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Document 62009CJ0380

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de marzo de 2012.
Melli Bank plc contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de los fondos de la filial de un banco — Principio de proporcionalidad — Propiedad o control de la entidad.
Asunto C‑380/09 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de marzo de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de los fondos de la filial de un banco — Principio de proporcionalidad — Propiedad o control de la entidad»

En el asunto C-380/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 25 de septiembre de 2009,

Melli Bank plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Anderson y D. Wyatt, QC, y por el Sr. R. Blakeley, Barrister, designados por los Sres. S. Gadhia y T. Din, Solicitors,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y R. Szostak, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Francesa, representada por la Sra. E. Belliard y por los Sres. G. de Bergues, L. Butel y E. Ranaivoson, en calidad de agentes,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Lee, Barrister,

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Boelaert y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, el Sr. A. Rosas (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y D. Šváby, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2011;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso Gel des fonds de la filiale d’une banque de casación, Melli Bank plc (en lo sucesivo, «Melli Bank») solicita que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de julio de 2009, Melli Bank/Consejo (T-246/08 y T-332/08, Rec. p. II-2629; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual dicho Tribunal desestimó recursos suyos que tenían por objeto, por un lado, en los asuntos T-246/08 y T-332/08, la anulación del apartado 4 de la parte B del anexo de la Decisión 2008/475/CE del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 163, p. 29; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que la afecta, y, por otro lado, en el asunto T-332/08, si resulta procedente, la declaración de inaplicabilidad del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).

2

Tal y como el Tribunal de Primera Instancia expuso en el apartado 1 de la sentencia recurrida, la entonces demandante y ahora recurrente en casación, Melli Bank, es una sociedad anónima inscrita en el registro de sociedades y con domicilio social en el Reino Unido, aprobada y regulada por la Financial Services Authority (autoridad británica de los servicios financieros). La sociedad recurrente comenzó sus operaciones bancarias en el Reino Unido el 1 de enero de 2002, a raíz de la transformación de la sucursal británica de Bank Melli Iran. Esta última, sociedad matriz que posee la totalidad del capital social de la sociedad recurrente, es un banco iraní controlado por el Estado iraní.

Marco jurídico

Resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

3

Con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ésta ponga fin a sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó el 23 de diciembre de 2006 la Resolución 1737 (2006).

4

En el aparado 12 de la citada Resolución, el Consejo de Seguridad:

«[Decidió] que todos los Estados deberán congelar los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio en la fecha de aprobación de la presente resolución o en cualquier momento posterior y que sean de propiedad o estén bajo el control de las personas o las entidades designadas en el anexo, así como de otras personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité que se dediquen, estén vinculadas directamente o presten apoyo a las actividades nucleares de […] Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos [...]»

5

El anexo de la Resolución 1737 (2006) establece la lista de las personas y entidades implicadas en la proliferación nuclear y cuyos fondos y recursos económicos (en lo sucesivo, «fondos») deberán ser congelados.

6

La mencionada lista fue posteriormente actualizada por diversas Resoluciones, y concretamente por la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad, de 24 de marzo de 2007, en virtud de la cual se dispuso que debían congelarse los fondos del Bank Sepah, un banco iraní, y de la filial de éste en el Reino Unido, Bank Sepah International plc. La sociedad recurrente no ha sido objeto de medidas de congelación de fondos aprobadas por el Consejo de Seguridad.

Posición Común 2007/140/PESC

7

En lo que atañe a la Unión Europea, se dio aplicación a la Resolución 1737 (2006) en virtud de la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49).

8

El artículo 5, apartado 1, de la Posición Común 2007/140 tiene el siguiente tenor:

«Todos los fondos [...] que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de:

a)

las personas y entidades mencionadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), así como cualquier otra persona o entidad mencionada por el Consejo de Seguridad o el Comité con arreglo al párrafo 12 de la RCSNU 1737 (2006), y que se enumeran en el anexo I, y

b)

las personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, tal como se indica en el anexo II,

serán congelados.»

9

En los anexos de la Posición Común 2007/140 no se menciona a la sociedad recurrente.

Reglamento no 423/2007

10

Al afectar a las competencias de la Comunidad Europea, la Resolución 1737 (2006) fue aplicada por el Reglamento (CE) no 423/2007, adoptado sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, que tiene por objeto la Posición Común 2007/140, y cuyo contenido material es sustancialmente similar al de ésta, puesto que figuran en el anexo de dicho Reglamento los mismos nombres de entidades y de personas físicas.

11

El artículo 5 de dicho Reglamento prohíbe determinadas operaciones con personas o entidades sitas en Irán o para su utilización en dicho país.

12

El artículo 7 del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

«1.   Se congelarán todos los fondos [...] cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad [...] o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006).

