9

     

    Unión

    39

     

    Reino Unido

    22

     

     

    TAC

    61

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    7

    (POL/07.)

    Bélgica

    95

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    España

    6

    (1)

    Francia

    2 178

    (1)

    Irlanda

    232

    (1)

    Unión

    2 511

    (1)

    Reino Unido

    530

    (1)

     

    TAC

    3 041

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (POL/8ABDE.)

    España

    252

     

    TAC cautelar.

    Francia

    1 230

     

    Unión

    1 482

     

     

    TAC

    1 482

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    División 8c

    (POL/08C.)

    España

    149

     

    TAC cautelar.

    Francia

    17

     

    Unión

    166

     

     

    TAC

    166

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (POL/9/3411)

    España

    196

    (1)

    TAC cautelar.

    Portugal

    7

    (1) (2)

    Unión

    203

    (1)

     

    TAC

    203

    (2)

    (1)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 8c (POL/*08C.).

    (2)

    Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de la división 2a

    (POK/2C3A4)

    Bélgica

    7

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    823

     

    Alemania

    2 079

     

    Francia

    4 892

     

    Países Bajos

    21

     

    Suecia

    113

     

    Unión

    7 935

     

    Noruega

    10 426

    (1)

    Reino Unido

    1 594

     

     

    TAC

    19 955

     

    (1)

    Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

    (POK/56-14)

    Alemania

    88

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    870

     

    Irlanda

    100

     

    Unión

    1 058

     

    Noruega

    235

    (1)

    Reino Unido

    778

     

     

    TAC

    2 071

     

    (1)

    Esta cuota deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30' N (POK/*5614N).


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (POK/4N-S62)

    Suecia

    220

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    220

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (POK/7/3411)

    Bélgica

    2

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    311

     

    Irlanda

    373

     

    Unión

    686

     

    Reino Unido

    109

     

     

    TAC

    795

     


    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (T/B/2AC4-C)

    Bélgica

    119

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    255

     

    Alemania

    65

     

    Francia

    31

     

    Países Bajos

    902

     

    Suecia

    2

     

    Unión

    1 374

     

    Reino Unido

    251

     

     

    TAC

    1 625

     


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

    73

    (1) (2) (3) (4)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    3

    (1) (2) (3)

    Alemania

    4

    (1) (2) (3)

    Francia

    12

    (1) (2) (3) (4)

    Países Bajos

    62

    (1) (2) (3) (4)

    Unión

    154

    (1) (3)

    Reino Unido

    281

    (1) (2) (3) (4)

     

    TAC

    435

    (3)

    (1)

    Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (2)

    Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (3)

    No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie.

    (4)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (SRX/03A-C.)

    Dinamarca

    9

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Suecia

    3

    (1)

    Unión

    12

    (1)

     

    TAC

    12

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

    230

    (1) (2) (3) (4)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Estonia

    1

    (1) (2) (3) (4)

    Francia

    1 032

    (1) (2) (3) (4)

    Alemania

    3

    (1) (2) (3) (4)

    Irlanda

    332

    (1) (2) (3) (4)

    Lituania

    5

    (1) (2) (3) (4)

    Países Bajos

    1

    (1) (2) (3) (4)

    Portugal

    6

    (1) (2) (3) (4)

    España

    278

    (1) (2) (3) (4)

    Unión

    1 888

    (1) (2) (3) (4)

    Reino Unido

    658

    (1) (2) (3) (4)

     

    TAC

    2 546

    (3) (4)

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de esta especie. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya de ojos

    Raja microocellata

    Zona:

    Aguas de la Unión de las divisiones 7f y 7g

    (RJE/7FG.)

    Bélgica

    4

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Estonia

    0

    Francia

    20

    Alemania

    0

    Irlanda

    6

    Lituania

    0

    Países Bajos

    0

    Portugal

    0

    España

    5

    Unión

    35

    Reino Unido

    13

     

     

    TAC

    48

     

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas.

    (4)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 7d

    (SRX/07D.)

    Bélgica

    33

    (1) (2) (3) (4)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    278

    (1) (2) (3) (4)

    Países Bajos

    2

    (1) (2) (3) (4)

    Unión

    313

    (1) (2) (3) (4)

    Reino Unido

    56

    (1) (2) (3) (4)

     

    TAC

    369

    (4)

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

    (4)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de las divisiones 7d y 7e

    (RJU/7DE.)

    Bélgica

    5

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Estonia

    0

    (1)

    Francia

    26

    (1)

    Alemania

    0

    (1)

    Irlanda

    7

    (1)

    Lituania

    0

    (1)

    Países Bajos

    0

    (1)

    Portugal

    0

    (1)

    España

    6

    (1)

    Unión

    44

    (1)

    Reino Unido

    15

    (1)

     

    TAC

    59

    (1)

    (1)

    No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC y solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

    (SRX/89-C.)

    Bélgica

    3

    (1) (2)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    451

    (1) (2)

    Portugal

    366

    (1) (2)

    España

    368

    (1) (2)

    Unión

    1 188

    (1) (2)

    Reino Unido

    3

    (1) (2)

     

    TAC

    1 191

    (2)

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

    (2)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas establecidas en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

     

    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 8

    (RJU/8-C.)

    Bélgica

    0

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    3

    Portugal

    3

    España

    3

    Unión

    9

    Reino Unido

    0

     

     

    TAC

    9

     

     

    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 9

    (RJU/9-C.)

    Bélgica

    0

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    5

    Portugal

    4

    España

    4

    Unión

    13

    Reino Unido

    0

     

     

    TAC

    13

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y la subzona 6

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

    4

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    6

     

    Estonia

    4

     

    España

    4

     

    Francia

    58

     

    Irlanda

    4

     

    Lituania

    4

     

    Polonia

    4

     

    Unión

    88

     

    Noruega

    313

    (1)

    Reino Unido

    228

     

     

    TAC

    629

     

    (1)

    Deberá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 6. En la subzona 6 esa cantidad podrá pescarse solo con palangre (GHL/*2A6-C).


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    División 3a y subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    378

    (1) (2)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    12 999

    (1) (2)

    Alemania

    394

    (1) (2)

    Francia

    1 190

    (1) (2)

    Países Bajos

    1 197

    (1) (2)

    Suecia

    3 548

    (1) (2) (3)

    Unión

    19 705

    (1) (2)

    Noruega

    124 188

    (4)

    Reino Unido

    1 109

    (1) (2)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

    Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

    Bélgica

    51

    52

    Dinamarca

    1 752

    1 791

    Alemania

    53

    55

    Francia

    161

    164

    Países Bajos

    161

    165

    Suecia

    478

    489

    Unión

    2 656

    2 716

    Reino Unido

    150

    153

    (2)

    Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.).

    (3)

    Condición especial: incluida la siguiente cantidad, en toneladas, que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

    176

     

    En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (4)

    Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

    36 008

     

    Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

    1 950

     

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    División 3a

    Divisiones 3a y 4bc

    División 4b

    División 4c

    Subzona 6; aguas internacionales de la división 2a

    Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero al 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre

     

    (MAC/*03A.)

    (MAC/*3A4BC)

    (MAC/*04B.)

    (MAC/*04C.)

