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Document 31983L0183

    Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

    DO L 105 de 23.4.1983, p. 64–67 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/06/2009; derogado por 32009L0055

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/183/oj

    31983L0183

    Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

    Diario Oficial n° L 105 de 23/04/1983 p. 0064 - 0067
    Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0117
    Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0161
    Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0117
    Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0161


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 28 de marzo de 1983

    relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

    ( 83/183/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que con el fin de que la población de los Estados miembros adquiera mayor conciencia de la existencia de la Comunidad Europea , conviene continuar en favor de los particulares la acción emprendida para crear , en la Comunidad , condiciones análogas a las de un mercado interior ;

    Considerando en particular que los obstáculos fiscales a la importación en un Estado miembro , por particulares , de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad ; que es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de franquicias fiscales ;

    Considerando que estas franquicias fiscales no pueden aplicarse más que a las importaciones de bienes que no presenten ningún carácter comercial o especulativo y que por consiguiente conviene fijar los límites y las condiciones de aplicación de las mismas ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1 . Los Estados miembros concederán , en las condiciones y en los casos contemplados a continuación , una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios , de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva , por un particular , de bienes personales procedentes de otro Estado miembro .

    2 . En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país , tales como , por ejemplo , los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles , los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión .

    Artículo 2

    Condiciones relativas a los bienes

    1 . Se consideran « bienes personales » , con arreglo a la presente Directiva , los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar . Estos bienes no deberán reflejar , por su naturaleza o su cantidad , interés comercial alguno , ni estar destinados a una actividad económica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE (4) . Sin embargo , constituirán también bienes personales los instrumentos o herramientas necesarias para el ejercicio de la profesión u oficio del interesado .

    2 . La franquicia prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que :

    a ) hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien , con carácter de la exportación , de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios , de impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro impuesto que grave el consumo . Para la aplicación de la presente Directiva , se considerará que han satisfecho estas condiciones los bienes adquiridos en las condiciones contempladas en el número 10 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE ;

    b ) hayan sido realmente destinados al uso del interesado , en el Estado miembro del que sean exportados , después de por lo menos :

    - seis meses antes del cambio de residencia en lo que concierne a los vehículos a motor de carretera ( comprendidos sus remolques ) , las caravanas , las viviendas transportables , las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo ;

    - tres meses antes del cambio de residencia o del establecimiento de una residencia secundaria en lo que concierne a los demás bienes .

    - No obstante lo anterior , para los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a ) los Estados miembros podrán ampliar los plazos anteriores a doce meses .

    Las autoridades competentes exigirán la prueba de que las condiciones contempladas en el apartado 2 se cumplen en lo que concierne a los vehículos de carretera a motor ( comprendidos sus remolques ) , las caravanas , las viviendas transportables , las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo . En lo que concierne a los otros bienes , sólo exigirán dicha prueba en el caso de que existan sospechas graves de fraude .

    Artículo 3

    Condiciones para la importación

    La importación de bienes podrá efectuarse en una o varias veces en los plazos respectivamente previstos en los artículos 7 , 8 , 9 y 10 .

    Artículo 4

    Obligaciones posteriores a la importación

    Los bienes importados no podrán ser cedidos , dados en alquiler o prestados durante los doce meses siguientes a su importación con franquicia , salvo en los casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación .

    Artículo 5

    Condiciones específicas para ciertos bienes

    1 . Los Estados miembros podrán establecer que los bienes enumerados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE (5) cuya última modificación la constituye la Directiva 82/443/CEE (6) , sólo podrán ser importados con franquicia a concurrencia de las cantidades previstas en el citado artículo para el tráfico entre los Estados miembros .

    2 . La franquicia a la importación de caballos de silla , vehículos de carretera a motor ( comprendidos sus remolques ) , caravanas , viviendas transportables , embarcaciones de recreo y aviones de turismo sólo se concederá si el particular traslada su residencia normal al Estado miembro de importación .

    Artículo 6

    Reglas generales de determinación de la residencia

    1 . Para la aplicación de la presente Directiva , se entenderá por « residencia normal » , el lugar en que una persona viva habitualmente , es decir , durante por lo menos 180 días por año civil , por razón de vínculos personales y profesionales , o en el caso de una persona sin vínculos profesionales , por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita .

    No obstante , la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales , y que , por ello , se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios miembros , se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales , siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente . Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada . La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal .

    2 . Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado , en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido .

    3 . En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos , podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias .

    TÍTULO II

    IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE TRASLADO DE LA RESIDENCIA NORMAL

    Artículo 7

    1 . Se concederá la franquicia prevista en el artículo 1 , en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 , a la importación de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia .

    2 . La última importación deberá efectuarse a más tardar doce meses después del traslado de la residencia normal .

