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Document 32022R1360

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1360 de la Comisión de 28 de julio de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

C/2022/5305

DO L 205 de 5.8.2022, p. 115–126 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1360/oj

5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/115


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1360 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, y su artículo 62, apartados 14 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidos los requisitos para la instalación de componentes en las aeronaves.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión (3) introdujo un nuevo anexo Ib (parte 21 Light) en el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (4), con el fin de aportar mayor proporcionalidad con respecto a las aeronaves utilizadas para la aviación deportiva y recreativa.

(3)

La organización responsable del diseño con arreglo al Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe facilitar determinados datos e información utilizados para las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad conforme al Reglamento (UE) n.o 1321/2014. Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 debe modificarse para incluir también referencias a dichos datos e información establecidos de conformidad con el nuevo anexo Ib del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se refiere específicamente a las organizaciones responsables del diseño establecidas de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012. El nuevo anexo Ib de este último Reglamento introduce una nueva categoría de organización que puede ser responsable del diseño y que también debe reflejarse en el Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(6)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen n.o 05/2021 (5) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

El anexo I (parte M) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II (parte 145) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo III (parte 66) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo V ter (parte ML) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

5)

El anexo V quater (parte CAMO) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa (DO L 205 de 5.8.2022, p. 7).

(4)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(5)  Dictamen n.o 05/2021 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de 22 de octubre de 2021, Part 21 Light — Certification and declaration of design compliance of aircraft used for sport and recreational aviation and related products and parts, and declaration of design and production capability of organisations [«Parte 21 Light. Certificación y declaración de la conformidad del diseño de las aeronaves utilizadas para la aviación deportiva y recreativa y los productos y componentes relacionados, y declaración de la capacidad de diseño y producción de las organizaciones», documento en inglés](https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions/opinion-052021).


ANEXO I

El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

El punto M.A.302 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

El AMP deberá demostrar que cumple:

1)

las instrucciones emitidas por la autoridad competente;

2)

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad:

i)

emitidas por los titulares de certificados de tipo, certificados restringidos de tipo, certificados de tipo suplementarios, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o el declarante de una declaración de conformidad del diseño o el titular de cualquier otra aprobación pertinente emitida de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

ii)

incluidas en las especificaciones de certificación a que se refieren los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, si procede;

iii)

incluidas en las especificaciones de certificación a que se refieren los puntos 21L.A.62, 21L.A.102, 21L.A.202 o 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, si procede;»,

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

El AMP será objeto de revisiones periódicas y, en su caso, será modificado en consecuencia. Esas revisiones garantizarán que el AMP permanezca actualizado y siga siendo válido a la luz de la experiencia operativa y las instrucciones de la autoridad competente, al tiempo que tendrán en cuenta las instrucciones de mantenimiento nuevas o modificadas emitidas por los titulares del certificado de tipo y del certificado de tipo suplementario, el declarante de una declaración de conformidad del diseño y cualquier otra organización que publique tales datos de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

2)

El punto M.A.304 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.304 Datos para modificaciones y reparaciones

La persona u organización que realice la reparación de una aeronave o de un elemento evaluará los posibles daños. Las modificaciones y reparaciones se llevarán a cabo utilizando, según proceda, los siguientes datos:

a)

datos aprobados por la Agencia;

b)

datos aprobados por una organización de diseño que cumpla lo dispuesto en el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

c)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

d)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21L.A.62, 21L.A.102. 21L.A.202 o 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

e)

datos aprobados por el declarante de una declaración de conformidad del diseño que cumpla lo dispuesto en el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

3)

En el punto M.A.305, letra e), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

datos específicos de determinados elementos:

i)

un registro del historial de servicio de cada pieza con vida útil limitada sobre cuya base se determina el estado actual de cumplimiento de las limitaciones de aeronavegabilidad;

ii)

el CRS y los registros detallados de mantenimiento de la última realización de cualquier mantenimiento programado y cualquier mantenimiento posterior no programado de todas las piezas con ciclo de vida limitado y los elementos sujetos a control de tiempo hasta que el mantenimiento programado haya sido sustituido por otro mantenimiento programado de alcance y detalle equivalentes, pero durante un período no inferior a 36 meses;

iii)

el CRS y la declaración de aceptación del propietario de cualquier elemento que esté instalado en una aeronave ELA2 sin un formulario EASA 1 de conformidad con el punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, pero durante un período no inferior a 36 meses.

