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Document 32008L0118

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

DO L 9 de 14.1.2009, p. 12–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/02/2023; derogado por 32020L0262

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/118/oj

14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/12


DIRECTIVA 2008/118/CE DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3), ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones. Dado que han de incorporarse nuevas modificaciones, resulta oportuna su sustitución en aras de la claridad.

(2)

Las condiciones para gravar con impuestos especiales los productos regulados por la Directiva 92/12/CEE (en lo sucesivo, «los productos sujetos a impuestos especiales») han de mantenerse armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(3)

Es necesario precisar a qué productos sujetos a impuestos especiales se aplica la presente Directiva y referirse a tal fin a la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (4), a la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (5), a la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (6), a la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (7), a la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (8), y a la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (9).

(4)

Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tales casos, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas comunitarias en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.

(5)

A fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.

(6)

Es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen desde territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero comunitario, pero excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a territorios que responden a esa misma definición, pero a los que se aplica la Directiva.

(7)

Dado que los regímenes suspensivos establecidos en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (10), permiten un adecuado control de los productos sujetos a impuestos especiales mientras les su aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, no es necesaria la aplicación independiente de sistema alguno de control de los impuestos especiales durante el lapso de tiempo en que dichos productos estén sujetos a un régimen aduanero suspensivo comunitario.

(8)

Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala comunitaria, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales y quién es el deudor del impuesto especial.

(9)

Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que, en algunas circunstancias, se hayan destruido o perdido irremediablemente.

(10)

Las modalidades de recaudación y devolución del impuesto inciden en el adecuado funcionamiento del mercado interior, por lo que han de aplicarse criterios no discriminatorios.

(11)

En caso de que se registre una irregularidad, el impuesto especial debe pagarse en el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la irregularidad que haya dado lugar al despacho a consumo o, si no fuera posible determinar dónde se ha cometido, en el Estado miembro en el que se haya detectado. Si los productos sujetos a impuestos especiales no llegaran a su destino sin que se hubiera detectado ninguna irregularidad, debe considerarse que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición de los productos.

(12)

Además de los supuestos de devolución previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, siempre que lo permita el objeto de la presente Directiva, poder rembolsar el impuesto especial pagado por productos despachados a consumo.

(13)

Resulta oportuno que las normas y condiciones a que están sujetas las entregas exentas del pago de impuestos especiales se mantengan armonizadas. Cuando se trate de entregas exentas a organismos situados en otros Estados miembros, ha de ser preceptivo un certificado de exención.

(14)

Deben precisarse con claridad los supuestos en los que se permiten las ventas libres de impuestos a viajeros que abandonen el territorio de la Comunidad a fin de evitar el abuso y el fraude. Dado que las personas que viajan por tierra pueden desplazarse con mayor frecuencia y libertad que las que viajan en avión o en barco, el riesgo de que los viajeros no respeten los permisos de importación libre de impuestos especiales y otros gravámenes, y por consiguiente la carga de control para las autoridades aduaneras, es sustancialmente más elevado en el caso del viaje por tierra. Conviene, por lo tanto, disponer que las ventas exentas de impuestos especiales en las fronteras terrestres no estén permitidas, como ya sucede en la mayor parte de los Estados miembros. Deberá preverse, sin embargo, un período transitorio durante el cual se autorice a los Estados miembros a continuar eximiendo del impuesto especial las mercancías suministradas por las tiendas existentes de venta de productos exentos de impuestos situadas en sus fronteras terrestres con terceros países.

(15)

Habida cuenta de la necesidad de realizar controles en las unidades de producción y de almacenamiento al objeto de garantizar el cobro de la deuda tributaria, es preciso mantener un sistema de depósitos sujetos a autorización de las autoridades competentes, con el fin de facilitar dichos controles.

(16)

Es asimismo necesario establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores que no tengan la condición de depositario autorizado.

(17)

Antes de su despacho a consumo, los productos sujetos a impuestos especiales deben poder circular en el interior de la Comunidad en régimen suspensivo de impuestos, y debe permitirse su circulación desde un depósito fiscal a diferentes destinos, en particular a otro depósito fiscal, pero también a lugares equivalentes a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

(18)

Procede permitir asimismo la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo desde su lugar de importación hacia los referidos destinos, de modo que es preciso determinar la consideración que ha de otorgarse a la persona autorizada a expedir, pero no autorizada a tener, los productos desde el citado lugar de importación.

(19)

A fin de garantizar el pago de los impuestos especiales en caso de no ultimación de la circulación de productos sujetos a dichos impuestos, los Estados miembros deben exigir una garantía, que deberán constituir el depositario autorizado que efectúe la expedición, el expedidor registrado o, si el Estado miembro de expedición lo autoriza, otra persona que intervenga en dicho movimiento, en las condiciones que establezcan los Estados miembros.

(20)

Para garantizar la recaudación de los impuestos a los tipos que establezcan los Estados miembros, es preciso que las autoridades competentes puedan hacer un seguimiento de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales, por lo que debe establecerse un sistema de control de dichos productos.