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    2 685

    0

    0

    7 799

    Francia

    0

    319

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    319

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    254

    7

    2 023

    Reino Unido

    0

    319

    0

    0

    0

    Noruega

    1 950

    0

    0

    0

    0


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    15 220

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    España

    16

    (1)

    Estonia

    127

    (1)

    Francia

    10 148

    (1)

    Irlanda

    50 734

    (1)

    Letonia

    94

    (1)

    Lituania

    94

    (1)

    Países Bajos

    22 196

    (1)

    Polonia

    1 072

    (1)

    Unión

    99 701

    (1)

    Noruega

    10 720

    (2) (3)

    Islas Feroe

    22 656

    (4)

    Reino Unido

    139 521

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

    (2)

    Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

    (3)

    Noruega podrá pescar la cantidad correspondiente al límite de acceso abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, al norte del paralelo 56° 30'. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

    24 838

     

    (4)

    Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y la división 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

     

    Aguas de la Unión de la división 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la división 4a

    Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre

    Aguas de Noruega de la división 2a

    Aguas de las Islas Feroe

     

    (MAC/*4A-EN)

    (MAC/*2AN-)

    (MAC/*FRO2)

    Alemania

    9 186

    1 238

    1 266

    Francia

    6 124

    824

    844

    Irlanda

    30 620

    4 127

    4 221

    Países Bajos

    13 396

    1 804

    1 847

    Unión

    59 326

    7 993

    8 178

    Reino Unido

    84 207

    11 351

    11 609


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (MAC/8C3411)

    España

    22 560

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    150

    (1)

    Portugal

    4 663

    (1)

    Unión

    27 373

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    división 8b (MAC/*08B.)

    España

    1 895

    Francia

    12

    Portugal

    391


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

    (MAC/2A4A-N)

    Dinamarca

    9 394

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    9 394

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

    (SOL/3ABC24)

    Dinamarca

    500

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    29

    (1)

    Países Bajos

    48

    (1)

    Suecia

    19

     

    Unión

    596

     

     

    TAC

    596

     

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a, subdivisiones 22-24.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

    365

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    167

     

    Alemania

    292

     

    Francia

    73

     

    Países Bajos

    3 299

     

    Unión

    4 196

     

    Noruega

    3

    (1)

    Reino Unido

    188

     

     

    TAC

    4 387

     

    (1)

    Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (SOL/56-14)

    Irlanda

    12

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    12

     

    Reino Unido

    3

     

     

    TAC

    15

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7a

    (SOL/07A.)

    Bélgica

    53

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    1

     

    Irlanda

    19

     

    Países Bajos

    17

     

    Unión

    90

     

    Reino Unido

    24

     

     

    TAC

    114

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7b y 7c

    (SOL/7BC.)

    Francia

    6

     

    TAC cautelar.

    Irlanda

    36

     

    Unión

    34

     

     

    TAC

    34

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7d

    (SOL/07D.)

    Bélgica

    188

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    377

     

    Unión

    565

     

    Reino Unido

    135

     

     

    TAC

    700

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7e

    (SOL/07E.)

    Bélgica

    13

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    139

     

    Unión

    152

     

    Reino Unido

    218

     

     

    TAC

    370

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

    258

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    26

     

    Irlanda

    13

     

    Unión

    297

     

    Reino Unido

    116

     

     

    TAC

    413

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

    7

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    14

     

    Irlanda

    37

     

    Países Bajos

    11

     

    Unión

    69

     

    Reino Unido

    14

     

     

    TAC

    83

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 8a y 8b

    (SOL/8AB.)

    Bélgica

    42

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

    8

     

    Francia

    3 116

     

    Países Bajos

    233

     

    Unión

    3 399

     

     

    TAC

    3 483

     


    Especie:

    Lenguados

    Solea spp.

    Zona:

    Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (SOO/8CDE34)

    España

    258

     

    TAC cautelar.

    Portugal

    428

     

    Unión

    686

     

     

    TAC

    686

     


    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    División 3a

    (SPR/03A.)

    Dinamarca

    0

    (1) (2)

    TAC analítico.

    Alemania

    0

    (1) (2)

    Suecia

    0

    (1) (2)

    Unión

    0

    (1) (2)

     

    TAC

    0

    (2)

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.


    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    0

    (1) (2)

    TAC analítico.

    Dinamarca

    0

    (1) (2)

    Alemania

    0

    (1) (2)

    Francia

    0

    (1) (2)

    Países Bajos

    0

    (1) (2)

    Suecia

    0

    (1) (2) (3)

    Unión

    0

    (1) (2)

    Noruega

    0

    (1)

    Islas Feroe

    0

    (1) (4)

    Reino Unido

    0

    (1) (2)

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.

    (2)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (3)

    Incluido el lanzón.

    (4)

    Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

    2

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    122

     

    Alemania

    2

     

    Francia

    26

     

    Países Bajos

    26

     

    Unión

    178

     

    Reino Unido

    198

     

     

    TAC

    376

     


    Especie:

    Mielga

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

    (DGS/15X14)

    Bélgica

    5

    (1)

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento(CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    1

    (1)

    España

    3

    (1)

    Francia

    21

    (1)

    Irlanda

    13

    (1)

    Países Bajos

    0

    (1)

    Portugal

    0

    (1)

    Unión

    43

    (1)

    Reino Unido

    25

    (1)

     

    TAC

    68

    (1)

    (1)

    No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en las que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, de conformidad con los artículos 20 y 57 del presente Reglamento, no se ocasionarán daños a los ejemplares, que serán liberados inmediatamente. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias y que haya recibido una evaluación positiva del CCTEP no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que los desembarques anuales totales de mielga, conforme a esta excepción, no superen las cantidades arriba indicadas. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.


    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

    (JAX/4BC7D)

    Bélgica

    3

    (1)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    1 328

    (1)

    Alemania

    117

    (1) (2)

    España

    25

    (1)

    Francia

    110

    (1) (2)

    Irlanda

    84

    (1)

    Países Bajos

    799

    (1) (2)

    Portugal

    3

    (1)

    Suecia

    19

    (1)

    Unión

    2 488

     

    Noruega

    638

    (3)

    Reino Unido

    316

    (1) (2)

     

    TAC

    3 442

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a, la subzona 6 y las divisiones 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

    (3)

    Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.).


    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c,7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

    4 434

    (1) (3)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    3 459

    (1) (2) (3)

    España

    4 719

    (3) (5)

    Francia

    1 780

    (1) (2) (3) (5)

    Irlanda

    11 522

    (1) (3)

    Países Bajos

    13 881

    (1) (2) (3)

    Portugal

    454

    (3) (5)

    Suecia

    439

    (1) (3)

    Unión

    40 688

    (3)

    Islas Feroe

    1 040

    (4)

    Reino Unido

    4 172

    (1) (2) (3)

     

    TAC

    45 900

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

    (3)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (4)

    Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f y 7h.

    (5)

    Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    División 8c

    (JAX/08C.)

    España

    2 504

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    44

     

    Portugal

    248

    (1)

    Unión

    2 796

     

     

    TAC

    2 796

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    9

    (JAX/09.)

    España

    31 834

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

    91 211

    (1)

    Unión

    123 045

     

     

    TAC

    128 627

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.).


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO (1)

    (JAX/X34PRT)

    Portugal

    Por fijar

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

    Por fijar

    (2)

     

    TAC

    Por fijar

    (2)

    (1)

    Aguas adyacentes a las Azores.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (1)

    (JAX/341PRT)

    Portugal

    Por fijar

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

    Por fijar

    (2)

     

    TAC

    Por fijar

    (2)

    (1)

    Aguas adyacentes a Madeira.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (1)

    (JAX/341SPN)

    España

    Por fijar

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

    Por fijar

    (2)

     

    TAC

    Por fijar

    (2)

    (1)

    Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de España


    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    División 3a; aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4

    (NOP/2A3A4_Q1)

    Año

    2021

     

     

     

     

     

     

    Dinamarca

    5 620

    (1) (3)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    1

    (1) (2) (3)

    Países Bajos

    4

    (1) (2) (3)

    Unión

    5 625

    (1) (3)

    Noruega

    p.m.