iv)

el CRS y la declaración de aceptación del propietario de cualquier elemento que esté instalado en una aeronave sin un formulario EASA 1 de conformidad con el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, pero durante un período no inferior a 36 meses.».

4)

En el punto M.A.401, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

A los efectos del presente anexo, los datos de mantenimiento aplicables serán cualquiera de los siguientes:

1)

cualquier requisito aplicable, procedimiento, norma o información emitida por la autoridad competente o por la Agencia;

2)

cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable;

3)

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad y otras instrucciones de mantenimiento aplicables, emitidas por el titular del certificado de tipo, el titular del certificado de tipo suplementario, un declarante de una declaración de conformidad del diseño y cualquier otra organización que publique datos de esta índole según lo especificado en el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

4)

en el caso de los elementos aprobados para su instalación por el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño, las instrucciones de mantenimiento aplicables publicadas por los fabricantes de elementos y aceptables para el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño;

5)

todos los datos aplicables emitidos según lo especificado en el punto 145.A.45, letra d).».

5)

En el punto M.A.501, letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Elementos en estado satisfactorio, declarados aptos para el servicio en un formulario EASA 1 o equivalente y marcados de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (Parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, salvo que se especifique otra cosa en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 o en el presente anexo (parte M) o en el anexo V quinquies (parte CAO).».

6)

El punto M.A.502 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El mantenimiento de los elementos distintos de los contemplados en el punto 21.A.307, letra b), puntos 2 a 6, del anexo I (parte 21) o, si procede, el punto 21L.A.193, letra b), puntos 2 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será realizado por organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la subparte F del presente anexo o con el anexo II (parte 145) o con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda.»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

El mantenimiento de los elementos mencionados en el punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, cuando el elemento esté instalado en la aeronave o se haya retirado temporalmente para mejorar el acceso, será realizado por una organización de mantenimiento de aeronaves aprobada de conformidad con la subparte F del presente anexo, con el anexo II (parte 145) o con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda, por el personal certificador mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 1, o por el piloto-propietario mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 2. El mantenimiento de elementos realizado con arreglo al presente punto no reunirá las condiciones necesarias para la emisión de un formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de aptitud de las aeronaves contemplados en el punto M.A.801.»,

iii)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

El mantenimiento de los elementos a que se refiere el punto 21.A.307, letra b), puntos 3 a 6, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.193, letra b), puntos 3 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será efectuado por la organización a que se refiere la letra a), o efectuado por cualquier persona u organización y declarado apto con una “declaración de mantenimiento realizado” emitida por la persona u organización que efectúe el mantenimiento. La “declaración de mantenimiento realizado” contendrá al menos los datos básicos del mantenimiento llevado a cabo, la fecha en que se completó el mantenimiento y la identificación de la organización o persona que la emite. Se considerará un registro de mantenimiento equivalente a un formulario EASA 1 con respecto al elemento objeto del mantenimiento.».

7)

En el punto M.A.901, letra k), el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

la aeronave posee, si así está prescrito, un certificado de niveles de ruido correspondiente a la configuración actual de la aeronave de conformidad con la subparte I del anexo I (parte 21) o, si procede la subparte I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

8)

El punto M.A.903 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.903 Transferencia de matrícula de aeronaves dentro de la Unión»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Al transferir un registro de aeronave dentro de la Unión, el solicitante deberá:

1)

informar al Estado miembro anterior sobre en qué Estado miembro se matriculará la aeronave y, a continuación,

2)

solicitar al nuevo Estado miembro la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

9)

El punto M.A.904 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.904 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves importadas a la Unión»,

ii)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;»,

iii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un certificado de aeronavegabilidad cuando considere que la aeronave cumple los requisitos del anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

10)

El apéndice I se modifica como sigue:

i)

en el punto 5.1, los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3)

organizar la aprobación de toda modificación aportada a la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, organizar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier modificación con arreglo a la subparte F de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

4)

organizar la aprobación de toda reparación efectuada en la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, organizar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier reparación con arreglo a la subparte N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;».


