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Document 32005L0016
Commission Directive 2005/16/EC of 2 March 2005 amending Annexes I to V to Council Directive 2000/29/EC on protective measures against the introduction into the Community of organisms harmful to plants or plant products and against their spread within the Community
Directiva 2005/16/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
Directiva 2005/16/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
DO L 57 de 3.3.2005, p. 19–22
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 275M de 6.10.2006, p. 202–205
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2022
3.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/19 |
DIRECTIVA 2005/16/CE DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2005
por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/29/CE establece determinadas medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países. Asimismo, dispone que se designen determinadas zonas como zonas de protección. |
(2) |
Debido a un error de anotación en el Acta de adhesión de 2003, la lista de condados suecos reconocidos como zonas protegidas con respecto al organismo Leptinotarsa decemlineata Say no es correcta y debe ser corregida. |
(3) |
De la información proporcionada por Dinamarca se deduce que este Estado miembro no debe seguir estando reconocido como zona protegida con respecto al Beet necrotic yellow vein virus, pues, al parecer, dicho organismo nocivo se ha establecido en su territorio. |
(4) |
Según la información suministrada por el Reino Unido, el organismo Dendroctonus micans Kugelan se ha establecido en algunas partes de su territorio. En consecuencia, la zona protegida con respecto al citado organismo debería restringirse a Irlanda del Norte, a la Isla de Man y a Jersey. |
(5) |
De la información aportada por Estonia se deduce que el Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente en ese Estado miembro. Por lo tanto, puede reconocerse a Estonia como zona protegida con respecto a dicho organismo. |
(6) |
De la información proporcionada por Italia y de la recogida por la Oficina Alimentaria y Veterinaria durante una misión llevada a cabo en dicho Estado miembro en mayo de 2004 se deduce que el Citrus tristeza virus se ha establecido en su territorio. Por lo tanto, Italia no debería seguir estando reconocida como zona protegida con respecto al citado organismo. |
(7) |
Según la legislación fitosanitaria suiza, el Cantón de Ticino ya no está reconocido como zona protegida con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. en Suiza. Deberían ajustarse las normas aplicables a las importaciones en la Comunidad a fin de suprimir el trato especial que se da a los vegetales originarios de Ticino. |
(8) |
Debido a un error de anotación en la preparación de la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (2), se suprimieron erróneamente los requisitos especiales aplicables a la introducción y el desplazamiento de vegetales Vitis en Chipre según lo establecido en el anexo IV, parte B, punto 21.1, de la Directiva 2000/29/CE. Por consiguiente, debería modificarse dicho anexo. |
(9) |
Para mejorar la protección fitosanitaria de las semillas comunitarias de Medicago sativa L. y las semillas comunitarias certificadas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., éstas han de ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario en todos sus desplazamientos no estrictamente locales dentro de la Comunidad. |
(10) |
Procede, pues, modificar en consecuencia los anexos pertinentes de la Directiva 2000/29/CE. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados con arreglo al texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 14 de mayo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de mayo de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).
(2) DO L 85 de 23.3.2004, p. 18.
ANEXO
Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, la parte B quedará modificada como sigue:
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2) |
En el anexo II, la parte B quedará modificada como sigue:
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3) |
En el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, segunda columna, se insertará «EE» antes de «F (Córcega)». |
4) |
En el anexo IV, la parte B quedará modificada como sigue:
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5) |
En el anexo V, la parte A quedará modificada como sigue: el texto del punto 2.4 se sustituirá por el texto siguiente:
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