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Document 32009D0766
2009/766/EC: Commission Decision of 16 October 2009 on the harmonisation of the 900 MHz and 1800 MHz frequency bands for terrestrial systems capable of providing pan-European electronic communications services in the Community (notified under document C(2009) 7801) (Text with EEA relevance)
2009/766/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2009 , relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad [notificada con el número C(2009) 7801] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2009/766/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2009 , relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad [notificada con el número C(2009) 7801] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 274 de 20.10.2009, p. 32–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 06/08/2024; derogado por 32022D0173
20.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 274/32 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2009
relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad
[notificada con el número C(2009) 7801]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/766/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las bandas de frecuencias de 890-915 y 935-960 MHz fueron reservadas y debían ser ocupadas por el servicio paneuropeo de comunicaciones móviles digitales celulares públicas, prestado en cada uno de los Estados miembros con arreglo a una especificación común, definida por la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (2), y complementada por la Recomendación del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (3) y por la Resolución del Consejo, de 14 de diciembre de 1990, sobre la fase final de la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres públicas digitales celulares paneuropeas en la Comunidad (GSM) (4). |
(2) |
La Directiva 2009/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modifica la Directiva 87/372/CEE y abre las bandas de frecuencia de 890-915 MHz y 935-960 MHz (la banda de 900 MHz) al Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles (UMTS) y a otros sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con el Sistema Global de Comunicaciones Móviles (GSM), de conformidad con las medidas técnicas de aplicación adoptadas con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE (en lo sucesivo, «la Decisión del espectro radioeléctrico»). Procede, por lo tanto, adoptar medidas técnicas para hacer posible la coexistencia del sistema GSM y de otros sistemas en la banda de 900 MHz. |
(3) |
Las bandas de frecuencias de 1 710-1 785 MHz y 1 805-1 880 MHz (la banda de 1 800 MHz) están disponibles para la explotación del GSM y actualmente son utilizadas por los sistemas GSM en Europa. La banda de 1 800 MHz debe abrirse también, en las mismas condiciones que la banda de 900 MHz, a otros sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con los sistemas GSM. |
(4) |
Debe protegerse el uso actual del GSM en la banda de 1 800 MHz en toda la Comunidad mientras exista una demanda razonable de este servicio, de acuerdo con el planteamiento adoptado para proteger el uso del GSM en la banda de 900 MHz mediante la Directiva 87/372/CEE. |
(5) |
Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión del espectro radioeléctrico, el 5 de julio de 2006 la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «la CEPT») a fin de que elaborara unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas para las bandas de frecuencias abordadas en el contexto del WAPECS (Wireless Access Policy for Electronic Communications Services), entre las que figuran las de 900 MHz y 1 800 MHz. |
(6) |
La neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio son objetivos políticos respaldados por los Estados miembros en el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (en adelante, «el RSPG») sobre el WAPECS de 23 de noviembre de 2005, a fin de propiciar un uso más flexible del espectro. El dictamen del RSPG sobre el WAPECS considera que estos objetivos políticos deben introducirse gradual, no repentinamente, para así no perturbar el mercado. La Comisión ha expuesto su opinión sobre un uso más flexible del espectro en su Comunicación sobre «un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (6), subrayando, entre otras cosas, la necesidad de encontrar una solución coherente y proporcionada para las bandas de los móviles de segunda y tercera generación en el contexto de la flexibilización del uso del espectro por los servicios de comunicaciones electrónicas. |
(7) |
Por lo tanto, de acuerdo con el planteamiento adoptado para la apertura de la banda de 900 MHz mediante la Directiva 87/372/CEE, la banda de 1 800 MHz usada actualmente para el GSM debe designarse también para este y para otros sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con los sistemas GSM, y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger de interferencias perjudiciales la explotación continuada de los sistemas GSM. |
(8) |
Cualquier otro sistema desplegado en las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz debe garantizar la compatibilidad técnica con las redes adyacentes explotadas por otros titulares de derechos en estas bandas, así como con el uso de bandas de frecuencias adyacentes a las bandas de 900 y 1 800 MHz. |
(9) |
En el caso de las medidas de armonización con arreglo a la Decisión del espectro radioeléctrico, la compatibilidad técnica se demuestra mediante los estudios de compatibilidad realizados por la CEPT a través de un mandato de la Comisión. Estos estudios deben ayudar a definir las condiciones técnicas necesarias que garanticen la coexistencia del creciente número de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. Debe confeccionarse una lista de los sistemas que demuestren esa compatibilidad técnica, lista que la Comisión, asistida por el Comité del espectro radioeléctrico con arreglo a los principios del WAPECS, modificaría cuando procediera, y de este modo aumentaría con el tiempo el número de sistemas con acceso armonizado a las bandas de 900 y 1 800 MHz. |
(10) |