ANEXO II

El anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

El punto 145.A.42 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Elementos en estado satisfactorio, declarados aptos para el servicio en un formulario EASA 1 o equivalente y marcados de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) o, si procede, la subparte Q de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, salvo que se especifique otra cosa en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, en el punto M.A.502 del anexo I (parte M), en el punto ML.A.502 del anexo III (parte ML) o en el presente anexo (parte 145).»,

ii)

en la letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

Los elementos contemplados en el punto 21A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se instalarán únicamente si el propietario de la aeronave los considera aptos para su instalación en su propia aeronave.».

2)

En el punto 145.A.60, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La organización notificará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave o el elemento:

i)

cualquier suceso o anomalía relacionados con la seguridad y detectados por la organización en la aeronave o en un elemento, que pongan en peligro o que, de no ser corregidos o abordados, puedan poner en peligro una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona, y

ii)

en particular, cualquier accidente o incidente grave que se produzca.».


ANEXO III

El anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

En el punto 66.A.45, letra h), inciso ii), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

si el solicitante únicamente ha demostrado contar con un año de experiencia con arreglo a la excepción contemplada en el punto 66.A.30 a) 2b ii), en la licencia deberá indicarse la siguiente limitación:

“tareas de mantenimiento complejas contempladas en el apéndice VII del anexo I (parte M), cambios estándar contemplados en el punto 21.A.90B del anexo I (parte 21) y puntos 21L.A.62 y 21L.A.102 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 y reparaciones estándar contempladas en el punto 21.A.431B del anexo I (parte 21) y en el punto 21L.A.202 o el punto 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012”.

Se considera que el titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves de la subcategoría B1.2 al que se le haya otorgado la habilitación de grupo 3, o de la categoría B3 al que se le haya otorgado la habilitación “aviones no presurizados con motor de pistón con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 000 kg”, cumple los requisitos para la emisión de una licencia de las subcategorías L1 y L2 con las correspondientes habilitaciones completas y con las mismas limitaciones que la licencia B1.2/B3 que posee.».

2)

En el punto 66.B.130, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

En el caso de la formación de tipo para los dirigibles del grupo 1, los cursos deberán estar aprobados directamente por la autoridad competente en todos los casos. La autoridad competente deberá tener establecido un procedimiento para garantizar que el plan de estudios de la formación de tipo de dirigible incluye todos los elementos que se recogen en los datos de mantenimiento del titular de la aprobación de diseño o del declarante de una declaración de conformidad del diseño.».


ANEXO IV

El anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

En el punto ML.A.302, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El programa de mantenimiento de la aeronave:

1)

deberá indicar con claridad el propietario de la aeronave y la aeronave a la que hace referencia, incluidos los motores y hélices instalados, según proceda;

2)

deberá incluir, alternativamente:

a)

las tareas o inspecciones incluidas en el programa mínimo de inspección aplicable al que se refiere la letra d);

b)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por el titular de la aprobación de diseño;

c)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por el declarante de una declaración de conformidad del diseño.».