    TÍTULO III

    IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES POR RAZÓN DE AMUEBLAMIENTO DE UNA RESIDENCIA SECUNDARIA O CON MOTIVO DE DEJAR ÉSTA

    Artículo 8

    1 . La franquicia prevista en el artículo 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 a la importación de bienes personales efectuada por un particular con el fin de amueblar una residencia secundaria .

    La franquicia sólo se concederá si :

    i ) la persona de que se trate es propietaria de la residencia secundaria o la ha tomado en alquiler por un período mínimo de doce meses ;

    ii ) los bienes importados corresponden al mobiliario normal de la residencia secundaria .

    2 . La franquicia se concederá también en las condiciones descritas en el apartado 1 en el caso de importación de bienes con destino a la residencia normal o a otra residencia secundaria una vez se haya dejado una residencia secundaria , a condición de que los bienes de que se trate hayan estado realmente en posición del interesado y destinados al uso de éste durante un período mínimo de doce meses .

    La última importación deberá efectuarse a más tardar doce meses después de haber dejado la residencia secundaria .

    El artículo 4 no se aplicará en el caso de reimportación de bienes .

    TÍTULO IV

    IMPORTACIÓN DE BIENES POR RAZÓN DE MATRIMONIO

    Artículo 9

    1 . No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 , pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5 , toda persona podrá , por razón de matrimonio , importar con franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 , en el Estado miembro al que piense trasladar su residencia normal , bienes personales que hubiese adquirido o que poseyese desde menos de tres meses en las condiciones siguientes :

    a ) la importación deberá efectuarse dentro del período que comienza dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio y que termina cuatro meses después de la fecha de su celebración ;

    b ) El interesado deberá demostrar que su matrimonio ha tenido lugar o que se han iniciado las gestiones oficiales para su matrimonio .

    2 . Se admitirán también con franquicia los regalos ofrecidos habitualmente por razón del matrimonio , hechos a una persona que responda a las condiciones del apartado 1 por personas que tengan su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación . La franquicia se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no sea superior a 200 ECUS . Los Estados miembros podrán no obstante conceder una franquicia superior a 200 ECUS , siempre que el valor de cada regalo admitido con franquicia no sea superior a 1 000 ECUS .

    3 . Los Estados miembros podrán condicionar la concesión de la franquicia a la provisión de una garantía adecuada cuando la importación se efectúe antes de la fecha del matrimonio .

    4 . En el caso en que el particular no aporte la prueba de su matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para el mismo , los impuestos se devengarán el día de la importación .

    TÍTULO V

    IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES DEL DE CUJUS ADQUIRIDOS POR VÍA SUCESORIA

    Artículo 10

    1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 , en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 , pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 5 , todo particular que adquiera por vía sucesoria ( mortis causa ) la propiedad o el usufructo de bienes personales de un de cujus que se encuentre en un Estado miembro podrá importar estos bienes a otro Estado miembro en el que tenga una residencia , con franquicia de los impuestos contemplados en el artículo en las condiciones siguientes :

    a ) el particular deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una certificación expedida por un notario o por cualquier otra autoridad competente del Estado miembro de exportación , que demuestre la adquisición por vía sucesoria de los bienes importados ;

    b ) la importación deberá efectuarse en un plazo de dos años después de la entrada en posesión de los bienes .

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 11

    1 . Hasta la entrada en vigor de las normas fiscales comunitarias adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE , los Estados miembros procurarán reducir al máximo las formalidades para las importaciones efectuadas por particulares dentro de los límites y condiciones de la presente Directiva y procurarán evitar las formalidades de importación que entrañen controles en los que sea necesario efectuar cargas y descargas importantes en la frontera .

    2 . Los Estados miembros estarán facultados para mantener y/o establecer las condiciones de concesión de la franquicia más liberales que las previstas por la presente Directiva , a excepción de las contenidas el apartado 2 del artículo 2 .

    3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros no podrán aplicar , en virtud de la presente Directiva , franquicias fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que concederían a las importaciones de bienes personales por particulares procedentes de terceros países .

    Artículo 12

    1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1984 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . No obstante , la República Helénica podrá mantener su régimen de imposición actualmente en vigor , siempre que se evite la doble imposición , hasta la introducción del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva , en particular las que resulten de la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 11 . La Comisión comunicará a los otros estados miembros estas últimas disposiciones .

    3 . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros , informará al Consejo y al Parlamento Europeo , cada dos años , sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros .

    Artículo 13

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1982 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. ERTL

    (1) DO n º C 267 de 21 . 11 . 1975 , p. 11 .

    (2) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 39 .

    (3) DO n º C 131 de 12 . 6 . 1977 , p. 49 .

    (4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

    (5) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

    (6) DO n º L 206 de 14 . 7 . 1982 , p. 35 .

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