2.   Se congelarán todos los fondos [...] cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos no cubiertos por el anexo IV que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140 [...], se considere:

a)

que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, o

b)

que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, o

c)

que actúan en nombre de personas, entidades u organismos contemplados en las letras a) o b), o bajo la dirección de dichas personas, entidades u organismos, o

d)

que son personas jurídicas, entidades u organismos que son propiedad o están bajo control de una persona, entidad u organismo contemplado en las letras a) o b), aunque sea mediante medios ilícitos.

3.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

4.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.»

13

En el anexo V del Reglamento no 423/2007 no se menciona a la sociedad recurrente.

14

El artículo 13 del mismo Reglamento obliga a las personas y entidades de que se trata a proporcionar diversa información a las autoridades competentes y a cooperar con ellas.

15

El artículo 15, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

«2.   El Consejo, por mayoría cualificada, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, atendiendo plenamente a lo dispuesto por el Consejo con respecto al anexo II de la Posición Común 2007/140 [...]. La lista que figura en el anexo V será objeto de revisiones periódicas y, como mínimo, cada 12 meses.

3.   El Consejo motivará de manera individual y específica las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 y dará a conocer la motivación a las personas, entidades y organismos de que se trate.»

16

El artículo 16 del citado Reglamento establece que los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones al Reglamento.

Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad

17

A tenor del apartado 10 de la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad, de 3 de marzo de 2008, éste exhortó «a todos los Estados a que se mantengan vigilantes en lo que respecta a las actividades que las instituciones financieras de su territorio mantienen con todos los bancos domiciliados en Irán, en particular con el Banco Melli y el Banco Saderat, y sus sucursales y filiales en el extranjero, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la realización de actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares».

Posición Común 2008/479/PESC

18

La Posición Común 2008/479/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140 (DO L 163, p. 43), sustituyó, en particular, al anexo II de ésta. Dicho anexo incluye una parte A, titulada «Personas físicas», y una parte B, titulada «Entidades».

19

En virtud de la Posición Común 2008/479, Bank Melli Iran y Melli Bank fueron incluidas entre las entidades afectadas por la congelación de fondos. En efecto, en una primera columna que lleva como epígrafe «Nombre», el apartado 5 de la parte B de dicha Posición Común contiene las siguientes indicaciones:

«Bank Melli, Melli Bank Iran y todas sus agencias y sucursales, en particular:

a)

Melli Bank plc

b)

Bank Melli Iran Zao».

20

En una segunda columna, denominada «Información identificativa», se indica una dirección en frente del nombre de todos los bancos afectados.

21

La tercera columna, bajo el epígrafe «Motivos», incluye el siguiente texto:

«Facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOL, Novin Energy Company, Mesbah Energy Company, Kalaye Electric Company y DIO). Bank Melli sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Facilita una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y misilística iraní, en particular la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las [Resoluciones del Consejo de Seguridad] 1737 y 1747».

22

En la cuarta columna, denominada «Fecha de inclusión en la lista», se indica la fecha de «23.6.2008».

Decisión impugnada

23

El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó también la Decisión impugnada. El anexo de esta Decisión sustituye al anexo V del Reglamento no 423/2007. Incluye una parte A, titulada «Personas físicas», y una parte B, titulada «Personas jurídicas, entidades y órganos», y ambas partes tienen las mismas columnas que las que figuran en el anexo de la Posición Común 2008/479. La sociedad recurrente aparece en el apartado 4 de la parte B. Las indicaciones relativas a la sociedad recurrente son idénticas a las que figuran en el anexo a dicha Posición Común, con excepción de la fecha de inclusión, que corresponde al 24 de junio de 2008. La Decisión impugnada se publicó el 24 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

24

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 2008, la recurrente interpuso recurso en el asunto T-246/08, mediante el cual solicitaba la anulación del apartado 4 de la parte B del anexo de la Decisión impugnada en cuanto la afectaba, así como la condena en costas del Consejo.

25

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de agosto de 2008, la recurrente interpuso recurso en el asunto T-332/08, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:

Anulase el apartado 4 de la parte B del anexo de la Decisión impugnada en cuanto la afectaba.

Si el Tribunal de Primera Instancia consideraba que el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 era de aplicación obligatoria, declarase su inaplicabilidad en virtud del artículo 241 CE.

Condenase en costas al Consejo.

26

Se admitió la intervención de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Comisión de las Comunidades Europeas ante el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de las pretensiones del Consejo.

27

Para fundamentar sus pretensiones, la recurrente invocaba varios motivos. El primer motivo se basaba en la alegación de que Bank Melli Iran no participó en la financiación de la proliferación nuclear. El segundo motivo se basaba en un error de interpretación y de aplicación del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, en el sentido de que el Consejo disponía de un margen de discrecionalidad. El tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, se basaba en la ilegalidad, por violación del principio de proporcionalidad, de dicho artículo 7, apartado 2, letra d), en cuanto obligaba a incluir a la sociedad recurrente en la lista que figura en el anexo V de dicho Reglamento. El cuarto motivo se basaba en un error de interpretación o de aplicación del artículo 7, aparado 2, letra d), en cuanto que la sociedad recurrente no es una entidad que sea de «propiedad o est[é] bajo control» de la entidad matriz en el sentido de dicha disposición. El quinto motivo se basaba en la violación del principio de no discriminación. El sexto motivo se basaba en el incumplimiento de la obligación de motivación de la Decisión impugnada.