2)

El punto ML.A.304 se sustituye por el texto siguiente:

«ML.A.304 Datos para modificaciones y reparaciones

La persona u organización que repare una aeronave o un elemento evaluará los daños. Las modificaciones y reparaciones se llevarán a cabo utilizando los datos aplicables, esto es, según proceda:

a)

datos aprobados por la Agencia;

b)

datos aprobados por una organización de diseño que cumpla lo dispuesto en el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

c)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

d)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21L.A.62, 21L.A.102. 21L.A.202 o 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

e)

datos declarados por un declarante conforme a lo dispuesto en el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

3)

En el punto ML.A.401, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

A los efectos del presente anexo, los “datos de mantenimiento aplicables” serán cualquiera de los siguientes:

1)

cualquier requisito aplicable, procedimiento, norma o información emitida por la autoridad competente o por la Agencia;

2)

cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable;

3)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad y otras instrucciones de mantenimiento aplicables, emitidas por el titular del certificado de tipo, el titular del certificado de tipo suplementario, el declarante de una declaración de conformidad del diseño y cualquier otra organización que publique datos de esta índole según lo especificado en el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

4)

en el caso de los elementos aprobados para su instalación por el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño, las instrucciones de mantenimiento aplicables publicadas por los fabricantes de elementos y aceptables para el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad de diseño;

5)

todos los datos aplicables emitidos según lo especificado en el punto 145.A.45, letra d).».

4)

En el punto ML.A.501, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Salvo que se especifique otra cosa en la subparte F del anexo I (parte M), el anexo II (parte 145), el anexo V quinquies (parte CAO) del presente Reglamento o en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, un elemento solo puede instalarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

i)

presenta un estado satisfactorio;

ii)

ha sido declarado apto para el servicio de forma adecuada mediante un formulario EASA 1, como se establece en el apéndice II del anexo I (parte M), o equivalente;

iii)

ha sido marcado de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) o la subparte Q de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

5)

El punto ML.A.502 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El mantenimiento de los elementos que sean aceptados por el propietario de conformidad con el punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o con el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será realizado por cualquier persona u organización, siempre que el propietario vuelva a aceptarlos con arreglo a las condiciones del punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o del punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light). Este mantenimiento no reúne las condiciones necesarias para la emisión de un formulario EASA 1, tal como se establece en el apéndice II del anexo I (parte M), y estará sujeto a los requisitos de aptitud para el servicio de las aeronaves.»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El mantenimiento de los elementos a que se refieren el punto 21.A.307, letra b), puntos 3 a 6, del anexo I (parte 21) y el punto 21L.A.193, letra b), puntos 3 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 podrá realizarlo cualquier persona u organización. En ese caso, no obstante lo dispuesto en la letra b), el mantenimiento de dichos elementos será declarado apto con una “declaración de mantenimiento realizado” emitida por la persona u organización que efectuó el mantenimiento. La “declaración de mantenimiento realizado” contendrá al menos los datos básicos del mantenimiento llevado a cabo, la fecha en que se completó el mantenimiento y la identificación de la organización o persona que la expide. Se considerará un registro de mantenimiento y equivalente a un formulario EASA 1 con respecto al elemento objeto del mantenimiento.».

6)

En el punto ML.A.902, letra b), el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

una modificación o reparación de la aeronave o de algún elemento instalado en ella no se adecua al anexo I (parte 21) o, si procede, al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

7)

El punto ML.A.903 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

se han registrado y son conformes al anexo I (parte 21) o, si procede, al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 todas las modificaciones y reparaciones de la aeronave;»,

ii)

en la letra a), el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

la aeronave posee, si así está prescrito, un certificado de niveles de ruido correspondiente a la configuración actual de la aeronave de conformidad con la subparte I del anexo I (parte 21) o, si procede la subparte I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

8)

En el punto ML.A.905, letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

y, a continuación, solicitar al nuevo Estado miembro la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

9)

El punto ML.A.906 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un nuevo certificado de aeronavegabilidad si la aeronave cumple con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

10)

El apéndice I se modifica como sigue:

i)

en la letra e), punto 1, los incisos iii) y iv) se sustituyen por el texto siguiente:

«iii)

tramitar la aprobación de todas las modificaciones que se realicen en la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevar a cabo dicha modificación;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, tramitar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier modificación con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

iv)

tramitar la aprobación de todas las reparaciones efectuadas en la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, tramitar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier reparación con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;».


ANEXO V

El anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

En el punto CAMO.A.160, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la organización garantizará que se informe a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos con arreglo al anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o incidente grave.».


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