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Document 31980L0155

Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas

DO L 33 de 11.2.1980, p. 8–12 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/10/2007; derogado por 32005L0036

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/155/oj

31980L0155

Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas

Diario Oficial n° L 033 de 11/02/1980 p. 0008 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0051
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0081
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0051
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0095
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0095


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de enero de 1980

sobre la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas

( 80/155/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que , en aplicación del artículo 57 del Tratado , es oportuno proceder a la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas ; que conviene , por razones de salud pública , tratar de llegar en el seno de la Comunidad , a una definición común del ámbito de actividad de dichos profesionales así como de su formación ; que a este efecto , no ha parecido deseable imponer un programa unificado de estudios para el conjunto de los Estados miembros ; que conviene , por el contrario , dejar a éstos la máxima libertad posible para organizar su enseñanza ; que , en consecuencia , la mejor solución consiste en establecer únicamente unas normas mínimas ;

Considerando que la coordinación prevista por la presente Directiva no excluye por tanto una coordinación ulterior ;

Considerando que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros no hace actualmente ninguna distinción entre las matronas o asistentes obstétricos que ejercen su actividad como asalariados y los que lo hacen de manera independiente ; que , por ello , parece necesario hacer extensiva a las matronas o asistentes obstétricos asalariados la aplicación de la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y el ejercicio de las mismas , con arreglo a los títulos previstos en el artículo 1 de la Directiva 80/154/CEE (4) , a la posesión de un diploma , certificado u otro título de matrona o asistente obstétrico de los mencionados en el artículo 3 de la mencionada Directiva , que garantice que el interesado ha adquirido , en el curso de todo su período de formación :

a ) un adecuado conocimiento de las ciencias que sirven de base a las actividades de matrona o asistente obstétrico , en particular , de la obstetricia y la ginecología ;

b ) un adecuado conocimiento de la deontología y de la legislación profesional ;

c ) un profundo conocimiento de las funciones biológicas , de la anatomía y de la fisiología en el ámbito de la obstetricia y del recién nacido , así como el conocimiento de las relaciones existentes entre la salud y el medio físico y social del ser humano , y de su comportamiento ;

d ) una adecuada experiencia clínica bajo el control de personal cualificado en obstetricia y en establecimientos autorizados ;

e ) la comprensión necesaria de la formación del personal sanitario y de la experiencia de colaboración con el personal .

2 . La formación mencionada en el apartado 1 comprenderá :

- bien una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico que conste al menos de tres años de estudios teóricos y prácticos ; el acceso a esta formación estará supeditado a la terminación de por lo menos los diez primeros cursos de la formación escolar general ;

- o bien una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico , de al menos dieciocho meses , el acceso a la cual estará supeditado a la posesión de un diploma , certificada u otro título de enfermería responsable de cuidados generales mencionado en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE (5) .

3 . La formación específica de matrona o asistente obstétrico prevista en el primer guión del apartado 2 , deberá referirse al menos a las materias del programa de formación que figuran en el Anexo .

La formación mencionada en el segundo guión del apartado 2 , deberá referirse al menos a las materias del programa de formación que figuran en el Anexo , que no hayan sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermería .

4 . Los Estados miembros velarán porque la institución encargada de la formación de las matronas o asistentes obstétricos se ocupe de la coordinación entre la teoría y la práctica para el conjunto del programa de estudios .

La enseñanza teórica y técnica previstas en la parte A del Anexo deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico , mencionada en la parte B del mismo Anexo , de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado 1 .

La enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico deberá realizarse en forma de cursillos prácticos dirigidos en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios sanitarios autorizados por las autoridades u organismos competentes . En el curso de su formación , los candidatos a matronas o asistentes obstétricos participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación . Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona o asistente obstétrico .

Artículo 2

Tras examinar periódicamente los resultados de los diversos sistemas de formación previstos en el apartado 2 del artículo 1 , la Comisión informará al Consejo por primera vez seis años después de la notificación de la presente Directiva . Dicho examen se realizará con asistencia del Comité consultivo para la formación de matronas o asistentes obstétricos .

A la vista de los resultados de ese examen , la Comisión presentará propuestas de modificación encaminadas a conseguir la aproximación entre los criterios mínimos previstos en los mencionados sistemas de formación y las condiciones establecidas en el primer subguión del primer guión y segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 80/154/CEE . El Consejo se pronunciará sin demora sobre esas propuestas .

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar la modalidad de formación a tiempo parcial , en las condiciones aprobadas por las autoridades nacionales competentes .

La duración total de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior a la de la formación a tiempo completo . En el nivel de la formación no deberá influir su carácter de formación a tiempo parcial .

