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Document 32003D0476

2003/476/CE: Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la revisión de los estatutos del Comité Económico y Financiero

DO L 158 de 27.6.2003, p. 58–60 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/05/2012; derog. impl. por 32012D0245

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/476/oj

32003D0476

2003/476/CE: Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la revisión de los estatutos del Comité Económico y Financiero

Diario Oficial n° L 158 de 27/06/2003 p. 0058 - 0060


Decisión del Consejo

de 18 de junio de 2003

relativa a la revisión de los estatutos del Comité Económico y Financiero

(2003/476/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 209,

Visto el dictamen de la Comisión(1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 1999 se creó el Comité Económico y Financiero con arreglo al apartado 2 del artículo 114 del Tratado.

(2) El Consejo adoptó, el 21 de diciembre de 1998, la Decisión 98/743/CE sobre la composición del Comité Económico y Financiero(2).

(3) El Consejo adoptó, el 31 de diciembre de 1998, la Decisión 1999/8/CE sobre los estatutos del Comité Económico y Financiero(3). Dichos estatutos han permitido que el Comité funcione correctamente hasta la fecha.

(4) A raíz de la decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno tomada en el Consejo Europeo de Copenhague en diciembre de 2002, los diez nuevos miembros firmaron el 16 de abril de 2003 el Tratado de Adhesión a la Unión Europea, adhesión que se prevé tenga efecto el 1 de mayo de 2004.

(5) El Comité Económico y Financiero debe seguir desempeñando su función después de la ampliación.

(6) Es importante conservar los elementos que han contribuido a la eficacia del Comité.

(7) Para ello será necesario adaptar los métodos de trabajo del Comité.

(8) La adaptación tendrá repercusiones en la participación de los representantes de los bancos centrales. Sería deseable conservar su experiencia y perspectiva analítica, y mantener su implicación en cuestiones de las que son responsables.

(9) Por consiguiente, es preciso revisar los estatutos del Comité Económico y Financiero.

DECIDE:

Artículo 1

Los estatutos del Comité Económico y Financiero, que figuran en el anexo de la Decisión 1999/8/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de julio de 2003.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

(1) Dictamen emitido el 21 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 109.

(3) DO L 5 de 9.1.1999, p. 71.

ANEXO

"ANEXO

ESTATUTOS DEL COMITÉ ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 1

El Comité Económico y Financiero (Comité) ejecutará las tareas enumeradas en los apartados 2 y 4 del artículo 114 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 2

Además, el Comité podrá, entre otras cosas:

- ser consultado en el procedimiento que conduzca a decisiones relativas al mecanismo de tipo de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II),

- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado, preparar las revisiones del Consejo del desarrollo del tipo de cambio del euro,

- facilitar un marco en el que pueda prepararse y continuarse el diálogo entre el Consejo y el Banco Central Europeo (BCE) a nivel de altos funcionarios de los ministerios, bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE.

Artículo 3

Los miembros del Comité y sus suplentes se guiarán, en el ejercicio de sus funciones, por los intereses generales de la Comunidad.

Artículo 4

El Comité se reunirá en dos formaciones: bien con los miembros procedentes de las administraciones, los bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE, o bien con los miembros procedentes de las administraciones, la Comisión y el BCE. El Comité en su composición plena examinará periódicamente la lista de cuestiones que los miembros de los bancos centrales nacionales deben tratar en las reuniones.

Artículo 5

Los dictámenes, informes o comunicaciones se adoptarán por mayoría de los miembros si se solicita una votación. Cada miembro del Comité contará con un voto. No obstante, cuando se emitan dictámenes o se asesore acerca de cuestiones sobre las que el Consejo pueda decidir posteriormente, los miembros procedentes de los bancos centrales, cuando estén presentes, y la Comisión podrán participar plenamente en los debates pero no votarán. El Comité informará también acerca de las opiniones minoritarias o divergentes que se manifiesten durante sus debates.

Artículo 6

El Comité elegirá por mayoría un Presidente entre sus miembros por un período de dos años, que será renovable. El Presidente será elegido entre los miembros que sean altos funcionarios de las administraciones nacionales. El Presidente delegará su derecho de voto en su suplente.

Artículo 7

En caso de incapacidad para desempeñar su cometido, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente del Comité, que se elegirá con arreglo a las mismas normas.

Artículo 8

A menos que el Comité decida lo contrario, los suplentes podrán asistir a las reuniones del Comité. Los suplentes no tendrán derecho a voto y, salvo que el Comité decida lo contrario, tampoco podrán participar en los debates.

Cuando un miembro no pueda asistir a una reunión del Comité, podrá delegar sus funciones en uno de los suplentes. También podrá delegar dichas funciones en otro miembro. El Presidente y el Secretario deberán ser informados por escrito con anterioridad a la reunión. En casos excepcionales, el Presidente podrá aceptar otras disposiciones.

Artículo 9

El Comité podrá encargar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes, a subcomités o a grupos de trabajo. En tales casos, asumirá la Presidencia un miembro o un suplente del Comité, nombrado por el Comité. Los miembros del Comité, sus suplentes y sus subcomités o grupos de trabajo podrán recurrir a expertos que les ayuden.

Artículo 10

El Presidente convocará al Comité por iniciativa propia o a instancia del Consejo, la Comisión o al menos cuatro miembros del Comité.

Artículo 11

El Presidente, como norma, representa al Comité; en particular podrá recibir autorización del Comité para informar sobre los debates y hacer comentarios verbales sobre los dictámenes y comunicaciones elaborados por el Comité. Asimismo, el Presidente tendrá a su cargo las relaciones del Comité con el Parlamento Europeo.

Artículo 12

Los trabajos del Comité serán confidenciales. Se aplicará la misma norma a los trabajos de sus suplentes, subcomités o grupos de trabajo.

Artículo 13

El Comité contará con la asistencia de una Secretaría, que estará dirigida por un Secretario. La Comisión facilitará el Secretario y el personal necesario para la Secretaría. La Comisión nombrará al Secretario tras consultar al Comité. El Secretario y su personal actuarán siguiendo instrucciones del Comité en el ejercicio de sus funciones para el Comité.

Los gastos del Comité se incluirán en las estimaciones de la Comisión.

Artículo 14

El Comité adoptará sus propias normas de procedimiento.".

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