    (4)

    Islas Feroe

    p.m.

    (5)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4_Q1). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

    (3)

    La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2021.

    (4)

    Se empleará una rejilla separadora.

    (5)

    Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.


    Especie:

    Especies industriales

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (I/F/04-N.)

    Suecia

    200

    (1) (2)

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    200

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (2)

    Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

    100

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 5b y las subzonas 6 y 7

    (OTH/5B67-C)

    Unión

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Noruega

    70

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Captura solo con palangre.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

    15

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    1 375

     

    Alemania

    155

     

    Francia

    64

     

    Países Bajos

    110

     

    Suecia

    No aplicable

    (1)

    Unión

    1 719

    (2)

    Reino Unido

    1 031

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (2)

    Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N

    (OTH/2A46AN)

    Unión

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Noruega

    1 688

    (1) (2)

    Islas Feroe

    38

    (3)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

    (2)

    Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (3)

    Esta cuota deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N (OTH/*46AN).

    Apéndice

    Los TAC a que se refiere el artículo 9, apartado 4, son los siguientes:

     

    Para Bélgica: lenguado europeo de la división 7a; lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo de la división 7e; lenguado europeo de las divisiones 8a y 8b; gallos de la subzona 7; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la subzona 7; bacalao de la división 7a; solla de las divisiones 7f y 7g; solla de las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

     

    Para Francia: caballa de la división 3a y la subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32; arenque de la subzona 4 y la división 7d y aguas de la Unión de la división 2a; jureles de aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán de las divisiones 7b-k; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; merlán de la subzona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; ochavos de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; caballa de las subzonas 6 y 7 y de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico de aguas de la Unión de las divisiones 7d y 7e.

     

    Para Irlanda: rapes de la subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes de la subzona 7; cigala de la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM.


    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    3

    (1)

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    2 931

    (1)

    Alemania

    513

    (1)

    España

    10

    (1)

    Francia

    127

    (1)

    Irlanda

    759

    (1)

    Países Bajos

    1 049

    (1)

    Polonia

    148

    (1)

    Portugal

    10

    (1)

    Finlandia

    45

    (1)

    Suecia

    1 086

    (1)

    Unión

    6 681

    (1)

    Reino Unido

    1 874

    (1)

    Islas Feroe

    1 750

    (2) (3)

    Noruega

    7 699

    (2) (4)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

    (2)

    Podrá pescarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

    (3)

    Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (4)

    Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

     

    7 699

     

     

     

    Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

    Bélgica

    1

     

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Dinamarca

    600

     

    Alemania

    105

     

    España

    2

     

    Francia

    26

     

    Irlanda

    155

     

    Países Bajos

    215

     

    Polonia

    30

     

    Portugal

    2

     

    Finlandia

    9

     

    Suecia

    222

     

    Reino Unido

    383

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    650

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Grecia

    81

     

    España

    725

     

    Irlanda

    81

     

    Francia

    597

     

    Portugal

    725

     

    Unión

    2 859

     

    Reino Unido

    2 522

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (COD/N1GL14)

    Alemania

    p. m.

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    p. m.

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

     

    no se pescará entre el 1 de abril y el 31 de mayo,

     

    los buques de la Unión podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o en ambas:

     

    Código de notificación

    Delimitación geográfica

     

    COD/GRL1

    La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 1F de la NAFO al oeste del meridiano 44° 00' O y al sur del paralelo 60° 45' N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45' de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este del meridiano 44° 00' O y al sur del paralelo 62° 30' N.

     

    COD/GRL2

    La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte del paralelo 62° 30' N.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Subzona 1 y división 2b

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    6 482

    (3)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    13 085

    (3)

    Francia

    3 060

    (3)

    Polonia

    2 693

    (3)

    Portugal

    2 627

    (3)

    Otros Estados miembros

    484

    (1) (3)

    Unión

    28 431

    (2) (3)

    Reino Unido

    4 323

    (3)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

    (2)

    El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (3)

    Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.


    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    5

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    27

     

    Unión

    32

     

    Reino Unido

    190

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (GRV/514GRN)

    Unión

    p. m.

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

    TAC

    No aplicable

    (2)

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    La cantidad que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para esa cantidad: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

     

    25

     

     


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    p. m.

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

    TAC

    No aplicable

    (2)

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    La cantidad que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para esa cantidad: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

     

    40

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    División 2b

    (CAP/02B.)

    Unión

    0

     

    TAC analítico.

     

     

     

    TAC

    0

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    p.m.

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    p.m.

     

    Suecia

    p.m.

     

    Todos los Estados miembros

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (2)

    Noruega

    p.m.

    (2)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

    (2)

    Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2021 y el 30 de abril de 2022.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    59

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    36

     

    Unión

    95

     

    Reino Unido

    181

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    275

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    19

     

    Francia

    30

     

    Países Bajos

    26

     

    Unión

    350

    (1)

    Reino Unido

    275

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.


    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    138

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    306

     

    Unión

    444

    (1)

    Reino Unido

    27

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

     

    166

     

     

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    p.m.

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    p.m.

     

    Unión

    p.m.

     

    Noruega

    p.m.

     

    Islas Feroe

    p.m.

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (PRA/N1GRN.)

    Dinamarca

    p.m.

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    p.m.

     

    Unión

    p.m.

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    510

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    82

     

    Unión

    592

     

    Reino Unido

    46

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (POK/1/2INT)

    Unión

    0

     

    TAC analítico.

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    13

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    81

     

    Francia

    393

     

    Países Bajos

    13

     

    Unión

    500

     

    Reino Unido

    151

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    6

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Unión

    6

    (1)

    Reino Unido

    6

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (GHL/1/2INT)

    Unión

    1 800

    (1)

    TAC cautelar.

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (GHL/N1G-S68)

    Alemania

    p.m.

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

    p.m.

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (GHL/5-14GL)

    Alemania

    p.m.

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

    p.m.

     

    Islas Feroe

    p.m.

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Esta cuota no deberá ser pescada por más de seis buques al mismo tiempo.


    Especie:

    Gallinetas (pelágicas superficiales)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (RED/51214S)

    Estonia

    0

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

     

    España

    0

     

    Francia

    0

     

    Irlanda

    0

     

    Letonia

    0

     

    Países Bajos

    0

     

    Polonia

    0

     

    Portugal

    0

     

    Unión

    0

     

     

     

     

    TAC

    0

     


    Especie:

    Gallinetas (pelágicas profundas)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (RED/51214D)

    Estonia

    0

    (1) (2)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

    (1) (2)

    España

    0

    (1) (2)

    Francia

    0

    (1) (2)

    Irlanda

    0

    (1) (2)

    Letonia

    0

    (1) (2)

    Países Bajos

    0

    (1) (2)

    Polonia

    0

    (1) (2)

    Portugal

    0

    (1) (2)

    Unión

    0

    (1) (2)

     

     

     

    TAC

    0

    (1) (2)

    (1)

    Solo podrá capturarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

     

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

     

    1

    64° 45' N

    28° 30' O

     

     

    2

    62° 50' N

    25° 45' O

     

     

    3

    61° 55' N

    26° 45' O

     

     

    4

    61° 00' N

    26° 30' O

     

     

    5

    59° 00' N

    30° 00' O

     

     

    6

    59° 00' N

    34° 00' O

     

     

    7

    61° 30' N

    34° 00' O

     

     

    8

    62° 50' N

    36° 00' O

     

     

    9

    64° 45' N

    28° 30' O

     

    (2)

    Solo podrá capturarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes mentella

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (REB/1N2AB.)