28

El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del primer motivo, basándose en que la no participación de Bank Melli Iran en la financiación de la proliferación nuclear se había alegado simplemente en la demanda y que, en la medida en que dicho motivo fue invocado en una fase ulterior, se trataba de un motivo nuevo.

29

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia procedió a examinar cada uno de los restantes motivos, desestimando todos ellos.

Pretensiones de las partes en casación

30

Melli Bank solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime los recursos interpuestos en los asuntos T-246/08 y T-332/08.

Anule el apartado 4 de la parte B del anexo de la Decisión impugnada en cuanto la afecta.

Declare inaplicable el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que dicha disposición tiene efecto obligatorio.

Condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación y con las del procedimiento en primera instancia.

31

El Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

32

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos. Mediante el primer motivo de casación, que se compone de dos partes, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 constituye una disposición imperativa, siendo así que tal interpretación es contraria —según la primera parte del motivo de casación— al texto de la mencionada disposición y —según la segunda parte— al principio de proporcionalidad. Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al estimar que el citado artículo 7, apartado 2, letra d), es conforme con el principio de proporcionalidad. Mediante el tercer motivo de casación, la sociedad recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la formulación y aplicación del criterio utilizado para determinar si dicha sociedad era propiedad y estaba bajo el control de la entidad matriz. Mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que el Consejo había cumplido la obligación de motivar su decisión de incluirla en la lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en un error en la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007

Alegaciones de las partes

33

La primera parte del primer motivo de casación se refiere esencialmente a los apartados 61 a 67 de la sentencia recurrida, así como a los apartados 69 y 70 de la misma.

34

La recurrente pone en tela de juicio el análisis de la expresión «se congelarán», que figura en el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, tal como fue llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de la sentencia recurrida y en base al cual llegó a la conclusión de que el Consejo no disponía de una facultad de apreciación. Según la recurrente, la utilización de la expresión «que […] se considere» en la segunda frase del mencionado apartado 2, matiza el anterior uso del término «incluirá» y prueba que el Consejo estaba obligado a realizar una operación de evaluación y de identificación con el fin de determinar si debían congelarse los activos de las entidades que eran propiedad o estaban bajo el control de otras entidades. La recurrente añade que esta conclusión del Tribunal de Primera Instancia está en contradicción con los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, en los cuales dicho Tribunal estima que el Consejo debía determinar si concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, incluso respecto de las filiales que eran íntegramente propiedad de entidades que se considerara que habían participado en la proliferación nuclear.

35

Según la recurrente, el Reglamento no 423/2007 adopta un enfoque personalizado de la inclusión en la lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 2 de su artículo 7, lo que justifica la obligación de motivar específicamente la inclusión de cada entidad en la mencionada lista, obligación que figura en el artículo 15, apartado 3, del mismo Reglamento y que impone al Consejo el deber de indicar las razones por las cuales considera que una entidad específica reúne los requisitos exigidos para figurar en la lista de que se trata.

36

El Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión cuestionan esta interpretación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37

El artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 dispone que «se congelarán todos los fondos […] cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V» y que «el anexo V incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos no cubiertos por el anexo IV que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC, se considere […] que son personas jurídicas, entidades u organismos que son propiedad o están bajo control de una persona, entidad u organismo contemplado en las letras a) o b) [que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en la proliferación nuclear], aunque sea mediante medios ilícitos».

38

En reiterada jurisprudencia (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 23 de febrero de 2010, Teixeira, C-480/08, Rec. p. I-1107, apartado 48), el Tribunal General ha tenido en cuenta, para interpretar el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, la literalidad y el contexto de dicha disposición, así como los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte.

39

Tal como afirma el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar, basándose en el texto del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, que dicha disposición obligaba al Consejo a congelar los fondos de una entidad «que sea propiedad o esté bajo control» de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear con arreglo al artículo 7, apartado 2, letras a) o b), del mismo Reglamento, correspondiendo al Consejo apreciar caso por caso la condición de entidad «que sea propiedad o esté bajo control» de la entidad de que se trate.

40

En los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente que, habida cuenta de los términos «que […] se considere» que figuran en la parte inicial del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 423/2007, la condición de entidad «que sea propiedad o esté bajo control» de otras entidades debía ser objeto de una apreciación caso por caso por el Consejo en función, en particular, del tipo de propiedad o de la intensidad del control de que se trate. En los apartados 63 y 69 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, también fundadamente, que, habida cuenta del empleo de la fórmula «se congelarán» en esa misma disposición del Reglamento no 423/2007, existe la obligación de adoptar una medida de congelación de los fondos frente a toda entidad que el Consejo considere que sea propiedad o esté bajo el control de otra entidad que se considere que participa en la proliferación nuclear, sin que sea necesario motivar tal medida de congelación basándose en el hecho de que la entidad que sea propiedad o esté bajo el control de otra participe ella misma en la proliferación nuclear.