(21)

A tal fin, resulta oportuno hacer uso del sistema informatizado establecido en la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (11). La aplicación de tal sistema, en lugar del basado en soporte papel, acelera los trámites indispensables y facilita el control de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

(22)

Procede especificar el procedimiento por el cual los operadores informarán a las autoridades fiscales de los Estados miembros de las remesas de productos sujetos a impuestos especiales expedidas o recibidas. Ha de tomarse debidamente en consideración la situación de determinados destinatarios no conectados al sistema informatizado, pero que pueden recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo.

(23)

A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas referentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales, conviene aclarar las condiciones de comienzo y finalización de tal circulación, así como de cumplimiento de las correspondientes obligaciones.

(24)

Es preciso establecer los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado.

(25)

Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para establecer disposiciones particulares respecto de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tengan lugar íntegramente en su territorio, o celebrar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros con fines de simplificación.

(26)

Conviene aclarar, sin modificar su economía general, las normas fiscales y procedimentales en relación con la circulación de productos por los cuales ya se hayan pagado impuestos especiales en un Estado miembro.

(27)

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por particulares para sus propias necesidades y transportados por estos a otro Estado miembro, los impuestos especiales se pagarán en el Estado miembro de adquisición de los productos, con arreglo al principio que regula el mercado interior.

(28)

Es preciso establecer que, tras el despacho a consumo en un Estado miembro, la tenencia con fines comerciales de los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro obliga a pagar los impuestos especiales en este último. A tal efecto, resulta esencial, en particular, definir el concepto de «fines comerciales».

(29)

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por personas que no sean depositarios autorizados o destinatarios registrados y no ejerzan actividad económica independiente y expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o por cuenta de este, los impuestos especiales se pagarán en el Estado miembro de destino, y procede establecer el procedimiento que deberá aplicar el vendedor.

(30)

A fin de prevenir conflictos de intereses entre Estados miembros y de evitar la doble imposición en caso de circulación en el territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro, conviene prever el supuesto de que se cometan irregularidades en relación con dichos productos una vez despachados a consumo.

(31)

Procede facultar a los Estados miembros para que establezcan la obligación de dotar a los productos despachados a consumo de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales. La utilización de dichas marcas no debe obstaculizar en modo alguno los intercambios comerciales intracomunitarios.

Dado que la utilización de tales marcas no debe generar una doble carga tributaria, procede aclarar que todo importe pagado o garantizado por la obtención de las mismas habrá de ser devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, en caso de que los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro Estado miembro.

No obstante, para evitar cualquier abuso, los Estados miembros que hayan emitido dichas marcas deben poder supeditar la devolución, condonación o liberación a la presentación de pruebas de su retirada o destrucción.

(32)

La aplicación de las exigencias normales relacionadas con la circulación y el control de los productos sujetos a impuestos especiales puede comportar una carga administrativa desproporcionada para los pequeños productores de vino. Procede autorizar, por tanto, a los Estados miembros a que dispensen a esos productores de determinadas obligaciones.

(33)

Conviene tener presente la ausencia, por el momento, de un planteamiento común adecuado por lo que se refiere a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados para el abastecimiento de buques y aeronaves.

(34)

Por lo que respecta a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados en la construcción y el mantenimiento de puentes transfronterizos entre Estados miembros, se deberá permitir a dichos Estados miembros la adopción de medidas que constituyan excepciones a las reglas y procedimientos normales que se aplican a los productos sujetos a impuestos especiales que circulan de un Estado miembro a otro, a fin de reducir las cargas administrativas.

(35)

Las disposiciones de aplicación de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(36)

A fin de permitir la adaptación al sistema electrónico de control de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, conviene conceder a los Estados miembros un período transitorio durante el cual dicha circulación pueda seguirse desarrollando con sujeción a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE.

(37)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la instauración de un régimen común en relación con determinados aspectos de los impuestos especiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, «los productos sujetos a impuestos especiales»):

a)

productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;

b)

alcohol y bebidas alcohólicas, regulados por las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;

c)

labores del tabaco, reguladas por las Directivas 95/59/CE, 92/79/CEE y 92/80/CEE.

2.   Los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.

3.   Los Estados miembros podrán recaudar impuestos sobre:

a)

productos distintos de los sujetos a impuestos especiales;

b)

prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.

No obstante, la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

Artículo 2

Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de:

a)

su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Comunidad;

b)

su importación al territorio de la Comunidad.

Artículo 3

1.   Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la entrada de mercancías al territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a la entrada en la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales procedentes de uno de los territorios a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

2.   Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la salida de mercancías desde el territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán, mutatis mutandis, a la salida desde la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales destinados a uno de los territorios a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Finlandia estará autorizada, con respecto a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre su territorio, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, y los territorios contemplados en el artículo 5, apartado 2, letra c), a aplicar los mismos procedimientos que los que se aplican a la circulación en su territorio, tal como se define en el artículo 4, apartado 2.

4.   Lo dispuesto en los capítulos III y IV no se aplicará a aquellos productos sujetos a impuestos especiales que se hallen incluidos en un régimen aduanero suspensivo.