    Alemania

    192

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    España

    24

     

    Francia

    21

     

    Portugal

    101

     

    Unión

    338

     

    Reino Unido

    38

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (RED/1/2INT)

    Unión

    Por fijar

    (1) (2)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

    TAC

    16 540

    (3)

    (1)

    La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a las gallinetas por buques que enarbolen su pabellón.

    (2)

    Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

    (3)

    Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes en la CPANE.


    Especie:

    Gallinetas (pelágicas)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    p.m.

    (1) (2) (3)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    p.m.

    (1) (2) (3)

    Unión

    p.m.

    (1) (2) (3)

    Noruega

    p.m.

    (1) (2)

    Islas Feroe

    p.m.

    (1) (2) (4)

     

    TAC

    No aplicable

    (1)

    Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

    (2)

    Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

     

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

     

    1

    64° 45' N

    28° 30' O

     

     

    2

    62° 50' N

    25° 45' O

     

     

    3

    61° 55' N

    26° 45' O

     

     

    4

    61° 00' N

    26° 30' O

     

     

    5

    59° 00' N

    30° 00' O

     

     

    6

    59° 00' N

    34° 00' O

     

     

    7

    61° 30' N

    34° 00' O

     

     

    8

    62° 50' N

    36° 00' O

     

     

    9

    64° 45' N

    28° 30' O

     

    (3)

    Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de las gallinetas antes mencionada (RED/*5-14P).

    (4)

    Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).


    Especie:

    Gallinetas (demersales)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    p.m.

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

    (1)

    Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

     

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

     

    1

    59° 15' N

    54° 26' O

     

     

    2

    59° 15' N

    44° 00' O

     

     

    3

    59° 30' N

    42° 45' O

     

     

    4

    60° 00' N

    42° 00' O

     

     

    5

    62° 00' N

    40° 30' O

     

     

    6

    62° 00' N

    40° 00' O

     

     

    7

    62° 40' N

    40° 15' O

     

     

    8

    63° 09' N

    39° 40' O

     

     

    9

    63° 30' N

    37° 15' O

     

     

    10

    64° 20' N

    35° 00' O

     

     

    11

    65° 15' N

    32° 30' O

     

     

    12

    65° 15' N

    29° 50' O

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    0

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Alemania

    23

     

    Francia

    2

     

    Unión

    25

     

    Reino Unido

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    29

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    12

    (1)

    Unión

    41

    (1)

    Reino Unido

    47

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Otras especies (1)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    70

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    63

     

    Unión

    133

     

    Reino Unido

    42

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Excluidas las especies sin valor comercial.


    Especie:

    Peces planos

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    2

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

    Francia

    2

     

    Unión

    4

     

    Reino Unido

    9

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Capturas accesorias (1)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia

    (B-C/GRL)

    Unión

    p.m.

     

    TAC cautelar.

     

     

     

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    (1)

    Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).


    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    (COD/N2J3KL)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3NO

    (COD/N3NO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    17

    (1) (2)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    70

    (1) (2)

    Letonia

    17

    (1) (2)

    Lituania

    17

    (1) (2)

    Polonia

    57

    (1) (2)

    España

    215

    (1) (2)

    Francia

    30

    (1) (2)

    Portugal

    293

    (1) (2)

    Unión

    716

    (1) (2)

     

     

     

    TAC

    1 500

    (1) (2)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 24.00 h UTC del 31 de diciembre de 2020 y las 24.00 h UTC del 31 de marzo de 2021.

    (2)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. Durante este período esta población solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior, calculada de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833.


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3L

    (WIT/N3L.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Witch flounder

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (WIT/N3NO.)

    Estonia

    52

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    52

     

    Lituania

    52

     

    Unión

    156

     

     

     

     

    TAC

    1 175

     


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3M

    (PLA/N3M.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (PLA/N3LNO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Pota

    Illex illecebrosus

    Zona:

    Subzonas 3 y 4 de la NAFO

    (SQI/N34.)

    Estonia

    128

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    128

    (1)

    Lituania

    128

    (1)

    Polonia

    227

    (1)

    Otros Estados miembros

    29 467

    (1) (2)

    Unión

    30 078

    (1) (3)

    TAC

    34 000

     

    (1)

    Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 UTC del 1 de enero y las 24.00 UTC del 30 de junio.

    (2)

    Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

    (3)

    Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.


    Especie:

    Limanda amarilla

    Limanda ferruginea

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (YEL/N3LNO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    17 000

     

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250 kg o del 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (CAP/N3NO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3LNO (1) (2)

    (PRA/N3LNOX)

    Estonia

    0

    (3)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    0

    (3)

    Lituania

    0

    (3)

    Polonia

    0

    (3)

    España

    0

    (3)

    Portugal

    0

    (3)

    Unión

    0

    (3)

     

     

     

    TAC

    0

    (3)

    (1)

    Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

     

    1

    47° 20' 0

    46° 40' 0

     

    2

    47° 20' 0

    46° 30' 0

     

    3

    46° 00' 0

    46° 30' 0

     

    4

    46° 00' 0

    46° 40' 0

     

    (2)

    Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

     

    1

    46° 00' 0

    47° 49' 0

     

    2

    46° 25' 0

    47° 27' 0

     

    3

    46 °42' 0

    47° 25' 0

     

    4

    46° 48' 0

    47° 25' 50

     

    5

    47° 16' 50

    47° 43' 50

     

    (3)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3M (1)

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable

    (2)

    TAC analítico.

    (1)

    Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

     

    1

    47° 20' 0

    46° 40' 0

     

    2

    47° 20' 0

    46° 30' 0

     

    3

    46° 00' 0

    46° 30' 0

     

    4

    46° 00' 0

    46° 40' 0

     

    Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

     

    1

    47° 55' 0

    45° 00' 0

     

    2

    47° 30' 0

    44° 15' 0

     

    3

    46° 55' 0

    44° 15' 0

     

    4

    46° 35' 0

    44° 30' 0

     

    5

    46° 35' 0

    45° 40' 0

     

    6

    47° 30' 0

    45° 40' 0

     

    7

    47° 55' 0

    45° 00' 0

     

    (2)

    No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    Estado miembro

    Número máximo de días de pesca

     

     

    Dinamarca

    33

     

    Estonia

    391

    *

    España

    64

     

    Letonia

    123

     

    Lituania

    145

     

    Polonia

    25

     

    Portugal

    17

     

     

    *

    La Comisión de la NAFO acordó en su reunión anual de 2020 que la Unión (Estonia) transferiría a Francia 25 días de pesca de su asignación para 2021, respecto a San Pedro y Miquelón. Esos 25 días de pesca se han deducido del número de días de pesca de Estonia, que habrían sido 416, con arreglo a este régimen provisional para 2020 que no dará lugar a un historial de capturas.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    331

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    338

     

    Letonia

    47

     

    Lituania

    24

     

    España

    4 533

     

    Portugal

    1 895

     

    Unión

    7 168

     

     

     

     

    TAC

    12 225

     


    Especie:

    Ráyidos

    Rajidae

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (SKA/N3LNO.)

