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Document 32018R0318
Regulation (EU) 2018/318 of the European Central Bank of 22 February 2018 amending Regulation (EU) No 1011/2012 concerning statistics on holdings of securities (ECB/2018/7)
Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7)
Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7)
DO L 62 de 5.3.2018, p. 4–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
5.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/4 |
REGLAMENTO (UE) 2018/318 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 22 de febrero de 2018
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo de los datos recopilados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (2) es proporcionar al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) información estadística exhaustiva sobre la exposición de los sectores económicos y los agentes informadores de datos de grupo en los Estados miembros cuya moneda es el euro a clases específicas de valores a un nivel muy desagregado. Esta información facilita el análisis en profundidad del mecanismo de transmisión de la política monetaria y la evaluación de las exposiciones al riesgo del Eurosistema en sus operaciones de política monetaria. También permite un análisis en profundidad de la estabilidad financiera, incluidas la identificación y vigilancia de sus riesgos. |
(2) |
Dentro del marco del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (3), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo (5), los datos obtenidos se presentan a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y también se usan con fines de supervisión prudencial y resolución. |
(3) |
El concepto de agentes informadores de datos de grupo se ha introducido y definido en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) por el Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo (BCE/2016/22) (6). El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) identificará a los agentes informadores de datos de grupo a efectos de la recopilación de datos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) teniendo en cuenta varios criterios, incluida la importancia del agente informador de datos de grupo para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro o de Estados miembros individuales. Debe especificarse para mayor claridad jurídica que todas las entidades supervisadas significativas que están supervisadas directamente por el BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 deben considerarse relevantes para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero y, en consecuencia, también pueden identificarse como agentes informadores de datos de grupo. |
(4) |
Con arreglo a la decisión del banco central nacional (BCN) pertinente, tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1384 los agentes informadores de datos de grupo pueden presentar directamente al BCE los datos presentados de conformidad con el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) (en lo sucesivo, «datos de grupo»). Esto permitirá un uso más eficiente de la infraestructura de tecnología de la información disponible de la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del SEBC y evitar la necesidad de crear sistemas de procesamiento de datos nacionales separados en cada BCN. |
(5) |
Si un BCN decide no recopilar datos de grupo, debe informar al BCE, en cuyo caso el BCE asumirá la función de recopilar los datos directamente de los agentes informadores de datos de grupo. El BCE y el BCN correspondiente deben establecer los acuerdos necesarios entre ellos. |
(6) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 3 bis se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis Exenciones para los agentes informadores de datos de grupo 1. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis en los siguientes términos:
2. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes. 3. En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, el BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión.». |
4) |
El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 ter Exenciones generales y régimen aplicable a todas las exenciones 1. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan los mismos datos conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*1); b) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), o si el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, puede obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III. 2. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velará por que las condiciones establecidas en el presente artículo y los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural. 3. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá imponer obligaciones de información complementarias a los agentes informadores reales a los que haya concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, cuando el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, considere necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los quince días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente o del BCE, según corresponda. 4. Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, les haya concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, deberá obtener el consentimiento de estos antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente. (*1) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»." |
5) |
El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis Plazo de presentación de los datos de grupo 1. Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo I, a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. 2. Si un BCN decide de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, que los agentes informadores presentarán la información estadística directamente al BCE, dichos agentes transmitirán esta información al BCE a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del cuadragésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.». |
6) |
El artículo 7 bis se sustituye por el siguiente: «Artículo 7 bis Fusiones, escisiones y reorganizaciones En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.». |
7) |
Se inserta el artículo 10 quater siguiente: «Artículo 10 quater Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7) La primera presentación de datos de grupo en virtud del artículo 3 bis tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7) (*2) será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018. (*2) Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo, de 22 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2018/7) (DO L 62 de 5.3.2018, p. 4).»." |
8) |
Los anexos I, II y III se modifican conforme al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de acuerdo con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de febrero de 2018.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
(3) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(4) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).
(6) Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22) (DO L 222 de 17.8.2016, p. 24).
ANEXO
Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifican como sigue:
1) |
El anexo I, capítulo 2, se modifica como sigue:
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2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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3) |
El anexo III se modifica como sigue:
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