Artículo 4

A los efectos de la presente Directiva y sus disposiciones de aplicación, se entenderá por:

1)

«depositario autorizado»: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir y enviar, en el ejercicio de su profesión, productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;

2)

«Estado miembro» y «territorio de un Estado miembro»: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, salvedad hecha de territorios terceros;

3)

«Comunidad» y «territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros definidos en el punto 2;

4)

«territorio tercero»: los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3;

5)

«tercer país»: todo Estado o territorio al que no se aplique el Tratado;

6)

«régimen aduanero suspensivo»: cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) no 2913/92 en relación con el control aduanero del que su objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales, o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del citado Reglamento;

7)

«régimen suspensivo»: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos sujetos a impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo;

8)

«importación de productos sujetos a impuestos especiales»: la entrada en el territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales —a menos que los productos, en el momento de su entrada en la Comunidad, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo—, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo;

9)

«destinatario registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro;

10)

«expedidor registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a enviar solo productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

11)

«depósito fiscal»: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situado dicho depósito fiscal.

Artículo 5

1.   La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 serán de aplicación en el territorio de la Comunidad.

2.   La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:

a)

Islas Canarias;

b)

departamentos franceses de ultramar;

c)

Islas Åland;

d)

Islas del Canal.

3.   La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 299, apartado 4, del Tratado, ni tampoco en los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad:

a)

Isla de Helgioland;

b)

territorio de Büsingen;

c)

Ceuta;

d)

Melilla;

e)

Livigno;

f)

Campione d'Italia;

g)

las aguas italianas del lago de Lugano.

4.   España podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en las Islas Canarias de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 —sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dicho territorio—, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

5.   Francia podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en los departamentos franceses de ultramar de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 —sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dichos territorios—, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

6.   Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.

Artículo 6

1.   A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, Italia Chipre y el Reino Unido, respectivamente, el Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no se considerarán terceros países a efectos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:

a)

el Principado de Mónaco tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;

b)

San Marino tenga la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;

c)

las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;

d)

la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.

CAPÍTULO II

DEVENGO, DEVOLUCIÓN Y EXENCIÓN DE IMPUESTOS ESPECIALES

SECCIÓN 1

Momento y lugar del devengo

Artículo 7

1.   El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.

2.   A efectos de la presente Directiva se considerará «despacho a consumo» cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;

b)

la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del derecho comunitario y de la legislación nacional;

c)

la fabricación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo;

d)

la importación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación.

3.   El momento del despacho a consumo será:

a)

en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso ii), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado;

b)

en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iv), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario;

c)

en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa.

4.   La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro, no se considerará despacho a consumo.

A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.

5.   Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones con arreglo a las cuales se determinarán las pérdidas a que se refiere el apartado 4.

Artículo 8

1.   Será deudor del impuesto especial exigible:

a)

por lo que respecta a la salida de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a):

i)

el depositario autorizado, el destinatario registrado o cualquier otra persona que despache o por cuya cuenta se despachen del régimen suspensivo los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de salida irregular del depósito fiscal, cualquier otra persona que haya participado en dicha salida,

ii)

en caso de irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo conforme a la definición del artículo 10, apartados 1, 2 y 4, el depositario autorizado, el expedidor registrado o cualquier otra persona que haya garantizado el pago de los derechos con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, o cualquier persona que haya participado en la salida irregular y tenido conocimiento del carácter irregular de la salida, o que hubiera debido tenerlo;

b)

por lo que respecta a la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), la persona en cuya posesión se hallen los productos sujetos a impuestos especiales o toda otra persona que haya participado en su tenencia;

c)

por lo que respecta a la fabricación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), la persona que fabrique los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de fabricación irregular, toda otra persona que haya participado en su fabricación;

d)

por lo que respecta a la importación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra d), la persona que declare los productos sujetos a impuestos especiales o por cuya cuenta se declaren estos en el momento de la importación o, en caso de importación irregular, cualquier otra persona implicada en la importación.

2.   Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.

Artículo 9

Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.

El impuesto especial se aplicará y recaudará y, en su caso, se devolverá o condonará con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.

Artículo 10

1.   En caso de que, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se produzca una irregularidad que de lugar a su despacho a consumo con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), el despacho a consumo se efectuará en el Estado miembro en que se haya producido la irregularidad.

2.   En caso de que, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se produzca una irregularidad que de lugar a su despacho a consumo con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), y no sea posible determinar dónde se ha producido la irregularidad, se considerará que se ha producido en el Estado miembro y en el momento en que se haya observado.

3.   En las situaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro en el que los productos hayan sido despachados a consumo o se considere que han sido despachados a consumo informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación ninguna irregularidad que entrañe su despacho a consumo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), se considerará que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición y en el momento del inicio de la circulación, excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, se aporta la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, del final de la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, o del lugar en que se ha cometido la irregularidad.

Si la persona que ha constituido la garantía prevista en el artículo 18 no ha conocido o ha podido no conocer el hecho de que los productos no han llegado a su destino, se le concederá el plazo de un mes, a partir de la comunicación de dicha información por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, para permitirle aportar la prueba de la finalización de la circulación, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, o del lugar en que se haya cometido la irregularidad.

5.   No obstante, en las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 4, si, antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha en que haya comenzado la circulación de conformidad con el artículo 20, apartado 1, llega a determinarse el Estado miembro en el que se ha cometido realmente la irregularidad, serán de aplicación las disposiciones del apartado 1.