    Estonia

    283

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Lituania

    62

     

    España

    3 403

     

    Portugal

    660

     

    Unión

    4 408

     

     

     

     

    TAC

    7 000

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    895

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    615

     

    Letonia

    895

     

    Lituania

    895

     

    Unión

    3 300

     

     

     

     

    TAC

    18 100

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    513

    (1)

    Letonia

    1 571

    (1)

    Lituania

    1 571

    (1)

    España

    233

    (1)

    Portugal

    2 354

    (1)

    Unión

    7 813

    (1)

     

     

     

    TAC

    8 448

    (1)

    (1)

    Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2020 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: p.m.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    5 229

     

    Unión

    7 000

     

     

     

     

    TAC

    20 000

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

    0

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Lituania

    0

    (1)

    Unión

    0

    (1)

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


    Especie:

    Brótola blanca

    Urophycis tenuis

    Zona:

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    255

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    333

     

    Unión

    588

    (1)

     

     

     

    TAC

    1 000

     

    (1)

    Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

    España

    509

     

     

    Portugal

    667

     

     

    Unión

    1 176

     

     


    ANEXO ID

    ZONA DEL CONVENIO CICAA

    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

    (BFT/AE45WM)

    Chipre

    169,35

    (4)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Grecia

    314,77

    (7)

    España

    6 107,60

    (2) (4) (7)

    Francia

    6 026,60

    (2) (3) (4)

    Croacia

    952,53

    (6)

    Italia

    4 756,49

    (4) (5)

    Malta

    390,24

    (4)

    Portugal

    574,31

    (7)

    Otros Estados miembros

    68,11

    (1)

    Unión

    19 360,00

    (2) (3) (4) (5)

    Asignación adicional especial

    100,00

    (7)

    TAC

    36 000,00

     

    (1)

    Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

    (2)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

    España

    925,33

     

     

    Francia

    429,87

     

     

    Unión

    1 355,20

     

     

    (3)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

    Francia

    100,00

     

     

    Unión

    100,00

     

     

    (4)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

    España

    122,15

     

     

    Francia

    120,53

     

     

    Italia

    95,13

     

     

    Chipre

    3,39

     

     

    Malta

    7,80

     

     

    Unión

    349,01

     

     

    (5)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

    Italia

    95,13

     

     

    Unión

    95,13

     

     

    (6)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F)

    Croacia

    857,28

     

     

    Unión

    857,28

     

     

    (7)

    La Unión recibirá en 2021, además de su cuota asignada de 19 360 toneladas, una asignación adicional de 100 toneladas, exclusivamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las islas Jónicas), España (las islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

    Grecia

    4,5

     

    España

    87,3

     

    Portugal

    8,2

     

    Unión

    100,0

     


    Especie

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

    6 535,59

    (2)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    1 010,39

    (2)

    Otros Estados miembros

    139,72

    (1) (2)

    Unión

    7 685,70

    (3)

    TAC

    13 200,00

     

    (1)

    Excepto España y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

    (2)

    Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas de la cuota compartida que deban deducirse de la condición especial se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

    (3)

    Tras una transferencia de 40 toneladas a San Pedro y Miquelón (Recomendación 17-02 de la CICAA).


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

    4 945,07

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    298,12

    (1)

    Unión

    5 243,19

     

    TAC

    14 000,00

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).


    Especie

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Mar Mediterráneo

    (SWO/MED)

    Croacia

    14,16

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Chipre

    52,23

    (1)

    España

    1 613,44

    (1)

    Francia

    112,45

    (1)

    Grecia

    1 068,06

    (1)

    Italia

    3 307,68

    (1)

    Malta

    392,41

    (1)

    Unión

    6 560,44

    (1)

    TAC

    8 808,66

     

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.


    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

    3 141,05

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    17 704,08

     

    Francia

    5 568,22

     

    Portugal

    1 941,74

     

    Unión

    28 355,08

    (1)

    TAC

    37 801,00

     

    (1)

    De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será el siguiente:

    1 241


    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

    905,86

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    297,70

     

    Portugal

    633,94

     

    Unión

    1 837,50

     

    TAC

    24 000,00

     


    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

    7 604,35

    (1) (2)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    3 230,00

    (1) (2)

    Portugal

    3 133,93

    (1) (2)

    Unión

    13 968,28

    (1) (2) (3)

    TAC

    61 500,00

    (1) (2)

    (1)

    Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL).

    (2)

    A partir de junio de 2021, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

    (3)

    Tras la transferencia de 300 toneladas de Japón.


    Especie:

    Marlín azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    España

    23,24

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    380,36

     

    Portugal

    46,21

     

    Unión

    449,80

    (1)

    TAC

    1 670,00

     

    (1)

    Tras la transferencia de dos toneladas a Trinidad y Tobago (Recomendación 19-05 de la CICAA).


    Especie:

    Aguja blanca del Atlántico

    Tetrapturus albidus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    España

    32,94

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    21,06

     

    Otros

    1,00

     

    Unión

    55,00

     

    TAC

    355,00

     


    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Océano Atlántico

    (YFT/ATLANT)

    TAC

    110 000

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    (1)

    Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).


    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

    (SAI/AE45W)

    TAC

    p.m.

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

    (SAI/AW45W)

    TAC

    1 030

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (BSH/AN05N)

    Irlanda

    1

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    27 062

     

    Francia

    152

     

    Portugal

    5 363

    (1)

    Unión

    32 578

     

    TAC

    39 102

     

    (1)

    El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.


    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (BSH/AS05N)

    TAC

    28 923

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    (1)

    El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

    Las capturas de marrajo por buques de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

    Especie:

    Marrajo

    Isurus oxyrinchus

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SMA/AN05N)

    Unión

    288,537

    (1) (2)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Solo podrán mantenerse a bordo dentro de este límite de capturas los ejemplares que ya estén muertos cuando sean acercados al costado del buque.

    (2)

    Solo los buques que lleven a bordo un sistema electrónico de seguimiento que funcione o un observador capaces de determinar si el ejemplar está muerto o vivo podrán mantener a bordo marrajos.


    ANEXO IE

    ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

    Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

    Especie:

    Alfonsiños

    Beryx spp.

    Zona:

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

    200

    (1)

    TAC cautelar.

    (1)

    No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).


    Especie:

    Cangrejos

    Chaceon spp.

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

    (GER/F47NAM)

    TAC

    171

    (1)

    TAC cautelar.

    (1)

    A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.


    Especie:

    Cangrejos

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (GER/F47X)

    TAC

    200

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides

    Zona:

    Subzona D de la SEAFO

    (TOP/F47D)

    TAC

    275

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, excluida la subzona D

    (TOP/F47-D)

    TAC

    0

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

    0

    (2)

    TAC cautelar.

    (1)

    A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

    (2)

    Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

    50

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Espartanos

    Pseudopentaceros spp.

    Zona:

    SEAFO

    (EDW/SEAFO)

    TAC

    135

     

    TAC cautelar.


    ANEXO IF

    ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

    Especie:

    Atún del sur

    Thunnus maccoyii

    Zona:

    Todas las zonas de distribución (SBR/F41-81)

    Unión

    11

    (1)

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    17 647

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    ANEXO IG

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (BET/F7120S)

    Portugal

    2 000

    (1)

    TAC cautelar.