41

Estas dos apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia no son contradictorias, puesto que la primera se refiere a la obligación de verificar, con cierto margen de discrecionalidad, la condición de entidad «que sea propiedad o esté bajo control» de la entidad de que se trate, mientras que la segunda versa sobre la obligación de congelar los fondos de tal entidad sin verificar si ella misma participa en la proliferación nuclear.

42

En tales circunstancias, de la existencia de una facultad de apreciación del Consejo para determinar la condición de entidad que sea propiedad o esté bajo el control de otra no puede deducirse que dicha institución disponga asimismo de la facultad de tener en cuenta la contribución de tal entidad a la proliferación nuclear a la hora de decidir adoptar contra ella una medida de congelación de fondos.

43

De la obligación de motivación que establece el artículo 15, apartado 3, del Reglamento no 423/2007 tampoco puede deducirse conclusión alguna en favor del reconocimiento de la facultad de apreciación controvertida. En efecto, la motivación de manera individual y específica que el Consejo debe aportar recae sobre la inclusión en la lista en cuestión de las personas, entidades y organismos de que se trate, a saber, según los casos, sobre la participación en las actividades nucleares de la República Islámica de Irán o, tratándose de entidades que sean propiedad o estén bajo el control de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, sobre las razones que llevaron al Consejo a estimar que se cumplía el requisito de ser propiedad o estar bajo el control de una entidad de aquel tipo.

44

Habida cuenta de lo anterior, la primera parte del primer motivo de casación no está fundada y, en consecuencia, debe ser desestimada.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación y sobre el segundo motivo de casación, basados en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

45

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que, al interpretar el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 en el sentido de que no atribuye al Consejo ningún margen de discrecionalidad para determinar si una filial cumple los criterios enunciados en dicha disposición, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de proporcionalidad. Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que debe considerarse que la aplicación del artículo 7, apartado 2, letra d), del citado Reglamento tiene carácter imperativo, sería esta misma disposición la que infringiría el principio de proporcionalidad, debiendo por tanto declararse su inaplicabilidad en el caso de autos en virtud del artículo 241 CE, lo que privaría de base legal a la Decisión impugnada. La segunda parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación se refieren esencialmente a los apartados 75, 76, 99, 102 y 103 de la sentencia recurrida, así como a los apartados 107 a 110 de la misma.

46

La recurrente critica el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto que, para interpretar el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, dicho Tribunal no tuvo en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad. La recurrente recuerda la relación existente entre las mencionadas Resoluciones y el citado Reglamento, que resulta especialmente de los considerandos primero, segundo, quinto y sexto del Reglamento, así como de los considerandos de la Posición Común 2007/140. Por otra parte, la Resolución 1803 (2008), pese a haberse adoptado con posterioridad al Reglamento no 423/2007, reviste particular importancia a la hora de interpretar el artículo 7, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento. La sociedad recurrente añade que el hecho de que el Consejo de Seguridad no haya adoptado ninguna medida de congelación de fondos contra ella, sino que, en el apartado 10 de la citada Resolución, haya recomendado a los Estados miembros «que se mantengan vigilantes», indica que, para alcanzar los objetivos de las Resoluciones del Consejo de Seguridad, podían resultar eficaces medidas menos graves que una congelación de fondos.

47

La recurrente estima, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar, como hizo en la última frase del apartado 103 de la sentencia recurrida, que la congelación de los fondos de entidades que sean propiedad o estén bajo el control de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas contra esta última y para garantizar que no se eludirán tales medidas. Según la recurrente, los artículos 5, apartado 1, 7, apartados 3 y 4, 13 y 16 del Reglamento no 423/2007 establecen ya medidas eficaces. La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia rechazó indebidamente las medidas alternativas que ella había propuesto al considerar que no eran idóneas para evitar eventuales operaciones incompatibles con las medidas restrictivas aprobadas. En todo caso, por lo que respecta a las medidas alternativas ex post, podría haberse previsto que la inclusión de la filial en la lista tan sólo pudiera llevarse a cabo después de haberse aplicado tales medidas. La recurrente concluye que, al pronunciarse de la manera en que lo hizo, el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó el principio de proporcionalidad e invirtió la carga de la prueba al exigirle que demostrara la eficacia absoluta de las medidas alternativas.

48

Por otro lado, el rechazo categórico por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, de la argumentación de la recurrente basada en la eficacia de las medidas alternativas mencionadas era, según ésta, manifiestamente inapropiado habida cuenta de la amplitud de la vulneración de sus derechos fundamentales consecuencia de las medidas de congelación de los fondos.

