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Document 32018R0318

Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7)

DO L 62 de 5.3.2018, p. 4–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/318/oj

5.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/4


REGLAMENTO (UE) 2018/318 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de febrero de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de los datos recopilados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (2) es proporcionar al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) información estadística exhaustiva sobre la exposición de los sectores económicos y los agentes informadores de datos de grupo en los Estados miembros cuya moneda es el euro a clases específicas de valores a un nivel muy desagregado. Esta información facilita el análisis en profundidad del mecanismo de transmisión de la política monetaria y la evaluación de las exposiciones al riesgo del Eurosistema en sus operaciones de política monetaria. También permite un análisis en profundidad de la estabilidad financiera, incluidas la identificación y vigilancia de sus riesgos.

(2)

Dentro del marco del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (3), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo (5), los datos obtenidos se presentan a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y también se usan con fines de supervisión prudencial y resolución.

(3)

El concepto de agentes informadores de datos de grupo se ha introducido y definido en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) por el Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo (BCE/2016/22) (6). El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) identificará a los agentes informadores de datos de grupo a efectos de la recopilación de datos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) teniendo en cuenta varios criterios, incluida la importancia del agente informador de datos de grupo para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro o de Estados miembros individuales. Debe especificarse para mayor claridad jurídica que todas las entidades supervisadas significativas que están supervisadas directamente por el BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 deben considerarse relevantes para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero y, en consecuencia, también pueden identificarse como agentes informadores de datos de grupo.

(4)

Con arreglo a la decisión del banco central nacional (BCN) pertinente, tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1384 los agentes informadores de datos de grupo pueden presentar directamente al BCE los datos presentados de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) (en lo sucesivo, «datos de grupo»). Esto permitirá un uso más eficiente de la infraestructura de tecnología de la información disponible de la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del SEBC y evitar la necesidad de crear sistemas de procesamiento de datos nacionales separados en cada BCN.

(5)

Si un BCN decide no recopilar datos de grupo, debe informar al BCE, en cuyo caso el BCE asumirá la función de recopilar los datos directamente de los agentes informadores de datos de grupo. El BCE y el BCN correspondiente deben establecer los acuerdos necesarios entre ellos.

(6)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

igual o inferior al límite del 0,5 %, siempre que el agente informador de datos de grupo cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que certifiquen su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo, por su interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sustituibilidad, complejidad de la estructura corporativa, o supervisión directa del BCE, o de los distintos Estados miembros de la zona del euro, por ejemplo, por la importancia relativa del agente informador de datos de grupo en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro, o la supervisión directa del BCE.».

2)

El artículo 3 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el apartado 5, exigirá que los agentes informadores de datos de grupo presenten trimestralmente el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, y el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)” valor a valor, respecto de los valores con o sin código ISIN que mantenga su grupo de conformidad con el capítulo 2 del anexo I.»;

b)

se añade el siguiente apartado 5:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los agentes informadores de datos de grupo presentarán datos de grupo al BCE si el BCN pertinente decide que los agentes informadores de datos de grupo deben presentar información estadística directamente al BCE con arreglo a los artículos 3 bis y 4 ter de la Orientación BCE/2013/7.».

3)

El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 bis

Exenciones para los agentes informadores de datos de grupo

1.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis en los siguientes términos:

a)

el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá permitir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten datos estadísticos valor a valor respecto del 95 % del importe de los valores mantenidos por ellos o su grupo, conforme al presente Reglamento, siempre que el 5 % restante de los valores mantenidos por el grupo no lo haya emitido un solo emisor;

b)

el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá solicitar a los agentes informadores de datos de grupo que presenten información complementaria sobre los tipos de valores respecto de los cuales se conceda una exención conforme a la letra a).

2.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes.

3.   En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, el BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión.».

4)

El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 ter

Exenciones generales y régimen aplicable a todas las exenciones

1.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan los mismos datos conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*1); b) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), o si el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, puede obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III.

2.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velará por que las condiciones establecidas en el presente artículo y los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural.

3.   El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá imponer obligaciones de información complementarias a los agentes informadores reales a los que haya concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, cuando el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, considere necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los quince días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente o del BCE, según corresponda.

4.   Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, les haya concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, deberá obtener el consentimiento de estos antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»."

5)

El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis

Plazo de presentación de los datos de grupo

1.   Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo I, a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.

2.   Si un BCN decide de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, que los agentes informadores presentarán la información estadística directamente al BCE, dichos agentes transmitirán esta información al BCE a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del cuadragésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.».

6)

El artículo 7 bis se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7 bis

Fusiones, escisiones y reorganizaciones

En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.».