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán que las matronas o asistentes obstétricos estarán facultados por lo menos para acceder a las actividades que a continuación se enumeran y para el ejercicio de las mismas :

1 . garantizar una buena información y aconsejar en materia de planificación familiar ;

2 . comprobar el embarazo , y vigilarlo durante su curso normal , efectuando los reconocimientos necesarios para vigilar la evolución del embarazo normal ;

3 . prescribir o aconsejar los reconocimientos necesarios para un diagnóstico lo más precoz posible de cualquier embarazo con riesgo ;

4 . establecer un programa de preparación de los futuros padres para su papel de tales , garantizarles la preparación completa para el parto y aconsejarles en materia de higiene y alimentación ;

5 . asistir a la parturienta durante el desarrollo del trabajo y vigilar el estado del feto in utero por los medios clínicos y técnicos apropiados ;

6 . ayudar al parto normal cuando se trate de una presentación de vértice , e incluso , si es necesario , la episiotomía y , en caso de urgencia , ayudar al parto en caso de presentación de nalgas ;

7 . detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico , y asistir a éste en caso de que intervenga ; tomar las medidas de urgencia que sean necesarias en ausencia del médico , en particular la extracción manual de la placenta , seguida del reconocimiento uterino manual si fuera necesario ;

8 . reconocer al recién nacido y ocuparse del cuidado del mismo ; tomar todas las iniciativas que sean precisas en caso de necesidad y practicar , si llega el caso , la reanimación inmediata ;

9 . asistir a la parturienta , vigilar el puerperio y dar todos los consejos útiles que permitan criar al recién nacido en las mejores condiciones posibles ;

10 . prestar los cuidados prescritos por el médico ;

11 . extender los informes escritos que sean necesarios .

Artículo 5

La presente Directiva se aplicará también a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad (6) , estén ejerciendo o vayan a ejercer , en condición de asalariados , una de las actividades previstas en el artículo 1 de la Directiva 80/154/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de tres años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

En el caso de que a un Estado le surjan dificultades importantes en la aplicación de la presente Directiva a determinados ámbitos , la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado y recabará el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (7) , modificada en último término por la Decisión 80/157/CEE (8) .

En caso necesario , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes .

Artículo 8

En un plazo máximo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , y a propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá , previo dictamen del Comité consultivo , si debe suprimirse o reducirse al ámbito de la excepción establecida en el punto 3 de la sección B del Anexo .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 18 de 12 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 26 .

(3) DO n º C 146 de 11 . 12 . 1970 , p. 17 .

(4) DO n º L 33 de 11 . 2 . 1980 , p. 1 .

(5) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1969 , p. 2 .

(7) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .

(8) DO n º L 33 de 11 . 2 . 1980 , p. 15 .

ANEXO

PROGRAMA DE FORMACIÓN DE MATRONAS O ASISTENTES OBSTÉTRICOS

El programa de formación para la obtención de diplomas , certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico constará de las dos partes siguientes :

A . ENSEÑANZAS TEÓRICAS Y PRÁCTICAS

a ) Materias básicas

1 . Nociones fundamentales de anatomía y fisiología

2 . Nociones fundamentales de patología

3 . Nociones fundamentales de bacteriología , virología y parasitología

4 . Nociones fundamentales de biofísica , bioquímica y radiología

5 . Pediatría , referida en particular al recién nacido

6 . Higiene , educación sanitaria , prevención de enfermedades , diagnóstico precoz

7 . Nutrición y dietética , referidas en particular a la alimentación de la mujer , del recién nacido y del lactante

8 . Nociones fundamentales de sociología y problemas de medicina social

9 . Nociones fundamentales de farmacología

10 . Psicología

11 . Pedagogía

12 . Legislación sanitaria y social y organización sanitaria

13 . Denotología y legislación profesional

14 . Educación sexual y planificación familiar

15 . Protección jurídica de la madre y el niño

b ) Materias específicas de las actividades de matrona o asistente obstétrico

1 . Anatomía y fisiología

2 . Embriología y desarrollo del feto

3 . Embarazo , parto y puerperio

4 . Patología ginecológica y obstétrica

5 . Preparación para el parto y para la paternidad , incluidos los aspectos psicológicos

6 . Preparación del parto ( incluidos el conocimiento y empleo del material obstétrico )

7 . Analgesia , anestesia y reanimación

8 . Frisiología y patología del recién nacido

9 . Asistencia y vigilancia del recién nacido

10 . Factores psicológicos y sociales

B . ENSEÑANZA PRÁCTICA Y ENSEÑANZA CLÍNICA

Estas enseñanzas se impartirán bajo la vigilancia adecuada :

1 . Consultas de mujeres embarazadas que impliquen por lo menos cien reconocimientos prenatales

2 . Vigilancia y asistencia a por lo menos cuarenta parturientas

3 . Asistencia por el alumno en por lo menos cuarenta partos ; cuando no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas , podrá reducirse a un mínimo de treinta , a condición de que el alumno participe además en veinte partos

4 . Participación activa en uno o dos partos de nalgas

5 . Práctica de la episiotomía e iniciación a su sutura

6 . Vigilancia y asistencia a cuarenta mujeres embarazadas , durante el parto y en el curso de puerperios expuestos a riesgos

7 . Reconocimiento de al menos cien parturientas y recién nacidos normales

8 . Vigilancia y asistencia a puérperas y recién nacidos , incluidos los nacidos a pretérmino , a postérmino y con peso inferior al normal y a recién nacidos que presenten trastornos

9 . Asistencia en casos patológicos en los ámbitos de la ginecología y de la obstetricia , y de las enfermedades de los recién nacidos y de los lactantes

10 . Iniciación a la asistencia en casos patológicos generales en medicina y cirugía

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