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Document 32004R0282

Reglamento (CE) n° 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 49 de 19.2.2004, p. 11–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019; derogado por 32019R2130

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/282/oj

32004R0282

Reglamento (CE) n° 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 049 de 19/02/2004 p. 0011 - 0024


Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión

de 18 de febrero de 2004

relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(1), y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 3 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Para un mejor funcionamiento de los puestos de inspección fronterizos, la notificación previa de la llegada de animales procedentes de terceros países requiere la adopción de un documento oficial que recoja los datos necesarios para la declaración en aduana.

(2) Los procedimientos de declaración y de control veterinario de los animales en la frontera deben armonizarse con los procedimientos relativos a los productos de origen animal.

(3) En el marco de esta armonización, es preciso retomar la definición de persona interesada en la carga tal como se establece en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE del Consejo(2).

(4) El desarrollo del sistema informático veterinario integrado Traces, previsto en la Decisión 2003/623/CE de la Comisión(3), impone una normalización de los documentos de declaración y control que permita controlar los datos recabados y, por tanto, su tratamiento con el fin de mejorar la seguridad sanitaria de la Comunidad.

(5) Las disposiciones de la Decisión 92/527/CEE de la Comisión(4), por la que se establece un modelo del certificado que acredita la realización de los controles previstos en la Directiva 91/496/CEE, deben, por consiguiente, ser actualizados por el presente Reglamento y la Decisión 92/527/CEE debe derogarse en consecuencia.

(6) Teniendo en cuenta que deberán eliminarse los puestos de inspección fronterizos entre los Estados miembros y los nuevos Estados miembros en el momento de la adhesión de éstos, debe introducirse una medida transitoria a fin de evitarles el establecimiento de nuevos procedimientos administrativos durante un período de un mes.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Notificación de la llegada de animales mediante el documento veterinario común de entrada

1. Cuando se introduzca en la Comunidad cualquier animal contemplado en la Directiva 91/496/CEE procedente de terceros países, el interesado en la carga, con arreglo a lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE, notificará esa introducción al menos un día laborable antes de la llegada prevista del animal o de los animales al territorio de la Comunidad. Esta notificación se hará al personal de inspección del puesto de inspección fronterizo por medio de un documento que se ajuste al modelo de documento veterinario común de entrada (DVCE) que figura en el anexo I.

2. El DVCE se emitirá conforme a las normas generales de certificación establecidas en la legislación comunitaria pertinente.

3. El DVCE constará de un original y tantas copias como solicite la autoridad competente para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El interesado en la carga cumplimentará la parte 1 del número de copias del DVCE requeridas y las entregará al veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, previa autorización de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente para la partida, la información contenida en el DVCE podrá ser objeto de notificación previa utilizando un sistema de telecomunicación o cualquier otro sistema de transmisión de datos. Cuando se haga de este modo, la información facilitada por vía electrónica deberá ser exactamente la requerida en la parte 1 del modelo del DVCE.

Artículo 2

Controles veterinarios

Los controles veterinarios y los análisis de laboratorio se efectuarán conforme a lo dispuesto en la Decisión 97/794/CE de la Comisión(5).

Artículo 3

Procedimientos que deberán seguirse tras la realización de los controles veterinarios

1. Una vez realizados los controles veterinarios contemplados en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, se cumplimentará la parte 2 del documento DVCE bajo la responsabilidad del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo. Dicha parte 2 será firmada por este veterinario o por otro veterinario oficial que actúe bajo la autoridad del primero.

En caso de que se rechace la importación, se cumplimentará la casilla "Información sobre la reexpedición" de la parte 3 del DVCE según proceda, desde el momento en que se tenga conocimiento de la información pertinente. Esta se integrará en el sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo(6).

2. El original del DVCE estará formado por las partes 1 y 2 debidamente cumplimentadas y firmadas.

3. El veterinario oficial, el importador o la persona interesada en la carga notificará a continuación a las autoridades aduaneras del puesto de inspección fronterizo la decisión veterinaria adoptada en relación con la partida, presentando el original del DVCE o transmitiéndolo por vía electrónica.

4. En caso de decisión veterinaria favorable y previo acuerdo de las autoridades aduaneras, el original del DVCE acompañará a los animales hasta el destino indicado en el documento.

5. El veterinario oficial conservará en el puesto de inspección fronterizo una copia del DVCE.

6. Se entregará una copia del DVCE y, cuando proceda, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE, una copia de los certificados veterinarios de importación, al importador o a la persona interesada en la carga.