En estas situaciones, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya cometido la irregularidad informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan percibido los impuestos especiales, que los devolverán o condonarán tan pronto como se aporten pruebas de la percepción de los impuestos especiales en el otro Estado miembro.

6.   A efectos del presente artículo, por «irregularidad» se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto la mencionada en el artículo 7, apartado 4, debido a la cual una circulación, o parte de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 2.

SECCIÓN 2

Devolución y condonación

Artículo 11

Además de los casos contemplados en el artículo 33, apartado 6, en el artículo 36, apartado 5, y en el artículo 38, apartado 3, así como los casos considerados en las Directivas mencionadas en el artículo 1, a petición de una persona interesada, el impuesto especial sobre los productos sujetos a impuestos especiales podrá ser devuelto o condonado por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que dichos productos hayan sido despachados a consumo, en las situaciones que determinen los Estados miembros y con arreglo a las condiciones que estos establezcan a fin de impedir cualquier posible fraude o abuso.

Esta devolución o condonación no podrá dar lugar a exenciones distintas de las previstas en el artículo 12 o en una de las Directivas a que se refiere el artículo 1.

SECCIÓN 3

Exenciones

Artículo 12

1.   Los productos objeto de impuestos especiales estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados a ser usados:

a)

en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares;

b)

por organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado miembro de acogida y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichos organismos o en los acuerdos de sede;

c)

por las fuerzas armadas de cualquier Estado que sea parte en el Tratado del Atlántico Norte, distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;

d)

por las fuerzas armadas del Reino Unido estacionadas en Chipre en virtud del Tratado constitutivo de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;

e)

para el consumo, en el marco de un acuerdo celebrado con terceros países u organismos internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice por lo que respecta a la exención del impuesto sobre el valor añadido.

2.   Las exenciones serán aplicables en las condiciones y con los límites que fije el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros podrán conceder la exención mediante el procedimiento de devolución de los impuestos especiales.

Artículo 13

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo y cuyo destinatario sea uno de los contemplados en el artículo 12, apartado 1, irán acompañados de un certificado de exención.

2.   La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, la forma y el contenido del certificado de exención.

3.   El procedimiento establecido en los artículos 21 a 27 no se aplicará a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo destinados a las fuerzas armadas mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra c), que tengan lugar en el marco de un régimen basado directamente en el Tratado del Atlántico Norte.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el procedimiento establecido en los artículos 21 a 27 se utilice para tales movimientos que tengan lugar en su totalidad dentro de su territorio o, mediante acuerdo entre los Estados miembros concernidos, entre sus territorios.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.

2.   Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima a un tercer país o territorio.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se apliquen de modo tal que se prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso.

4.   Los Estados miembros que, a 1 de julio de 2008, dispongan de tiendas libres de impuestos situadas fuera del recinto de un aeropuerto o de un puerto de mar podrán, hasta el 1 de enero de 2017, seguir eximiendo de impuestos especiales los productos entregados por dichos establecimientos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen a un tercer país o territorio.

5.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

a)

«tienda libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla los requisitos establecidos por las autoridades de los Estados miembros, de conformidad, en particular, con lo dispuesto en el apartado 3;

b)

«viajero con destino a un tercer país o territorio»: todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.

CAPÍTULO III

FABRICACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y TENENCIA

Artículo 15

1.   Los Estados miembros establecerán su propia normativa en materia de fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   La fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo se realizarán en un depósito fiscal.

Artículo 16

1.   La apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde este situado el depósito.

La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso.

2.   El depositario autorizado deberá:

a)

prestar, si procede, una garantía que cubra el riesgo inherente a la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales;

b)

cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;

c)

llevar una contabilidad, por cada depósito fiscal, de las existencias y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales;

d)

introducir en su depósito fiscal y de consignar en las cuentas, al final de la circulación, todos los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo a menos que sea aplicable el artículo 17, apartado 2;

e)

someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal establecerán las condiciones de la garantía contemplada en la letra a).

CAPÍTULO IV

CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES EN RÉGIMEN SUSPENSIVO

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 17

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo dentro del territorio de la Comunidad, aún cuando los productos circulen a través de un tercer país o territorio tercero:

a)

desde un depósito fiscal con destino a:

i)

otro depósito fiscal,

ii)

un destinatario registrado,

iii)

todo lugar en el que tenga lugar la salida del territorio comunitario de los productos sujetos a impuestos especiales, según lo previsto en el artículo 25, apartado 1,

iv)

uno de los destinatarios contemplados en el artículo 12, apartado 1, cuando los productos se expidan desde otro Estado miembro;

b)

desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por un expedidor registrado.

A efectos de la presente Directiva se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), del presente artículo, y en el apartado 1, letra b), y excepto en la situación mencionada en el artículo 19, apartado 3, el Estado miembro de destino podrá permitir, en las condiciones que establezca, la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa situado en su territorio, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.

Corresponderá a dicho depositario autorizado o a dicho destinatario registrado presentar la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será de aplicación igualmente a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales gravados a tipo cero que no se hayan despachado a consumo.