49

La recurrente constata que en la Decisión impugnada únicamente se menciona a dos de las veinte filiales de Bank Melli Iran. Del mismo modo, la recurrente afirma que facilitó al Tribunal de Primera Instancia otro ejemplo, mencionado en el apartado 53 de la sentencia recurrida, del que se desprende que el Consejo incluyó a una entidad matriz en la lista de que se trata sin mencionar a ninguna de sus seis filiales. De ello deduce la recurrente que, o bien el Consejo dispone de una facultad de apreciación cuando aplica el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, tal como ella sostiene, o bien dicha práctica demuestra el carácter desproporcionado de la obligación de incluir a todas las filiales en la mencionada lista.

50

La recurrente llega a la conclusión de que el Consejo dispone de un margen de discrecionalidad y de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 en el sentido de que su aplicación tiene carácter imperativo. La recurrente añade que dicha disposición, como mínimo, es ambigua. Ahora bien, según la jurisprudencia, cuando cabe más de una interpretación de una norma de Derecho derivado, debe darse preferencia a la que hace compatible con el Tratado esa norma. En el caso de autos, concluye la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no haber interpretado el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 en el sentido de que el Consejo disponía de un margen de discrecionalidad.

51

El Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión consideran que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al apreciar la proporcionalidad de la medida de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

Es jurisprudencia reiterada que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar el objetivo legítimo propuesto por la normativa de la que se trata y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo [sentencias de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-11453, apartado 122; de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, Rec. p. I-10423, apartado 68, y de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C-58/08, Rec. p. I-4999, apartado 51].

53

La recurrente no cuestiona la legitimidad del fin perseguido, a saber, la lucha contra la proliferación nuclear en Irán en aras del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, sino el carácter apropiado y necesario de la congelación de los fondos de entidades que son propiedad o están bajo el control de entidades que se considera que participan en la proliferación nuclear. En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido suficientemente en cuenta las Resoluciones del Consejo de Seguridad a la hora de interpretar el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007.

54

A este respecto, es importante recordar que las resoluciones del Consejo de Seguridad, por una parte, y las posiciones comunes y los reglamentos del Consejo, por otra, pertenecen a ordenamientos jurídicos distintos. En efecto, los actos adoptados en el marco, por una parte, de las Naciones Unidas y, por otra parte, de la Unión son adoptados por órganos que cuentan con competencias autónomas que les son atribuidas por sus cartas básicas, que son los tratados que los crearon (sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C-548/09 P, Rec. p. I-11381, apartados 100 y 102).

55

En el apartado 103 de la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la Comunidad debe tener en cuenta, al elaborar medidas comunitarias que tengan por objeto aplicar una resolución del Consejo de Seguridad prevista en una posición común, los términos y objetivos de la resolución de que se trate. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta el texto y el objeto de una resolución del Consejo de Seguridad para la interpretación del reglamento que pretende aplicarla (sentencia Bank Melli Iran/Consejo, antes citada, apartado 104 y jurisprudencia citada).

56

El Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta la Resolución 1737 (2006), puesto que en el apartado 6 de la sentencia recurrida declaró que dicha Resolución había sido aplicada por el Reglamento (CE) no 423/2007, cuyo contenido material es sustancialmente idéntico al de la Posición Común 2007/140. A este respecto, la recurrente no ha demostrado de qué modo el Tribunal de Primera Instancia podría haber llegado a una conclusión diferente en lo que atañe a la necesidad de congelar los fondos de entidades que eran propiedad o estaban bajo el control de entidades que se considera que participan en la proliferación nuclear. En efecto, procede hacer constar que la Resolución 1737 (2006) prevé expresamente, en su apartado 12, la congelación de los fondos de las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de las personas o las entidades que participen en las actividades nucleares de la República Islámica de Irán.

57

En cuanto a la Resolución 1803 (2008), ésta no impone a los Estados la obligación de adoptar medidas concretas, sino que les pide que se mantengan vigilantes en lo que respecta a las actividades que ejercen las instituciones financieras de su territorio con Bank Melli Iran, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la realización de actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación nuclear (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, antes citada, apartado 107). De la mencionada recomendación no puede deducirse que no exista la necesidad de congelar los fondos de las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de Bank Melli Iran.

58

En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que, cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, existe un riesgo no insignificante de que dicha entidad ejerza presión sobre las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control para eludir el efecto de las medidas que la afectan, y que la congelación de los fondos de estas últimas entidades es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y para garantizar que no se eludirán dichas medidas.