    España

    2 000

    (1)

     

    Unión

    4 000

    (1)

     

    TAC

    No aplicable

    (1)

     

    (1)

    Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (SWO/F7120S)

    Unión

    3 170,36

     

    TAC cautelar.

    TAC

    No aplicable

     


    ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

    Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    Por fijar

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    Por fijar

     

    Lituania

    Por fijar

     

    Polonia

    Por fijar

     

    Unión

    Por fijar

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (TOT/SPR-AE)

    TAC

    Por fijar

    (1)

    TAC cautelar.

    (1)

    Este TAC solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en los siguientes bloques de investigación (A-E):

    bloque de investigación A: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 146° 30' E y 147° 30' E,

    bloque de investigación B: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 147° 30' E y 148° 30' E,

    bloque de investigación C: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 148° 30' E y 150° 00' E,

    bloque de investigación D: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 15' S y entre los meridianos 149° 00' E y 150° 00' E,

    bloque de investigación E: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 30' S y entre los meridianos 150° 00' E y 151° 00' E.


    ANEXO IJ

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Zona de competencia de la CAOI

    (YFT/IOTC)

    Francia

    29 501

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Italia

    2 515

    España

    45 682

     

     

    Unión

    77 698

     

     

    TAC

    No aplicable


    ANEXO IK

    ZONA DEL ACUERDO SIOFA

    Especie

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Zona Del Cano (1)

    (TOT/F517DC)

    Unión

    18,33

    (2)

    TAC cautelar.

    TAC

    55

    (2)

    (1)

    Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos 44° S y 45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

    (2)

    Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

    Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.


    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Williams Ridge (1)

    (TOT/F574WR)

    TAC

    140

    (2)

    TAC cautelar.

    (1)

    Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52° 30' 00" S

    80° 00' 00" E

    2

    55° 00' 00" S

    80° 00' 00" E

    3

    55° 00' 00" S

    85° 00' 00" E

    4

    52° 30' 00" S

    85° 00' 00" E

    (2)

    El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplicará un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

    Zonas protegidas temporales

    Atlantis Bank

    Punto

    Latitud (S)

    Longitud (E)

    1

    32° 00'

    57° 00'

    2

    32° 50'

    57° 00'

    3

    32° 50'

    58° 00'

    4

    32° 00'

    58° 00'

    Coral

    Punto

    Latitud (S)

    Longitud (E)

    1

    41° 00'

    42° 00'

    2

    41° 40'

    42° 00'

    3

    41° 40'

    44° 00'

    4

    41° 00'

    44° 00'

    Fools Flat

    Punto

    Latitud (S)

    Longitud (E)

    1

    31° 30'

    94° 40'

    2

    31° 40'

    94° 40'

    3

    31° 40'

    95° 00'

    4

    31° 30'

    95° 00'

    Middle of What

    Punto

    Latitud (S)

    Longitud (E)

    1

    37° 54'

    50° 23'

    2

    37° 56.5'

    50° 23'

    3

    37° 56.5'

    50° 27'

    4

    37° 54'

    50° 27'

    Walter’s Shoal

    Punto

    Latitud (S)

    Longitud (E)

    1

    33° 00'

    43° 10'

    2

    33° 20'

    43° 10'

    3

    33° 20'

    44° 10'

    4

    33° 00'

    44° 10'


    ANEXO IL

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Zona de la Convención CIAT

    (BET/IATTC)

    Unión

    500

    (1)

    TAC cautelar.

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.


    ANEXO II

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1.

    El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

    1.2.

    Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

    a)

    dichos buques hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2019;

    b)

    dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

    c)

    a más tardar el 31 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2022, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2021.

    Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.   DEFINICIONES

    A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)

    «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i)

    redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

    ii)

    redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

    b)

    «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)

    «la zona», la división 7e del CIEM;

    d)

    «período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022.

    3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.   BUQUES AUTORIZADOS

    4.1

    Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2

    Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de actividad figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

    4.3

    Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que se haya asignado al buque una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

    5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

    Del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado del 1 de enero al 31 de marzo de 2021

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

    Bélgica

    44

    Francia

    47

    Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

    Bélgica

    44

    Francia

    48

    6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

    6.1.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figura en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

    6.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar de que disfrutaría, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

    6.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado indicado en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

    a)

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

    6.4.

    Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1.

    7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

    7.1.

    En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    7.2.

    El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    7.3.

    Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    7.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes indicado en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

    a)

    la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión y la potencia de motor;

    b)

    la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

    7.5.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

    7.6.

    Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicados en el cuadro I para el período de gestión actual.

    8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

    8.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    8.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    8.4.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    9.   OBLIGACIÓN GENERAL

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

    10.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    10.2.

    El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.

    10.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

    11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

    11.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    11.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no será superior a la media anual de días de dicho buque registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

    11.3.

    Se permitirá la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    11.4.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

    12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de información

    13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

    14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

    15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2019 y 2020, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento  (4)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de arte siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

    GN = redes de enmalle < 220 mm,

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

    (3)

    Período de gestión

    4

     

    Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    (4)

    Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    R

    Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento  (5)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)

    CFR

    12

     

    Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)

    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6).

    (4)

    Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    (5)

    Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de arte siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

    GN = redes de enmalle < 220 mm,

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

    (6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

    (7)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    (8)

    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


    (1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

    (4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


    ANEXO III

    ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

    A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:

    Zonas de gestión de los lanzones

    Rectángulos estadísticos del CIEM

    1r

    31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

    2r

    35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

    3r

    41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

    4

    38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

    5r

    47-52 F1-F5

    6

    41-43 G0-G3; 44 G1

    7r

    47-52 E6–F0

    Apéndice

    Image 1


    ANEXO IV

    VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

    Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

    Vedas temporales

    N.o

    Nombre de la zona

    Coordenadas

    Período

    Observaciones adicionales

    1

    Stanhope ground

    60° 10' N – 01° 45' E

    60° 10' N – 02° 00' E

    60° 25' N – 01° 45' E

    60° 25' N – 02° 00' E

    Del 1 de enero al 30 de abril

     

    2

    Long Hole

    59° 07,35' N – 0° 31,04' O

    59° 03,60' N – 0° 22,25' O

    58° 59,35' N – 0° 17,85' O

    58° 56,00' N – 0° 11,01' O

    58° 56,60' N – 0° 08,85' O

    58° 59,86' N – 0° 15,65' O

    59° 03,50' N – 0° 20,00' O

    59° 08,15' N – 0° 29,07' O

    Del 1 de enero al 31 de marzo

     

    3

    Coral edge

    58° 51,70' N – 03° 26,70' E

    58° 40,66' N – 03° 34,60' E

    58° 24,00' N – 03° 12,40' E

    58° 24,00' N – 02° 55,00' E

    58° 35,65' N – 02° 56,30' E

    Del 1 de enero al 28 de febrero

     

    4

    Papa Bank

    59° 56' N – 03° 08' O

    59° 56' N – 02° 45' O

    59° 35' N – 03° 15' O

    59° 35' N – 03° 35' O

    Del 1 de enero al 15 de marzo

     

    5

    Foula Deeps

    60° 17,50' N – 01° 45' O

    60° 11,00' N – 01° 45' O

    60° 11,00' N – 02° 10' O

    60° 20,00' N – 02° 00' O

    60° 20,00' N – 01° 50' O

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    6

    Egersund Bank

    58° 07,40' N – 04° 33,00' E

    57° 53,00' N – 05° 12,00' E

    57° 40,00' N – 05° 10,90' E

    57° 57,90' N – 04° 31,90' E

    Del 1 de enero al 31 de marzo

    (10 × 25 millas náuticas)