Artículo 18

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía prestada por el depositario autorizado de expedición o el expedidor registrado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que establezcan, que la garantía mencionada en el apartado 1 sea constituida por el transportista, el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario o dos o más de las anteriores personas y de las mencionadas en el apartado 1, conjuntamente.

3.   La garantía será válida en toda la Comunidad. Sus normas serán fijadas por los Estados miembros.

4.   El Estado miembro de expedición podrá dispensar de la obligación de aportar la garantía respecto de los siguientes movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo:

a)

movimientos que tengan lugar íntegramente en su territorio;

b)

con el acuerdo de los demás Estados miembros interesados, movimientos de productos energéticos en el interior de la Comunidad, por vía marítima o a través de conducciones fijas.

Artículo 19

1.   Los destinatarios registrados no podrán tener en su poder ni expedir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

2.   Los destinatarios registrados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

antes de la expedición de productos sujetos a impuestos especiales, garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino;

b)

consignar en las cuentas, al final de la circulación, los productos sujetos a impuestos especiales recibidos en régimen suspensivo;

c)

someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos.

3.   En el caso de los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos especiales tan solo de manera ocasional, la autorización a que se refiere el artículo 4, apartado 9, se limitará a una cantidad determinada de dichos productos, a un único expedidor y a un período de tiempo específico. Los Estados miembros podrán limitar la autorización a una única circulación.

Artículo 20

1.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comenzará, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, en el momento en que dichos productos abandonen el depósito fiscal de expedición y, en los casos contemplados en su artículo 17, apartado 1, letra b), en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finalizará, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y el artículo 17, apartado 1, letra b), en el momento en que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos y, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), en el momento en que los productos hayan abandonado el territorio de la Comunidad.

SECCIÓN 2

Procedimiento que habrá de seguirse en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

Artículo 21

1.   Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el expedidor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado mencionado en el artículo 1 en la Decisión no 1152/2003/CE (en lo sucesivo, «el sistema informatizado»).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia y lo comunicarán al expedidor.

4.   En los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y letra b), y apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.

5.   En el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en aplicación del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2913/92 (en lo sucesivo, «el Estado miembro de exportación»), si este difiere del Estado miembro de expedición.

6.   El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único. Deberá poderse presentar dicho documento siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

7.   El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación con arreglo a lo previsto en el artículo 20, apartado 1.

8.   Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar, a través del sistema informatizado, el destino a fin de indicar un nuevo destino, que habrá de ser uno de los contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), o, en su caso, en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 22

1.   En caso de circulación en régimen suspensivo de productos energéticos, por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 21, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán autorizar al expedidor la omisión en dicho documento de los datos relativos al destinatario.

2.   El expedidor comunicará, valiéndose del procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 8, los citados datos relativos al destinatario a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tan pronto como los conozca, y a más tardar al final de la circulación.

Artículo 23

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que:

1)

la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable;

2)

el fraccionamiento se efectúe en el territorio de un Estado miembro que permita dicho procedimiento, y

3)

se informe a las autoridades competentes de dicho Estado miembro del lugar en que se efectúe el fraccionamiento.

Los Estados miembros informarán a la Comisión si permiten el fraccionamiento de movimientos en su territorio, y con que condiciones. La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 24

1.   Tan pronto como reciba productos sujetos a impuestos especiales en cualquiera de los destinos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iv), o en el artículo 17, apartado 2, el destinatario deberá presentar cuanto antes y a más tardar cinco días hábiles después del final de la circulación, a las autoridades competentes del Estado miembro de destino final, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción (en lo sucesivo, «la notificación de recepción») a través del sistema informatizado.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino determinarán las normas para presentar la notificación de recepción de los productos por los destinatarios mencionados en el artículo 12, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino verificarán por vía electrónica los datos de la notificación de recepción.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino confirmarán al destinatario el registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor. Cuando los lugares de expedición y destino estén situados en un mismo Estado miembro, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán la notificación de recepción directamente al expedidor.

Artículo 25

1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), y, en su caso, letra b), de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación cumplimentarán una notificación de exportación, sobre la base del visado expedido por la aduana de salida mencionado en el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (13), o por la aduana en la que se realicen los trámites previstos en el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Comunidad.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán por vía electrónica los datos que se desprendan del visado mencionado en el apartado 1. Una vez verificados dichos datos, y si el Estado miembro de expedición no coincide con el de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor.

Artículo 26

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo a condición de que:

a)

los productos vayan acompañados de un documento en soporte papel que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 21, apartado 2;

b)

informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.

El Estado miembro de expedición podrá exigir también una copia del documento mencionado en la letra a), la verificación de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2.   Cuando el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor presentará un borrador de documento administrativo electrónico, de conformidad con el artículo 21, apartado 2.

Una vez los datos que figuran en el documento administrativo electrónico sean válidos, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, dicho documento sustituirá al documento en formato papel mencionado en el apartado 1, letra a), del presente artículo. El artículo 21, apartados 4 a 5, y los artículos 24 y 25, se aplicarán mutatis mutandis.

3.   Mientras los datos que figuran en el documento administrativo electrónico no sean válidos, se considerará que la circulación se realiza en régimen suspensivo al amparo del documento en formato papel mencionado en el apartado 1, letra a).