59

En segundo lugar, por lo que respecta a las medidas alternativas a las que hace alusión la recurrente, procede declarar de inmediato que, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó examinar las medidas consistentes en la aprobación previa de las operaciones y en la vigilancia de éstas por un mandatario independiente, así como en la prohibición total de las operaciones con la República Islámica de Irán —medidas todas ellas invocadas por primera vez en la vista—, basándose en que tales medidas habían sido alegadas con vulneración de los artículos 48, apartado 2, y 76 bis, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento. En el apartado 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no se había demostrado la alegación basada en el carácter adecuado de las medidas de vigilancia y de control existentes antes de la adopción de la Decisión impugnada en relación con el riesgo expuesto en el apartado 103 de la misma sentencia, haciendo constar así una inexistencia de elementos probatorios que no incumbe al Tribunal de Justicia examinar en el marco de un recurso de casación. En cuanto a las medidas ex post a las que se hace referencia en el apartado 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia valoró la eficacia de las mismas mediante apreciaciones de hecho que tampoco incumbe al Tribunal de Justicia examinar en el marco de un recurso de casación.

60

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, no cabe poner en tela de juicio la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 110 de la sentencia recurrida, según la cual las medidas alternativas propuestas por la entonces demandante no eran apropiadas para lograr el objetivo pretendido.

61

Del mismo modo, tal como pone de relieve el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones y por las razones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 111 y 112 de la sentencia recurrida, este último pudo declarar, sin incurrir en error de Derecho, que, habida cuenta de la importancia primordial del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, las restricciones a la libertad de ejercer una actividad económica y al derecho de propiedad de un establecimiento bancario, ocasionadas por las medidas de congelación de los fondos, no eran desproporcionadas en relación con los fines perseguidos.

62

En tercer lugar, la recurrente invoca el hecho de que no es práctica del Consejo congelar los fondos de todas las entidades que son propiedad o están bajo el control de entidades que se considera que participan en la proliferación nuclear. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar:

en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que el Consejo podía legítimamente dejar de aplicar el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 a entidades que, a su juicio, no se ajustaban a los criterios de aplicación de esa disposición;

en el apartado 74 de la misma sentencia, que no era posible identificar en todos los casos a todas las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear y,

en el apartado 75 de dicha sentencia, que una eventual práctica divergente del Consejo, aun suponiendo que fuera contraria a Derecho, no podría conferir a las entidades de que se trata una confianza legítima, así como tampoco el derecho a invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

63

Tampoco incurrió en error de Derecho el Tribunal de Primera Instancia al estimar, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que no era pertinente la jurisprudencia en materia de interpretación de los actos comunitarios —jurisprudencia invocada por la recurrente y recordada en el apartado 50 de la presente sentencia—, puesto que no cabía ninguna duda sobre la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007.

64

De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de proporcionalidad ni al interpretar el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 ni al examinar la aplicación de dicha disposición a la sociedad recurrente. Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en un error de Derecho en la apreciación según la cual la sociedad recurrente es propiedad o está bajo el control de su entidad matriz

Alegaciones de las partes

65

La recurrente critica los apartados 119 a 129 de la sentencia recurrida. Señala que el criterio que ha de tenerse en cuenta es el que se expone en el apartado 121 de dicha sentencia, según el cual es preciso determinar si, «por el hecho de ser propiedad de [Bank Melli Iran], la sociedad demandante puede ser inducida, con probabilidad no insignificante, a eludir el efecto de las medidas adoptadas contra su entidad matriz».

66

Sin embargo, añade la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, que tan sólo circunstancias excepcionales podían justificar que no se aplicara el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 a una filial que sea íntegramente propiedad de una entidad que se considere que participa en la proliferación nuclear.

67

La recurrente invoca asimismo el error de Derecho en el que, según ella, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al tener en cuenta, de un modo inadecuado, precedentes en materia de Derecho de la competencia. La recurrente sostiene que la presunción que se aplica en el Derecho de la competencia es una presunción iuris tantum. Además, mientras que en aquel Derecho se permite que las sociedades afectadas presenten observaciones ante la Comisión, según la recurrente eso no fue así en el presente asunto, pues se la incluyó en la lista controvertida sin haber tenido la posibilidad de cuestionar el punto de vista del Consejo.

68

La recurrente sostiene, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la aplicación que hizo, en lo que a ella respecta, del criterio enunciado en el apartado 121 de la sentencia recurrida. La recurrente añade, en particular, que dicho Tribunal incurrió en tal error al atribuir una importancia excesiva a la potestad de la entidad matriz de nombrar a los directivos de Melli Bank. A este respecto, esta última recuerda tanto los numerosos elementos invocados en el apartado 17 de la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia como las restricciones impuestas a sus intercambios comerciales y deduce de ello que no era necesario adoptar una medida como la congelación de sus fondos.

69

Según la sociedad recurrente, al partir del principio de que ésta adoptará un comportamiento contrario a Derecho, tanto la Decisión impugnada como la sentencia recurrida violan el principio de presunción de inocencia, en la medida en que la congelación de fondos puede equipararse a una sanción penal.