    7

    Este de Fair Isle

    59° 40' N – 01° 23' O

    59° 40' N – 01° 13' O

    59° 30' N – 01° 20' O

    59° 10' N – 01° 20' O

    59° 30' N – 01° 28' O

    59° 10' N – 01° 28' O

    Del 1 de enero al 15 de marzo

     

    8

    West Bank

    57° 15' N – 05° 01' E

    56° 56' N – 05° 00' E

    56° 56' N – 06° 20' E

    57° 15' N – 06° 20' E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    (18 × 4 millas náuticas)

    9

    Revet

    57° 28,43' N – 08° 05,66' E

    57° 27,44' N – 08° 07,20' E

    57° 51,77' N – 09° 26,33' E

    57° 52,88' N – 09° 25,00' E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    (1,5 × 49 millas náuticas)

    10

    Rabarberen

    57° 47,00' N – 11° 04,00' E

    57° 43,00' N – 11° 04,00' E

    57° 43,00' N – 11° 09,00' E

    57° 47,00' N – 11° 09,00' E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    Este de Skagen

    (2,7 × 4 millas náuticas)


    ANEXO V

    AUTORIZACIONES DE PESCA

    PARTE A

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la unión que faenen en aguas de un tercer país

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

    69

    DK

    25

    51

    DE

    5

    FR

    1

    IE

    8

    NL

    9

    PL

    1

    SV

    10

     

    Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00' N

    66

    DE

    16

    41

    IE

    1

    ES

    20

    FR

    18

    PT

    9

    Sin asignar

    2

     

    Caballa (1)

    No aplicable

    No aplicable

    70

    Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00' N

    450

    DK

    450

    141

    Aguas de las Islas Feroe

    Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

    8

    BE

    0

    4

    DE

    4

    FR

    4

     

    Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur del paralelo 62° 28' N y al este del meridiano 6° 30' O

    8 (2)

    No aplicable

    4

     

    Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre los paralelos 61° 20' N y 62° 00' N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

    70

    BE

    0

    18

    DE

    10

    FR

    40

     

    Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur del paralelo 61° 30' N y al oeste del meridiano 9° 00' O y en la zona situada entre los meridianos 7° 00' O y 9° 00' O al sur del paralelo 60° 30' N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre las coordenadas 60° 30' N, 7° 00' O y 60° 00' N, 6° 00' O

    70

    DE (3)

    8

    20 (4)

    FR (3)

    12

    Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

    70

    No aplicable

    22 (4)

     

    Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para que los buques formen parejas en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

    27

    DE

    2

    16

    DK

    5

    FR

    4

    NL

    6

    SE

    1

    ES

    4

    IE

    4

    PT

    1

     

    Caballa

    14

    DK

    2

    8

    BE

    1

    DE

    2

    FR

    2

    IE

    3

    NL

    2

    SE

    2

     

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

    16

    DK

    5

    16

    DE

    2

    IE

    2

    FR

    1

    NL

    2

    PL

    1

    SE

    3

    Subzona 1, división 2b (5)

    Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

    20

    EE

    1

    No aplicable

    ES

    1

    LV

    11

    LT

    4

    PL

    3

    PARTE B

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la unión

    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Noruega

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

    Por fijar

    Por fijar

    Islas Feroe

    Caballa, divisiones 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 2a, 4a (al norte del paralelo 59°N)

    Jureles, subzona 4, divisiones 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), 7e, 7f, 7h

    20

    14

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00' N

    20

    Por fijar

    Arenque, división 3a

    4

    4

    Pesca industrial de faneca noruega, subzona 4, división 6a (al norte del paralelo 56° 30' N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

    14

    14

    Maruca y brosmio

    20

    10

    Bacaladilla, subzona 2, división 4a, subzona 5, división 6a (al norte del paralelo 56° 30' N), división 6b, subzona 7 (al oeste del meridiano 12° 00' O)

    20

    20

    Maruca azul

    16

    16

    Venezuela (6)

    Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

    45

    45


    (1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

    (2)  Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

    (3)  Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en un momento determinado.

    (4)  Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

    (5)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (6)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, tanto al interesado como a la Comisión.


    ANEXO VI

    ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

    1.   

    Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

    España

    60

    Francia

    55

    Unión

    115

    2.   

    Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

    España

    364

    Francia

    140 2

    Italia

    30

    Chipre

    20 (2)

    Malta

    54 2

    Unión

    684

    3.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

    Croacia

    18

    Italia

    12

    Unión

    28

    4.   

    Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Este cuadro se establecerá después de que la CICAA apruebe el plan de pesca de la Unión en 2021, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    5.   

    Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro (3)

    Estado miembro

    Número de almadrabas (4)

    España

    5

    Italia

    6

    Portugal

    2

    6.   

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

     

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    España

    10

    11 852

    Italia

    13

    12 600

    Grecia

    2

    2 100

    Chipre

    3

    3 000

    Croacia

    7

    7 880

    Malta

    6

    12 300

    Cuadro B (5)

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) (6)

    España

    6 300

    Italia

    3 764

    Grecia

    785

    Chipre

    2 195

    Croacia

    2 947

    Malta

    8 786

    Portugal

    350

    7.   

    De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo será la siguiente:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    50

    España

    730

    Francia

    151

    Portugal

    310

    8.   

    El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA será el siguiente:

    Estado miembro

    Número máximo de buques con cercos de jareta

    Número máximo de buques con palangres

    España

    23

    190

    Francia

    11

     

    Portugal

     

    79

    Unión

    34

    269


    (1)  Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

    (2)  Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con el cuadro A, una vez establecido, del punto 4 del presente anexo.

    (3)  Las cifras que figuran en el punto 5 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021 para su refrendo por la subcomisión 2 de la CICAA.

    (4)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (5)  La capacidad de cría total de Portugal de 500 toneladas (para 350 toneladas en capacidad de cría introducida) está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.

    (6)  Las cifras que figuran en el punto 6, cuadro B, deben adaptarse a la luz de los planes de cría presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021.


    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    En 2020/2021, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

    Cuadro A

    Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques

    Estado miembro

    Subzona

    Número máximo de buques

    España

    48.6

    1

    España

    88.1

    1


    Cuadro B

    TAC y límites de capturas accesorias

    Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

    Subzona

    Región

    Campaña

    UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

    Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

    Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona

    Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

    Rayas, pastinacas y mantas

    (Rajiformes)

    Granaderos (Macrourus spp) (1)

    Otras especies

    48.6

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021

    48.6_2

    112

    568

    6

    18

    18

    48.6_3

    30

    2

    5

    5

    48.6_4

    163

    8

    26

    26

    48.6_5

    263

    13

    42

    42

    88.1.