4.   Una copia del documento en soporte papel mencionado en el apartado 1, letra a), deberá ser conservado por el expedidor en apoyo de su contabilidad.

5.   En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor comunicará la información a que aluden el artículo 21, apartado 8, o el artículo 23, a través de un sistema de comunicación alternativo. A tal fin, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes de que tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos. Los apartados 2 a 4 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 27

1.   Cuando, en los casos mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), letra b), y apartado 2, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro del plazo estipulado en dicho artículo, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de destino, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, el destinatario presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, salvo en casos debidamente justificados, un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de recepción que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado.

Salvo en caso de que la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, pueda serles presentada en breve plazo por el destinatario a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copia en formato papel del documento mencionado en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, que la transmitirán al expedidor o la tendrán a disposición de este.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario presentará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 1. Los apartados 3 y 4 del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.

2.   Cuando, en el caso mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de exportación, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán a las autoridades del Estado miembro de expedición un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de exportación que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado, salvo si la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, puede presentarse en breve plazo a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán al expedidor o tendrán a su disposición copia en formato papel del documento mencionado en el párrafo primero.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario enviará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 25, apartado 1. Los apartados 2 y 3 del artículo 25 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 28

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, o la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, constituirán la prueba de que una circulación de productos sujetos a impuestos especiales ha finalizado, conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en ausencia de notificación de recepción o de exportación por motivos distintos de los mencionados en el artículo 27, la prueba de que ha finalizado la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo podrá aportarse asimismo, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), letra b), y apartado 2, mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos sujetos a impuestos especiales objeto de expedición han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situada la aduana de salida, en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario y que contenga los mismos datos que la notificación de recepción o que la notificación de exportación.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de expedición hayan admitido las pruebas adecuadas, clausurarán la circulación en el sistema informatizado.

Artículo 29

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas orientadas a determinar:

a)

la estructura y el contenido de los mensajes que deban intercambiarse, a efectos de lo dispuesto en los artículos 21 a 25, las personas y autoridades competentes afectadas por un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo;

b)

las normas y procedimientos relativos al intercambio de mensajes a que se refiere la letra a);

c)

la estructura de los documentos en soporte papel mencionados en los artículos 26 y 27.

2.   Cada Estado miembro determinará las situaciones en que el sistema informatizado pueda considerarse no disponible y las normas y procedimientos que deberán seguirse en estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en ellos.

SECCIÓN 3

Procedimiento simplificado

Artículo 30

Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tenga lugar íntegramente en su territorio, con inclusión de la posibilidad de renunciar al requisito de supervisión electrónica de dicha circulación.

Artículo 31

Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para los fines de la circulación frecuente y periódica de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se produzca entre los territorios de dos o más Estados miembros.

La presente disposición se aplica también a la circulación a través de conducciones fijas.

CAPÍTULO V

CIRCULACIÓN E IMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS ESPECIALES TRAS SU DESPACHO A CONSUMO

SECCIÓN 1

Adquisición por los particulares

Artículo 32

1.   Los impuestos especiales que gravan productos adquiridos por un particular para uso propio y transportados por ellos mismos de un Estado miembro a otro se aplicarán exclusivamente en el Estado miembro en que se hayan adquirido dichos productos.

2.   Para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales a que alude el apartado 1 están destinados al uso propio, los Estados miembros deberán atender, en particular, a los siguientes extremos:

a)

condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;

b)

lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;

c)

todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;

d)

naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;

e)

cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.

3.   En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente como elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:

a)

para labores de tabaco:

cigarrillos: 800 unidades,

cigarritos (cigarros de un peso máximo de 3 g/unidad): 400 unidades,

cigarros: 200 unidades,

tabaco para fumar: 1,0 kilogramo;

b)

para bebidas alcohólicas:

«aguardientes»: 10 litros,

«productos intermedios»: 20 litros,

vino: 90 litros (de los cuales 60 litros como máximo de vino espumoso),

cerveza: 110 litros.

4.   Respecto a la adquisición de hidrocarburos ya despachados a consumo en otro Estado miembro, los Estados miembros podrán asimismo disponer que el impuesto sea devengado en el Estado miembro donde se consuma, siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas de transporte atípicas realizadas por un particular o por cuenta de este.

A efectos del presente apartado se considerarán «formas de transporte atípicas» el transporte de combustibles de automoción que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles de calefacción líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.

SECCIÓN 2

Tenencia en otro Estado miembro

Artículo 33

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, en caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro se mantengan con fines comerciales en otro Estado miembro para ser entregados o utilizados, dichos productos estarán sujetos a impuestos especiales que pasarán a ser exigibles en este último Estado miembro.

A efectos del presente artículo se entenderá por «tenencia con fines comerciales» la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales por una persona que no sea un particular o por un particular que no los tenga para uso propio y los transporte, de conformidad con el artículo 32.

2.   Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en aquel otro Estado miembro.

3.   Está obligada al pago del impuesto, según los casos mencionados en el apartado 1, la persona que tenga los productos destinados a ser entregados o la persona que realice la entrega o efectúe la afectación.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro y que circulen en el interior de la Comunidad a fines comerciales, no se considerarán mantenidos con dichos fines hasta su llegada al Estado miembro de destino, siempre que circulen al amparo de los trámites previstos en el artículo 34.