7)

Se inserta el artículo 10 quater siguiente:

«Artículo 10 quater

Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7)

La primera presentación de datos de grupo en virtud del artículo 3 bis tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7) (*2) será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.

(*2)  Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7) (DO L 62 de 5.3.2018, p. 4).»."

8)

Los anexos I, II y III se modifican conforme al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de acuerdo con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de febrero de 2018.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(4)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22) (DO L 222 de 17.8.2016, p. 24).


ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifican como sigue:

1)

El anexo I, capítulo 2, se modifica como sigue:

a)

la parte 1 se modifica como sigue:

i)

la frase al final de la parte 1 encima del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrán asimismo optar por exigir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten los datos de los campos 9 a 11 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 31 a 37.»,

ii)

el texto del pie de página 1 en el cuadro se sustituye por el siguiente:

«1)

Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas respectivas establecidas por el BCN pertinente que concedió la exención o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.»;

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

la frase al final de la parte 2 encima del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, puede exigir a los agentes informadores de datos de grupo que también presenten los datos de los campos 8 a 10, 12 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 53 a 59.»,

ii)

el texto del pie de página 1 en el cuadro se sustituye por el siguiente:

«1)

Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas respectivas establecidas por el BCN pertinente que concedió la exención o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Este cuadro proporciona una descripción detallada de las categorías de instrumentos que el banco central nacional (BCN) pertinente o el Banco Central Europeo (BCE), cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, transpone a categorías aplicables a nivel nacional de conformidad con el presente Reglamento.»;

b)

en la parte 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Este cuadro proporciona una descripción de las categorías de sectores que el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, transpone a categorías aplicables en el ámbito nacional de conformidad con el presente Reglamento.»;

c)

en la parte 4, las definiciones del cuadro se modifican como sigue:

i)

la definición de «posiciones a valor de mercado» se sustituye por el texto siguiente:

«Importe mantenido de un valor al precio señalado en el mercado en euros. El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, debe, en principio, exigir que los intereses devengados se declaren en esta posición o de forma separada. No obstante, los BCN pertinentes o el BCE, según corresponda, podrán, a su propia elección, exigir los datos sin incluir los intereses devengados.»,

ii)

la definición de «código identificador del avalista» se sustituye por el texto siguiente:

«Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única a un avalista e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de persona jurídica, identificador de la UE o identificador nacional.»;

d)

en la parte 5, las definiciones del cuadro se modifican como sigue:

i)

la definición de «identificador de la UE» se sustituye por el texto siguiente:

«Se entiende por identificador de la UE un código de identificación comúnmente utilizado acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que permite identificar de forma inequívoca cualquier entidad dentro de la UE.»,

ii)

la definición de «identificador nacional» se sustituye por la siguiente:

«Se entiende por identificador nacional un código de identificación comúnmente utilizado acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que permite identificar de forma inequívoca cualquier entidad dentro de su país de residencia.»,

iii)

la definición de «ámbito de información» se sustituye por el texto siguiente:

«Ámbito de información se refiere a si los datos se presentan entidad a entidad o como datos de grupo, conforme a las definiciones del artículo 1, puntos 23 y 24. De acuerdo con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, los datos que se presenten a nivel de entidad deben someterse a principios armonizados de contabilidad y consolidación, es decir, la información en el ámbito de la entidad debe seguir en la medida de lo posible las normas contables y de cálculo del riesgo del grupo.»;

e)

en la parte 6, las definiciones del cuadro se modifican como sigue:

i)

la definición de «código de identificación del titular» se sustituye por el texto siguiente:

«Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única al titular e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de la UE o identificador nacional.»,

ii)

la definición de «código identificador de la sociedad matriz inmediata del titular» se sustituye por el texto siguiente:

«Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única a la persona jurídica inmediata de la que legalmente es parte el titular e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de persona jurídica, identificador de la UE o identificador nacional.»;

f)

en la parte 7, en el cuadro la definición «código identificador del emisor» se sustituye por el texto siguiente:

«Código estándar acordado con el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, que identifica de forma única a un emisor e información sobre el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de la UE o identificador nacional.».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

se sustituye el punto 1 por el texto siguiente:

«1.

Normas mínimas de transmisión:

a)

la presentación de información al banco central nacional (BCN) pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, debe realizarse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda;

b)

La información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las obligaciones técnicas de presentación de información establecidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda;

c)

deben designarse las personas de contacto en los agentes informadores reales;

d)

deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos al BCN pertinente o al BCE, según corresponda.»;

b)

las letras d) y e) del punto 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

los agentes informadores reales deben respetar las dimensiones y los decimales establecidos por el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, para la transmisión técnica de datos;

e)

los agentes informadores reales deben respetar las instrucciones de redondeo establecidas por el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, para la transmisión técnica de datos.».


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