70

La Comisión subraya que, también en el marco de este motivo de casación, la recurrente no ha demostrado de qué modo incurre en error de Derecho el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión añade que la recurrente pone en tela de juicio la valoración de hechos y pruebas.

71

La República Francesa, el Reino Unido y la Comisión cuestionan el criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en la primera frase del apartado 121 de la sentencia recurrida. Según ellos, el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 contiene un requisito alternativo, de modo que, si se acredita que la sociedad recurrente es en su integridad propiedad de Bank Melli Iran, deja de ser necesario demostrar que ésta tenga bajo su control a aquélla. Según la Comisión, los diferentes elementos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia para determinar que existía tal control deben considerarse «más bien como aspectos que [...] demuestran la ratio legis» del mencionado artículo 7, apartado 2, letra d).

72

Sin embargo, el Reino Unido matiza que, incluso si se admite el criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente no ha demostrado que este último haya incurrido en error de Derecho en el razonamiento que desarrolló.

73

En lo que atañe a la aplicación por el Tribunal de Primera Instancia de criterios basados en el Derecho de la competencia, el Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión alegan que dicho Tribunal se limitó a inspirarse en ellos.

74

Tales instituciones y Estados miembros recuerdan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la congelación de fondos constituye una medida cautelar y no una sanción.

Apreciación del Tribunal de Justicia

75

El artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 prevé la congelación de los fondos de las entidades que se considere que sean propiedad o estén bajo el control de entidades que se considere, a su vez, que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en la proliferación nuclear en el sentido de las letras a) o b) del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento. Esta disposición debe interpretarse a la luz del apartado 12 de la Resolución 1737 (2006), que prevé la congelación de los fondos de las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de personas o entidades que se dediquen, estén vinculadas directamente o presten apoyo a la proliferación nuclear.

76

El artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007 prevé dos criterios alternativos, a saber, la propiedad y el control. De la Decisión impugnada y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia por el Consejo en la vista, tal como dicho Tribunal las reprodujo en el apartado 120 de la sentencia recurrida, se desprende que la congelación de los fondos de la sociedad recurrente se efectuó porque ésta era una entidad «propiedad de» Bank Melli Iran. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al circunscribir su examen a comprobar que Meli Bank era propiedad de Bank Melli Iran.

77

La sociedad recurrente no niega que es íntegramente propiedad de Bank Melli Iran, pero considera que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó suficientemente con arreglo a Derecho si, por el hecho de ser propiedad de Bank Melli Iran, podía ser inducida, con probabilidad no insignificante, a eludir el efecto de las medidas adoptadas contra su entidad matriz, haciendo así referencia a la primera frase del apartado 121 de la sentencia recurrida.

78

A este respecto, es preciso hacer constar que, pese a la clara redacción del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, interpretado a la luz del apartado 12 de la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad, y siendo así que la sociedad recurrente no negaba que era íntegramente propiedad de Bank Melli Iran, el Tribunal de Primera Instancia estimó necesario llevar a cabo una verificación complementaria.

79

Al proceder de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó correctamente el Derecho de la Unión. En efecto, cuando una entidad es propiedad al 100 % de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, queda cumplido el requisito de propiedad contemplado en el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007.

80

Sin embargo, el referido error de Derecho no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal de Primera Instancia, en cualquier caso, acabó desestimando el motivo formulado por la entonces demandante.

81

Contrariamente a lo que sostiene la sociedad recurrente, la medida adoptada frente a ella —que es consecuencia de ser íntegramente propiedad de Bank Melli Iran— no vulnera la presunción de inocencia. En efecto, la adopción de medidas de congelación de fondos, sobre la base del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, no va dirigida específicamente contra un comportamiento autónomo de una entidad como la recurrente y, por lo tanto, no exige que ésta tenga un comportamiento contrario a las prescripciones del citado Reglamento.

82

En consecuencia, el tercer motivo de casación carece de fundamento.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en una motivación insuficiente

Alegaciones de las partes

83

La recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia desarrollado en los apartados 143 a 151 de la sentencia recurrida. Recuerda que la motivación de un acto lesivo debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto y sostiene que, en el presente asunto, la Decisión impugnada no había sido motivada «de manera individual y específica», contrariamente a lo que exige el artículo 15, apartado 3, del Reglamento no 423/2007. En su escrito de réplica, la recurrente afirma que se le debería haber notificado dicha Decisión.

84

En primer lugar, según la recurrente, no es suficiente con que el Consejo mencionara en la Decisión impugnada que ésta se había adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, habida cuenta de que dicha disposición contiene una diversidad de supuestos en virtud de los cuales el Consejo habría podido proceder a su inclusión en la lista controvertida.

85

En segundo lugar, no se motivó en modo alguno la razón por la cual el Consejo había estimado que existía una probabilidad no insignificante de que la sociedad recurrente pudiera ser inducida a eludir los efectos de la inclusión de su entidad matriz en la lista controvertida.