5.   Los productos sujetos a impuestos especiales mantenidos a bordo de un buque o una aeronave que efectúe travesías o vuelos entre dos Estados miembros, pero que no estén a la venta cuando el buque o la aeronave se halle en el territorio de uno de los citados Estados miembros, no se considerarán mantenidos con fines comerciales en ese Estado miembro.

6.   El impuesto especial será objeto de devolución, previa solicitud, en el Estado miembro donde haya tenido lugar el despacho a consumo si las autoridades competentes del otro Estado miembro determinan que el devengo y la recaudación del impuesto especial se han producido en aquel Estado miembro.

Artículo 34

1.   En las situaciones mencionadas en el artículo 33, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales circularán entre los territorios de los distintos Estados miembros al amparo de un documento de acompañamiento que mencionará los principales elementos del documento contemplado en el artículo 21, apartado 1.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas que determinen la forma y el contenido del documento de acompañamiento.

2.   La persona a que se refiere el artículo 33, apartado 3, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a)

presentar, antes de la expedición de la mercancía, una declaración ante la autoridad fiscal del Estado miembro de destino y garantizar el pago de los impuestos especiales;

b)

pagar el impuesto correspondiente al Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro;

c)

someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.

El Estado miembro de destino podrá, en las situaciones y condiciones que determine, simplificar o conceder una excepción a las prescripciones mencionadas en la letra a). En tal caso, informará de ello a la Comisión, que, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

Artículo 35

1.   En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro sean trasladados a un lugar de destino en ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:

a)

la circulación tendrá lugar al amparo del documento de acompañamiento mencionado en el artículo 34, apartado 1, y seguirá un itinerario apropiado;

b)

antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor presentará una declaración a las autoridades competentes del lugar de partida;

c)

el destinatario certificará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades competentes del lugar de destino;

d)

el expedidor y el destinatario se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades competentes asegurarse de la efectiva recepción de los productos.

2.   Cuando productos sujetos a impuestos especiales circulen frecuente y regularmente en las condiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros interesados podrán, de común acuerdo, en las condiciones que determinen, simplificar los requisitos mencionados en el apartado 1.

SECCIÓN 3

Venta a distancia

Artículo 36

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro, que sean adquiridos por un persona que no sea un depositario autorizado o un destinatario registrado establecido en otro Estado miembro que no ejerza actividades económicas independientes y que sean expedidos o transportados directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este, estarán sujetos a impuestos especiales en el Estado miembro de destino.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «Estado miembro de destino» el Estado miembro de llegada del envío o del transporte.

2.   En el supuesto a que se refiere el apartado 1, los impuestos especiales serán exigibles en el Estado miembro de destino en el momento de la entrega de los productos. Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo.

El impuesto especial se pagará según el procedimiento decidido por el Estado miembro de destino.

3.   El deudor del impuesto especial aplicable en el Estado miembro de destino será el vendedor.

No obstante, el Estado miembro de destino podrá disponer que el deudor es un representante fiscal, establecido en el Estado miembro de destino y aprobado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o, en el caso de que el vendedor no haya respetado lo dispuesto en el artículo 4, letra a), el destinatario de los productos sujetos a impuestos especiales.

4.   El vendedor o el representante fiscal deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

registrar su identidad y depositar, antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, una garantía que cubra el pago de los impuestos especiales en la oficina competente específicamente designada y en las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino;

b)

pagar los impuestos especiales en la oficina mencionada en la letra a) tras la llegada de los productos sujetos a impuestos especiales;

c)

llevar una contabilidad de las entregas de los productos.

En las condiciones que ellos mismos establezcan, los Estados miembros podrán simplificar estas obligaciones sobre la base de acuerdos bilaterales.

5.   En el supuesto contemplado en el apartado 1, los impuestos especiales aplicados en el primer Estado miembro serán devueltos o condonados, a petición del vendedor, siempre que este último o su representante fiscal haya seguido el procedimiento establecido en el apartado 4.

6.   Los Estados miembros podrán fijar disposiciones específicas de aplicación de los apartados 1 a 5 para los productos sujetos al impuesto especial que sean objeto de una normativa nacional particular de distribución.

SECCIÓN 4

Destrucciones y pérdidas

Artículo 37

1.   En las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 36, apartado 1, en caso de destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se han despachado a consumo, por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, o por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, los impuestos especiales no se devengarán en dicho Estado miembro.

Cuando se produzca una destrucción total o perdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.

La garantía depositada en virtud del artículo 34, apartado 2, letra a), o del artículo 36, apartado 4, letra a), se liberará.

2.   Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones para determinar las pérdidas mencionadas en el apartado 1.

SECCIÓN 5

Irregularidades en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

Artículo 38

1.   Cuando se observe una irregularidad en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo, estarán sujetos a impuestos especiales, que serán exigibles en el Estado miembro en que se haya observado la irregularidad.

2.   Cuando se observe una irregularidad en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo y no sea posible determinar el lugar en que fue cometida la irregularidad, se considerará que esta se produjo y los impuestos especiales se devengarán en el Estado miembro en que fue comprobada.