7. El veterinario oficial conservará el original del certificado veterinario o de los documentos que acompañen a los animales, así como una copia del DVCE, durante un período mínimo de tres años. No obstante, para los animales en tránsito o en transbordo cuyo destino final esté situado fuera de la Comunidad, el documento veterinario original que acompañe a los animales en el momento de la llegada seguirá viaje con ellos, y en el puesto de inspección fronterizo únicamente se conservarán copias.

Artículo 4

Procedimientos que deberán seguirse en el caso de animales bajo supervisión aduanera o que sean objeto de un seguimiento particular

Cuando los animales introducidos en la Comunidad estén dispensados de la obligación de controles de identidad o físicos en virtud del apartado 3 del artículo 4 o del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad informará, en caso de control documental favorable, al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del lugar de destino. Esta información se efectuará mediante el sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE. El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de destino emitirá un DVCE que incluirá la decisión veterinaria final sobre la aceptación de los animales. En caso de que no llegue la partida o no exista una correspondencia cuantitativa o cualitativa de la misma, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de destino cumplimentará la parte 3 del DVCE.

En caso de tránsito, la persona interesada en la carga presentará la partida al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de salida. El veterinario oficial de los puestos de inspección fronterizos al que se anuncie el paso de animales en tránsito a su salida de la Comunidad con destino a un tercer país deberá cumplimentar la parte 3 del DVCE, e informará mediante este documento al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo por el que los animales en tránsito entraron en la Comunidad.

Los veterinarios oficiales de la autoridad competente en el lugar de destino a los que se anuncie la llegada de animales con destino a un matadero, a una planta de cuarentena autorizada conforme a la definición de la Decisión 2000/666/CE de la Comisión(7) o a organismos, institutos o centros oficialmente autorizados conforme a la definición de la Directiva 92/65/CEE del Consejo(8), y situados en su zona de competencia, deberán cumplimentar la parte 3 del DVCE en caso de que no llegue la partida o no exista una correspondencia cuantitativa o cualitativa de la misma.

Artículo 5

Coordinación entre las autoridades competentes encargadas de los controles

Para garantizar que todos los animales que entren en la Comunidad se sometan a controles veterinarios, la autoridad competente y los veterinarios oficiales de cada Estado miembro trabajarán en coordinación con los otros servicios de control para recabar toda la información pertinente sobre la importación de animales. Esto se aplicará, en particular, a la siguiente información:

a) información de que dispongan los servicios aduaneros;

b) información contenida en los manifiestos de carga de buques, trenes o aviones;

c) otras fuentes de información a disposición de los operadores terrestres, ferroviarios, portuarios o aeroportuarios.

Artículo 6

Acceso a las bases de datos y participación en los sistemas de información

Para cumplir el objetivo del artículo 5, las autoridades competentes y los servicios aduaneros de los Estados miembros organizarán el intercambio mutuo de los datos contenidos en sus bases de datos respectivas. Los sistemas informáticos utilizados por la autoridad competente estarán coordinados, en la medida de lo posible y respetando la seguridad de la información, con los de los servicios aduaneros y los de los operadores comerciales, a fin de acelerar la transferencia de información.

Artículo 7

Utilización de la certificación electrónica

La producción, la utilización, la transmisión y el almacenamiento de los DVCE podrán realizarse por vía electrónica, previo acuerdo de la autoridad competente.

La transmisión de la información entre autoridades competentes se efectuará a través del sistema de intercambio de información contemplado en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 8

Medidas transitorias

El presente Reglamento no se aplicará hasta el 1 de mayo de 2004 a los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo II, que deberán suprimirse a partir de la adhesión de Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia y Eslovenia.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión 92/527/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.

(4) DO L 332 de 18.11.1992, p. 22.

(5) DO L 323 de 26.11.1997, p. 31.

(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(7) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26.

(8) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

ANEXO I

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ANEXO II

País: Alemania/Land: Tyskland/Land: Deutschland/Χώρα: Γερμανία/Country: Germany/Pays: Allemagne/Paese: Germania/Land: Duitsland/País: Alemanha/Maa: Saksa/Land: Tyskland

>SITIO PARA UN CUADRO>

País: Italia/Land: Italien/Land: Italien/Χώρα: Ιταλία/Country: Italy/Pays: Italie/Paese: Italia/Land: Italië/País: Itália/Maa: Italia/Land: Italien

>SITIO PARA UN CUADRO>

País: Austria/Land: Østrig/Land: Österreich/Χώρα: Αυστρία/Country: Austria/Pays: Autriche/Paese: Austria/Land: Oostenrijk/País: Áustria/Maa: Itävalta/Land: Österrike

>SITIO PARA UN CUADRO>

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