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2021

    A, B, C, G (2)

    597

    3 140 (3)

    30

    96

    30

    G, H, I, J, K (4)

    2 072

    104

    317

    104

    Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

    406

    20

    72

    20

    Apéndice

    PARTE A

    Coordenadas de los bloques de investigación 48.6

    Coordenadas del bloque de investigación 48.6_2

    54° 00' S, 01° 00' E

    55° 00' S, 01° 00' E

    55° 00' S, 02° 00' E

    55° 30' S, 02° 00' E

    55° 30' S, 04° 00' E

    56° 30' S, 04° 00' E

    56° 30' S, 07° 00' E

    56° 00' S, 07° 00' E

    56° 00' S, 08° 00' E

    54° 00' S, 08° 00' E

    54° 00' S, 09° 00' E

    53° 00' S, 09° 00' E

    53° 00' S, 03° 00' E

    53° 30' S, 03° 00' E

    53° 30' S, 02° 00' E

    54° 00' S, 02° 00' E

    Coordenadas del bloque de investigación 48.6_3

    64° 30' S, 01° 00' E

    66° 00' S, 01° 00' E

    66° 00' S, 04° 00' E

    65° 00' S, 04° 00' E

    65° 00' S, 07° 00' E

    64° 30' S, 07° 00' E

    Coordenadas del bloque de investigación 48.6_4

    68° 20' S, 10° 00' E

    68° 20' S, 13° 00' E

    69° 30' S, 13° 00' E

    69° 30' S, 10° 00' E

    69° 45' S, 10° 00' E

    69° 45' S, 06° 00' E

    69° 00' S, 06° 00' E

    69° 00' S, 10° 00' E

    Coordenadas del bloque de investigación 48.6_5

    71° 00' S, 15° 00' O

    71° 00' S, 13° 00' O

    70° 30' S, 13° 00' O

    70° 30' S, 11° 00' O

    70° 30' S, 10° 00' O

    69° 30' S, 10° 00' O

    69° 30' S, 09° 00' O

    70° 00' S, 09° 00' O

    70° 00' S, 08° 00' O

    69° 30' S, 08° 00' O

    69° 30' S, 07° 00' O

    70° 30' S, 07° 00' O

    70° 30' S, 10° 00' O

    71° 00' S, 10° 00' O

    71° 00' S, 11° 00' O

    71° 30' S, 11° 00' O

    71° 30' S, 15° 00' O

    Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

    Región

    UIPE

    Demarcación

    88.1

    A

    A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

    B

    A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

    D

    A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

    E

    A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30' S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

    F

    A partir de 68° 30' S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30' S.

    G

    A partir de 66° 40' S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40' S.

    H

    A partir de 70° 50' S, 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50' S.

    I

    A partir de 70° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 70° S.

    J

    A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    K

    A partir de 73° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 73° S.

    L

    A partir de 76° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 76° S.

    M

    A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30' E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    PARTE B

    Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill (euphausia superba)

    Información general

    Miembro: …

    Campaña de pesca: …

    Nombre del buque: …

    Captura prevista (toneladas): …

    Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …

    Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

    Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.

    Subzona/división

    Marcar las casillas pertinentes

    48.1

    48.2

    48.3

    48.4

    58.4.1

    58.4.2


    Técnica de pesca:

    Marcar las casillas pertinentes

    ☐ Arrastre convencional

    ☐ Sistema de pesca continua

    ☐ Bombeo para vaciar el copo

    ☐ Otro método (especificar)

    Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado

    Tipo de producto

    Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (5)

    Congelado entero

     

    Hervido

     

    Harina

     

    Aceite

     

    Otro (especificar)

     

    Configuración de la red

    Dimensiones de la red

    Red 1

    Red 2

    Otras redes

    Apertura de la red (boca)

     

     

     

    Máxima apertura vertical (m)

     

     

     

    Máxima apertura horizontal (m)

     

     

     

    Circunferencia de la boca de la red (6) (m)

     

     

     

    Área de la boca (m2)

     

     

     

    Luz de malla promedio de un paño (8) (mm)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Primer paño

     

     

     

     

     

     

    Segundo paño

     

     

     

     

     

     

    Tercer paño

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Último paño (copo)

     

     

     

     

     

     

    Diagrama de la(s) red(es): …

    Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:

    1.

    Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

    2.

    Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

    3.

    Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

    4.

    Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape.

    Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

    Diagrama(s) del dispositivo: …

    Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

    Recopilación de datos acústicos

    Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

    Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

     

     

     

    Fabricante

     

     

     

    Modelo

     

     

     

    Frecuencias del transductor (kHz)

     

     

     

    Recopilación de datos acústicos (descripción detallada): …

    Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

    INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO

    Método

    Ecuación (kg)

    Parámetro

    Descripción

    Tipo

    Método de estimación

    Unidad

    Volumen del tanque de retención

    W*L*H*ρ*1 000

    W = anchura del tanque

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    L = longitud del tanque

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    H = altura del krill antártico en el tanque

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Medidor de flujo  (9)

    V*Fkrill

    V = volumen total de krill antártico y de agua

    Por arrastre (9)

    Observación directa

    litro

    Fkrill = proporción de krill antártico en la muestra

    Por arrastre (9)

    Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

     

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    Medidor de flujo (10)

    (V*ρ)–M

    V = volumen de pasta de krill antártico

    Por arrastre (9)

    Observación directa

    litro

    M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

    Por arrastre (9)

    Observación directa

    kg

    ρ = densidad de la pasta de krill antártico

    Variable

    Observación directa

    kg/litro

    Balanza de flujo

    M*(1–F)

    M = masa total de krill antártico y de agua

    Por arrastre (10)

    Observación directa

    kg

    F = proporción de agua en la muestra

    Variable

    Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

     

    Bandeja

    (M–Mtray)*N

    Mtray = masa de la bandeja vacía

    Constante

    Observación directa antes de la pesca

    kg

    M = masa total media de krill antártico y de la bandeja

    Variable

    Observación directa, escurrido antes de la congelación

    kg

    N = número de bandejas

    Por arrastre

    Observación directa

     

    Conversión en harina

    Mmeal*MCF

    Mmeal = masa de la harina producida

    Por arrastre

    Observación directa

    kg

    MCF = factor de conversión en harina

    Variable

    Factor de conversión de harina a krill antártico entero

     

    Volumen del copo

    W*H*L*ρ*π/4*1 000

    W = anchura del copo

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    H = altura del copo

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    L = longitud del copo

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Otros

    Especificar

     

     

     

     

    Etapas y frecuencia de las observaciones

    Volumen del tanque de retención

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención

    Por arrastre

    Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill antártico se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (11)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación)

    Varias veces al mes (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (12)

    Extraer una muestra del medidor de flujo y:

    medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill antártico y agua

    estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill antártico escurrido

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (12)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

    Cada semana (11)

    Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill antártico molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) de producto de krill antártico obtenida del medidor de flujo correspondiente

    Por arrastre (12)

    Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill antártico molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Balanza de flujo

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación)

    Por arrastre (12)

    Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

    medir la masa total de krill antártico y agua

    estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill antártico escurrida

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Bandeja

    Antes de la pesca

    Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

    Por arrastre

    Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg)

    Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Conversión en harina

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill antártico entero

    Por arrastre

    Medir la masa de la harina producida

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Volumen del copo

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo

    Por arrastre

    Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)


    (1)  En la zona 88.1, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en dicha UIPE durante el resto de la campaña.

    (2)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

    (3)  La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

    (4)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.

    (5)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

    (6)  Prevista en condiciones operacionales.

    (7)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

    (8)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

    (9)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

    (10)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

    (11)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

    (12)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.


    ANEXO VIII

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    1.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    22

    61 364

    Francia

    27

    45 383

    Portugal

    5

    1 627

    Italia

    1

    2 137

    Unión

    55

    110 511

    2.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    27

    11 590

    Francia

    41 (1)

    7 882

    Portugal

    15

    6 925

    Unión

    83

    26 397

    3.   

    Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

    4.   

    Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.


    (1)  Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.


    ANEXO IX

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    14

    Unión

    14

    Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    4

    Unión

    4


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