No obstante, si, antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, llega a determinarse el Estado miembro en el que se ha producido realmente la irregularidad, serán de aplicación las disposiciones del apartado 1.

3.   El deudor del impuesto será la persona que haya garantizado su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 34, apartado 2, letra a), o en el artículo 36, apartado 4, letra a), y cualquier persona que haya participado en la irregularidad.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se despacharon a consumo los productos sujetos a impuestos especiales devolverán o condonarán, previa solicitud, los impuestos especiales si estos han sido recaudados en el Estado miembro en el que la irregularidad fue cometida o comprobada. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino liberarán la garantía depositada según lo previsto en el artículo 34, apartado 2, letra a), o en el artículo 36, apartado 4, letra a).

4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por «irregularidad» se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, no cubiertos por el artículo 37 debido a la cual una circulación, o parte de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado regularmente.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

SECCIÓN 1

Marcas

Artículo 39

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que, en el momento de despacho a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 36, apartado 1, en el momento de entrada en el mismo, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales.

2.   Todo Estado miembro que establezca el uso de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales con arreglo al apartado 1, deberá ponerlas a disposición de los depositarios autorizados de los demás Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que las marcas fiscales se pongan a disposición de un representante fiscal autorizado por sus respectivas autoridades fiscales.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones que fijen para asegurar la correcta aplicación del presente artículo, y para evitar cualquier fraude, evasión o abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas o marcas de reconocimiento nacionales mencionadas en el apartado 1 no creen obstáculo alguno a la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando se apliquen tales marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas, excepto sus gastos de emisión, será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

El Estado miembro que haya expedido las marcas podrá, no obstante, exigir, para la devolución, condonación o liberación de la cantidad abonada o garantizada, la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de que han sido retiradas o destruidas.

4.   Las marcas fiscales o de reconocimiento a que se refiere el apartado 1 solo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan emitido. No obstante, los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente dichas marcas.

SECCIÓN 2

Pequeños productores de vino

Artículo 40

1.   Los Estados miembros podrán dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en los capítulos III y IV, así como de las demás obligaciones relacionadas con la circulación y el control. Cuando dichos productores efectúen por sí mismos operaciones intracomunitarias, informarán de ello a sus autoridades competentes y atenderán a las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (14).

2.   En caso de dispensa de los pequeños productores de vino de los requisitos conforme a lo previsto en el apartado 1, el destinatario deberá, por medio del documento establecido en el Reglamento (CE) no 884/2001 o de una referencia al mismo, informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de las remesas de vino recibidas.

3.   A efectos del presente artículo son «pequeños productores de vino» las personas con una producción media inferior a 1 000 hl de vino al año.

SECCIÓN 3

Abastecimiento de buques y aeronaves

Artículo 41

Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.

SECCIÓN 4

Disposiciones especiales

Artículo 42

Los Estados miembros que hayan celebrado un acuerdo sobre la responsabilidad relativa a la construcción o el mantenimiento de un puente transfronterizo podrán adoptar medidas que constituyan excepciones a las disposiciones de la presente Directiva a fin de simplificar el procedimiento de recaudación de impuestos especiales sobre los productos sujetos a dichos impuestos, utilizados para la construcción y el mantenimiento de ese puente.

A los efectos de dichas medidas, el puente y las zonas de construcción que se mencionen en el acuerdo se considerarán parte del territorio del Estado miembro responsable de la construcción o el mantenimiento del puente con arreglo al acuerdo.

Los Estados miembros interesados comunicarán dichas medidas a la Comisión, que informará a los otros Estados miembros.

CAPÍTULO VII

COMITÉ DE IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 43

1.   La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo «el Comité de Impuestos Especiales».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 44

Además de los cometidos previstos en el artículo 43, el Comité de Impuestos Especiales estudiará las cuestiones planteadas por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancias del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 45

1.   A más tardar el 1 de abril de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema informatizado y, en particular, sobre las obligaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 6, y sobre los procedimientos aplicables en caso de indisponibilidad del sistema.

2.   A más tardar el 1 de abril de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su ejecución.

3.   Los informes establecidos en los apartados 1 y 2 se basarán de manera particular en la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 46

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros de expedición podrán continuar permitiendo que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo tenga comienzo al amparo de los trámites establecidos en el artículo 15, apartado 6, y en el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE.

Dicha circulación, así como su ultimación, se regirán por las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, así como por lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, y en el artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE. El artículo 15, apartado 4, de la citada Directiva será de aplicación en lo que respecta a todos los garantes designados de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2, de la presente Directiva.

Lo dispuesto en los artículos 21 a 27 de la presente Directiva no será de aplicación a dicha circulación.

2.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y despachará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE.

La presente Directiva no se aplicará a esas circulaciones.

Artículo 47

1.   La Directiva 92/12/CEE queda derogada con efectos a partir del 1 de abril de 2010.

Seguirá siendo aplicable, no obstante, con los límites y para los fines definidos en el artículo 46.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 48

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto de 1 de abril de 2010.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 49

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 50

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  Dictamen de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

(4)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

(5)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

(6)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 21.

(7)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

(8)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(9)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(10)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(11)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(14)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.


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