Basándose en estudios técnicos, en particular los informes 82 y 96 del Comité de comunicaciones electrónicas (ECC) de la CEPT, y en la respuesta al mandato de 5 de julio de 2006 incluido en el informe 19 de la CEPT, esta ha llegado a la conclusión de que pueden desplegarse redes UMTS/900/1 800 en zonas urbanas, suburbanas y rurales en coexistencia con las redes GSM900/1 800 utilizando unos valores adecuados de separación entre portadoras. |
(11) |
Los resultados del mandato a la CEPT deben hacerse aplicables en la Comunidad y los Estados miembros deben aplicarlos sin demora, dado que el mercado demanda la introducción del UMTS en estas bandas. Además, los Estados miembros deben garantizar que el UMTS proteja adecuadamente los sistemas existentes en las bandas adyacentes. |
(12) |
A fin de incrementar la flexibilidad al tiempo que se preserva la necesaria cobertura paneuropea de los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas armonizadas, los Estados miembros deben tener además la posibilidad de permitir la introducción en las bandas de 900 y 1 800 MHz de otros sistemas junto con el GSM y otros sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas identificados, siempre que garanticen la coexistencia de tales sistemas terrenales. |
(13) |
La gestión técnica del espectro radioeléctrico incluye la armonización y atribución del espectro radioeléctrico. Esta armonización debe reflejar los requisitos de los principios de política general definidos a nivel comunitario. Sin embargo, la gestión técnica del espectro radioeléctrico no incluye los procedimientos de asignación y autorización (ni su calendario), ni tampoco la decisión de usar o no procedimientos de selección competitiva para la asignación de radiofrecuencias. |
(14) |
Las diferencias en las situaciones nacionales actuales podrían ocasionar falseamientos de la competencia. El actual marco regulador pone en manos de los Estados miembros los instrumentos necesarios para afrontar estos problemas de manera proporcionada, no discriminatoria y objetiva, en el respeto del Derecho comunitario y, en particular, de la Directiva 87/372/CEE, de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (7) y de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (8). |
(15) |
El uso del espectro está sujeto a los requisitos establecidos en el Derecho comunitario sobre protección de la salud pública, y, en particular, la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (9) y la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (10). La protección de la salud en el caso de los equipos radioeléctricos queda garantizada por su cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (11). |
(16) |
Para garantizar un uso efectivo de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz también a plazo más largo, las administraciones deben seguir realizando estudios para contribuir a acrecentar la eficiencia y el uso innovador. Con miras a incluir ulteriormente en la presente Decisión otras tecnologías, estos y otros estudios emprendidos por la CEPT sobre la base de nuevos mandatos podrían demostrar que sistemas distintos del GSM y el UMTS son capaces de prestar servicios terrenales de comunicaciones electrónicas con una cobertura paneuropea y garantizar la compatibilidad técnica con el GSM y el UMTS a través de medios apropiados. |
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se propone armonizar las condiciones técnicas de disponibilidad y uso eficiente de la banda de 900 MHz, con arreglo a la Directiva 87/372/CEE, y de la banda de 1 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«sistema GSM», una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el GSM publicadas por el ETSI, en particular la EN 301 502 y la EN 301 511; |
b) |
«banda de 900 MHz», las bandas de 880-915 MHz y 925-960 MHz; |
c) |
«banda de 1 800 MHz», las bandas de 1 710-1 785 MHz y 1 805-1 880 MHz. |
Artículo 3
Los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que pueden coexistir con los sistemas GSM en la banda de 900 MHz, en la acepción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 87/372/CEE figuran en el anexo. Estos sistemas estarán sujetos a las condiciones y a los plazos de aplicación en él expuestos.
Artículo 4
1. La banda de 1 800 MHz será designada para los sistemas GSM y puesta a su disposición a más tardar el 9 de noviembre de 2009.
2. La banda de 1 800 MHz será designada y se pondrá a disposición de los demás sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que figuran en el anexo, en las condiciones y dentro de los plazos de aplicación en él expuestos.
Artículo 5
1. Los Estados miembros podrán designar y poner a disposición las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz para otros sistemas terrenales que no figuren en el anexo, siempre que garanticen que tales sistemas:
a) |
pueden coexistir con los sistemas GSM; |
b) |
pueden coexistir con otros sistemas que figuran en el anexo, en su propio territorio y en los Estados miembros vecinos. |
2. Los Estados miembros velarán por que los otros sistemas a que se refieren el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el apartado 1 del presente artículo den la protección adecuada a los sistemas que operan en bandas adyacentes.
Artículo 6
Los Estados miembros seguirán vigilando las bandas de 900 y 1 800 MHz para garantizar su uso eficiente y, en particular, informarán a la Comisión sobre la eventual necesidad de revisar el anexo.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.
(3) DO L 196 de 17.7.1987, p. 81.
(4) DO C 329 de 31.12.1990, p. 25.
(5) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
(6) COM(2007) 50.
(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.
(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(9) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.
(10) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.
(11) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
ANEXO
LISTA DE LOS SISTEMAS TERRENALES A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2
Los siguientes parámetros técnicos deberán aplicarse como componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales entre redes vecinas, sin que ello sea óbice para que los operadores de tales redes acuerden parámetros técnicos menos estrictos.
Sistemas |
Parámetros técnicos |
Plazos de aplicación |
||||
UMTS que se ajuste a las normas UMTS publicadas por el ETSI, en particular, EN 301 908-1, EN 301 908-2, EN 301 908-3 y EN 301 908-11 |
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9 de mayo de 2010 |