86

La sociedad recurrente sostiene, en tercer lugar, que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el Consejo había estimado implícitamente que dicha sociedad era propiedad de su entidad matriz, a efectos del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, y que, por lo tanto, había sido incluida con ese fundamento en la lista controvertida, constituye una conclusión apresurada que en modo alguno se desprende del tenor de la Decisión impugnada.

87

En cuarto lugar, la recurrente alega que la posibilidad de interponer recurso contra la Decisión impugnada en nada afecta al hecho de que el Consejo incumplió su obligación de motivar dicha Decisión.

88

En quinto lugar, la recurrente afirma que mantuvo un intercambio de correspondencia con el Consejo a fin de intentar esclarecer el motivo de su inclusión en la lista controvertida y las razones de la congelación de sus fondos, pero que el Consejo se negó a permitirle el acceso al expediente.

89

El Consejo, la República Francesa y la Comisión cuestionan la admisibilidad del motivo basado en la falta de notificación de la Decisión impugnada.

90

La Comisión pone de relieve que la recurrente no cuestiona el principio enunciado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 146 de la sentencia recurrida según el cual, además de indicar la base legal, la obligación de motivación que incumbe al Consejo versa sobre la circunstancia de que la entidad afectada sea propiedad o esté bajo el control de una entidad que se considere que participa en la proliferación nuclear en el sentido del artículo 7, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento no 423/2007.

91

A este respecto, el Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión consideran que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho cuando en los apartados 147 y siguientes de la sentencia recurrida consideró que la Decisión impugnada estaba suficientemente motivada. En particular, la mención a Melli Bank en el apartado 4 de la parte B del anexo de dicha Decisión permitía que la sociedad recurrente supiera que la congelación de fondos se había adoptado debido a su condición de filial de Bank Melli Iran.

Apreciación del Tribunal de Justicia

92

Procede desestimar de inmediato el motivo basado en la falta de notificación de la Decisión impugnada. En efecto, tal como señala el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, dicho motivo no se invocó ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, en el marco de un recurso de casación, en principio, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los jueces que han conocido del fondo del asunto (sentencia de 15 de septiembre de 2011, Alemania/Comisión, C-544/09 P, apartado 63).

93

En cuanto a la obligación de motivación, la recurrente no cuestiona el principio según el cual dicha obligación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, circunstancias que el Tribunal de Primera Instancia recordó en los apartados 143 a 145 de la sentencia recurrida. La recurrente sostiene, sin embargo, que dicho Tribunal incurrió en error de Derecho al considerar que la motivación de la Decisión impugnada era suficiente y se atenía a la obligación de motivar de manera individual y específica dicha Decisión, obligación que establece el artículo 15, apartado 3, del Reglamento no 423/2007.

94

En el apartado 147 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Consejo había indicado, tanto en el título como en el segundo considerando de la Decisión impugnada, la base legal en la que se fundamentaba dicha Decisión, a saber, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 423/2007, y, en el apartado 4 de la parte B del anexo de la misma Decisión, el hecho de que Bank Melli Iran participaba en la proliferación nuclear y que la sociedad recurrente figuraba entre las sucursales y filiales de aquél.

95

Contrariamente a lo que sostiene la sociedad recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin que la sentencia recurrida incurriera en error de Derecho, que no era necesario precisar que la Decisión impugnada, en cuanto afecta a dicha sociedad, había sido adoptada en virtud del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento no 423/2007, puesto que en ella se hacía mención a las sucursales y filiales de Bank Melli Iran.

96

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que la mención de la sociedad recurrente como filial de Bank Melli Iran —hecho que aquélla conocía necesariamente y que nunca había sido cuestionado— era suficiente atendiendo a la jurisprudencia en materia de obligación de motivación recordada por el Tribunal.

97

En lo que atañe a la posibilidad de interponer recurso, la argumentación de la recurrente se deriva de una lectura equivocada de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 151 de la sentencia el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a indicar que la entonces demandante había tenido la posibilidad de interponer recurso, sino que detalló el contenido de la demanda presentada en el asunto T-246/08 a fin de confirmar su conclusión relativa al carácter suficiente de la motivación, considerando a este respecto que, en el momento de interponer el recurso, la sociedad demandante era consciente de la relación que existía entre la congelación de sus fondos y la participación en la proliferación nuclear que se reprochaba a su entidad matriz, Bank Melli Iran.

98

En cuanto a la alegación basada en no haberse dado acceso al expediente del Consejo, tal alegación no resulta pertinente a los efectos del examen del motivo de casación basado en el incumplimiento de la obligación de motivación de la Decisión impugnada, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin incurrir en error de Derecho, que la motivación de dicha Decisión era suficiente atendiendo a la jurisprudencia en la materia.

99

De lo anterior se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

100

Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

101

A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de casación formulados por la recurrente y haber solicitado el Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión la condena en costas de ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Melli Bank plc.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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