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Document 31971L0140

Directiva 71/140/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por la que se modifica la Directiva, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

DO L 71 de 25.3.1971, p. 16–18 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(I) p. 166 - 168

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1971/140/oj

31971L0140

Directiva 71/140/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por la que se modifica la Directiva, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

Diario Oficial n° L 071 de 25/03/1971 p. 0016 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0163
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0149
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0163
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0166
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0144
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0150
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0150


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 1971

por la que se modifica la Directiva de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

( 71/140/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Previa consulta del Comité económico y social ,

Considerando que procede modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1388/70 del Consejo , de 13 de julio de 1970 , referente a las normas generales relativas a la clasificación de las variedades de vid (2) , prevé disposiciones relativas al cultivo de las variedades de vid en determinadas regiones ;

Considerando que solo procede , pues , admitir para la comercialización libre en un Estado miembro , los materiales de multiplicación cuyo cultivo esté autorizado en dicho Estado miembro ;

Considerando que ya no es , pues , necesario establecer una lista común de las variedades , que enumere todas las variedades cuyos materiales de multiplicación pueden comercializarse libremente en la Comunidad ;

Considerando que , no obstante , sigue siendo necesario que cada Estado miembro establezca un catálogo de las variedades admitidas para la certificación así como para el control de los materiales de multiplicación autorizados en su territorio ;

Considerando que el establecimiento de dichos catálogos debe efectuarse siguiendo normas unificadas , con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas ;

Considerando que los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimas de ejecución ;

Considerando que , además , conviene asegurar que dichos exámenes se efectúen , en la medida de lo posible , al mismo tiempo que las pruebas que permiten apreciar la aptitud de cultivo con vistas a la clasificación ;

Considerando que , si en territorio de un Estado miembro , no existiere habitualmente multiplicación y comercialización de los materiales de multiplicación de la vid , convendría prever la posibilidad de dispensar dicho Estado miembro de aplicar la presente Directiva ;

Considerando que las modificaciones de los Anexos esencialmente técnicos deben facilitarse por un procedimiento rápido ;

Considerando que conviene modificar desde ahora una de las disposiciones técnicas del Anexo I de la Directiva de que se trata ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid se modificará de la siguiente manera .

Artículo 2

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 se substituirán por las disposiciones siguientes :

« 2 . Los Estados miembros podrán , de modo transitorio , tras la aplicación de las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva , prever que los materiales de multiplicación que se hayan utilizado para la producción de cepas-madre o de viveros , sean equivalentes a los materiales de multiplicación que se hayan certificado o controlado según las disposiciones de la presente Directiva , si dichos materiales de multiplicación hubieren ofrecido , antes de su utilización , las mismas garantías que los materiales de multiplicación que se hayan certificado o controlado según las disposiciones de la presente Directiva . »

Artículo 3

El texto del artículo 5 se substituirá por el texto siguiente :

« Cada Estado miembro establecerá un catálogo de las variedades de la vid oficialmente admitidas para la certificación , así como al control de los materiales de multiplicación autorizados en su territorio . Cualquiera podrá consultar el catálogo . Determinará las principales características morfológicas y fisiológicas que permitan distinguir entre ellas las variedades . Para las variedades que ya hayan sido admitidas al 31 de diciembre de 1971 , se podrá hacer referencia a la descripción que figure en las publicaciones ampelográficas oficiales . »

Artículo 4

Se añadirán las disposiciones siguientes tras el artículo 5 :

« Artículo 5 bis

Los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si fuera diferenciada , estable y suficientemente homogénea .

Artículo 5 ter

1 . Se considerará una variedad como diferenciada si , en el momento en que la admisión fuera solicitada , se distinguiere claramente , por uno o varios caracteres morfológicos o fisiológicos importantes , de cualquier otra variedad admitida o presentada para la admisión en el Estado miembro de que se trate .

2 . Se considerará una variedad como estable si , tras sucesivas multiplicaciones , concordare con la definición de sus caracteres esenciales .

3 . Una variedad será suficientemente homogénea si las plantas que la componen - hecha la salvedad de alguna malformación - fueran parecidas por el conjunto de los caracteres tenidos en cuenta con este fin .

Artículo 5 quater

Los Estados miembros velarán para que las variedades que procedan de otros Estados miembros se sometan , en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión , a las mismas condiciones aplicadas a las variedades nacionales .

Artículo 5 quinto

1 . Los Estados miembros disponen que la admisión de las variedades sea el resultado de exámenes oficiales , efectuados especialmente en cultivo sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad . Los métodos empleados para la comprobación de los caracteres deben ser precisos y fiables .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 17 se fijarán , habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos :

a ) los caracteres sobre los que , como mínimo deberán realizarse los exámenes .

b ) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes .

3 . Si se tuviere conocimiento de que los materiales de multiplicación se comercializan en otro país bajo una denominación diferente , dicha denominación constará igualmente en el catálogo .

Artículo 5 sexto

1 . Las variedades admitidas se controlarán regular y oficialmente . Si se dejare de cumplir una de las condiciones de la admisión a la certificación o al control , se anulará la admisión y se suprimirá la variedad del catálogo .

2 . El catálogo de las variedades , así como sus diferentes modificaciones serán notificados inmediatamente al resto de los Estados miembros y a la Comisión . »

Artículo 5

Queda derogado el artículo 6 .

Artículo 6

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 se substituirán por las disposiciones siguientes :

« 2 . Los Estados miembros podrán disponer que , en la medida en que no hayan entrado en vigor las disposiciones adoptadas por la Comisión de acuerdo con la letra b ) del apartado 4 del artículo 3 , los materiales de multiplicación de determinadas variedades de la vid solo podrán comercializarse a partir de fechas determinadas si se tratare de materiales de multiplicación que hayan sido certificados oficialmente como « materiales de multiplicación de base » o « materiales de multiplicación certificados . »

Artículo 7

Se añadirá el siguiente artículo tras el artículo 12 :

« Artículo 12 bis

Los Estados miembros velarán para que los materiales de multiplicación que hayan sido admitidos para el cultivo en su territorio o en una parte de su territorio , de acuerdo con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1388/70 , no se vean sometidos a ninguna restricción de comercialización en su territorio en lo que se refiere a la variedad . »

Artículo 8

Se añadirá el artículo siguiente tras el artículo 17 :

« Artículo 17 bis

El Consejo , a propuesta de la Comisión y habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos , adoptará las modificaciones que haya que efectuar en los Anexos . »

Artículo 9

Se añadirán los artículos siguientes tras el artículo 18 :

« Artículo 18 bis

Según el procedimiento previsto en el Artículo 17 , un Estado miembro podrá , a petición propia , ser total o parcialmente dispensado de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva si en su territorio no existiere habitualmente multiplicación y comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid .

Artículo 18 ter

La presente Directiva se aplicará no obstante lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura (3) . »

Artículo 10

El texto del punto 5 de la primera parte del Anexo 1 se substituirá por el texto siguiente :

« 5 . En los cultivos destinados a la producción de materiales de multiplicación de base , se deberán eliminar las virosis nocivas , en particular el entrenudo-corto y el enrollado . Los cultivos destinados a la multiplicación de materiales de multiplicación de otras categorías se mantendrán libres de plantas que presenten síntomas de virosis nocivas . »

Artículo 11

Los Estados miembros aplicarán , el 1 de julio de 1972 a más tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .

(2) DO n º L 155 de 16 . 7 . 1970 , p. 5 .

(3) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

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