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Document 22021D2114

Decisión n.o 1/2021 del Comité Especializado creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 29 de octubre de 2021 concerniente a la modificación de los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social [2021/2114]

PUB/2021/852

DO L 429 de 1.12.2021, p. 155–191 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/2114/oj

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/155


DECISIÓN n.o 1/2021 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO CREADO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de 29 de octubre de 2021

concerniente a la modificación de los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social [2021/2114]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo SSC.68 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social puede modificar los anexos y apéndices de dicho Protocolo.

(2)

Dado que los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social reflejan la legislación nacional de los Estados miembros y del Reino Unido, deben modificarse cuando se registren cambios recientes en las legislaciones nacionales para tomarlos en consideración. El título del anexo SSC-1 debe corregirse para que no se refiera únicamente a las prestaciones «en metálico». El apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 debe modificarse para reflejar la decisión de una de las Partes respecto a alguna disposición recogida en ese apéndice.

(3)

El artículo SSC.11, apartado 6, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social pedía a las Partes que publicasen una actualización del anexo SSC-8 lo antes posible en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan actualizadas las entradas de los Estados miembros y del Reino Unido en los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6, así como las entradas en el apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Queda actualizado el anexo SSC-8 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas y Londres, el 29 de octubre de 2021.

Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social,

Los copresidentes

Jordi CURELL GOTOR

Ronan O’CONNOR


(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.


ANEXO I

«ANEXO SSC-1

DETERMINADAS PRESTACIONES A LAS QUE NO SE APLICARÁ EL PRESENTE PROTOCOLO

PARTE 1

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS

[artículo SSC.3, apartado 4, letra a), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal (State Pension Credit Act 2002 y State Pension Credit Act 2002 [Irlanda del Norte]).

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos (Jobseekers Act 1995 y Jobseekers Order 1995 [Irlanda del Norte]).

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente de movilidad (Social Security Contributions and Benefits Act 1992 y Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte]).

d)

Prestación económica de autonomía personal, componente de movilidad (Welfare Reform Act 2012 [parte 4] y Welfare Reform Order 2015 [parte 5] [Irlanda del Norte]).

e)

Subsidio de empleo y manutención relacionado con los ingresos (Welfare Reform Act 2007 y Welfare Reform Act 2007 [Irlanda del Norte]).

f)

Ayudas alimentarias para los primeros años de vida (Welfare Foods [Best Start Foods] Regulations 2019 [SSI 2019/193] [Escocia]).

g)

Ayudas para los primeros años de vida (subsidio para embarazos y bebés, beca de educación infantil, beca escolar) [The Early Years Assistance [Best Start Grants] Regulations 2018 [SSI 2018/370] [Escocia]).

h)

Subsidio para gastos de funerales (Funeral Expense Assistance Regulations 2019 [SSI 2019/292] [Escocia]).

i)

Prestación por hijos de Escocia (The Scottish Child Payment Regulations 2020 [SSI 2020/351]).

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG).

BÉLGICA

a)

Subsidio de compensación de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987) (Inkomensvervangende tegemoetkoming/Allocation de remplacement de revenus).

b)

Ingreso garantizado para personas mayores (Ley de 22 de marzo de 2001) (Inkomensgarantie voor ouderen/ Revenu garanti aux personnes âgées).

BULGARIA

Pensión social de vejez (artículo 89 bis del Código de la Seguridad Social).

CHIPRE

a)

Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 [Ley 25(I)/95], en su versión modificada).

b)

Subsidio por discapacidad física grave (Decisiones del Consejo de Ministros n.o 38210 de 16 de octubre de 1992, n.o 41370 de 1 de agosto de 1994, n.o 46183 de 11 de junio de 1997 y n.o 53675 de 16 de mayo de 2001).

c)

Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 [Ley 77(I)/96], en su versión modificada).

DINAMARCA

Gastos de vivienda de pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley n.o 204, de 29 de marzo de 1995).

ESTONIA

Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005).

FINLANDIA

a)

Subsidio de vivienda para pensionistas (Ley relativa a los subsidios de vivienda para pensionistas, 571/2007).

b)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley de las prestaciones de desempleo, 1290/2002).

FRANCIA

a)

Subsidios complementarios de:

i)

el Fondo Especial de Invalidez, y

ii)

el Fondo de solidaridad para la edad avanzada respecto de los derechos adquiridos

(Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b)

Subsidio para adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) respecto de los derechos adquiridos.

d)

Subsidio de solidaridad para personas mayores (ordenanza del 24 de junio de 2004, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) a partir del 1 de enero de 2006.

ALEMANIA

a)

Ingresos básicos de subsistencia para las personas mayores y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social (Leistungen der Grundsicherung im Alter und bei Erwerbsminderung nach dem Vierten Kapitel des Zwölften Buches Sozialgesetzbuch).

b)

Prestaciones destinadas a cubrir los gastos de subsistencia de demandantes de empleo con arreglo al Libro II del Código Social (Leistungen zur Sicherung des Lebensunterhalts in der Grundsicherung für Arbeitssuchende nach dem Zweiten Buch Sozialgesetzbuch).

GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

HUNGRÍA

a)

Pensión de invalidez [Decreto n.o 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones de invalidez].

b)

Subsidio no contributivo por vejez (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales).

IRLANDA

a)

Subsidio para solicitantes de empleo (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 2).

b)

Pensión de vejez (no contributiva) (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 4).

c)

Pensiones (no contributivas) de viudedad (también en el caso de los supervivientes de uniones civiles) (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 6).

d)

Subsidio por discapacidad (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 10).

e)

Subsidio de movilidad (Health Act 1970 [en su versión modificada], artículo 61).

f)

Pensión para invidentes (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 5).

ITALIA

a)

Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley n.o 153, de 30 de abril de 1969).

b)

Pensiones y subsidios para civiles con discapacidad (Leyes n.o 118, de 30 de marzo de 1971, n.o 18, de 11 de febrero de 1980, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

c)

Pensiones y subsidios para personas sordas y mudas (Leyes n.o 381, de 26 de mayo de 1970, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

d)

Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes n.o 382, de 27 de mayo de 1970, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

e)

Prestaciones complementarias a la pensión mínima (Leyes n.o 218, de 4 de abril de 1952, n.o 638, de 11 de noviembre de 1983, y n.o 407, de 29 de diciembre de 1990).

f)

Prestaciones complementarias al subsidio por discapacidad (Ley n.o 222, de 12 de junio de 1984).

g)

Subsidio social (Ley n.o 335, de 8 de agosto de 1995).

h)

Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 12, de la Ley n.o 544, de 29 de diciembre de 1988, y enmiendas sucesivas).

LETONIA

a)

Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

b)

Subsidio de compensación por gastos de transporte destinado a personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

LITUANIA

a)

Pensiones de asistencia social, invalidez y vejez (Ley n.o 1-675 de 1994 sobre las pensiones de asistencia social, artículos 5 y 6, en su versión modificada).

b)

Subsidio de compensación (Ley n.o I-675 de 1994 sobre las pensiones de asistencia social, artículo 12, en su versión modificada).

c)

Compensación especial de transporte destinada a las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7 y 71, en su versión modificada).

LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores con discapacidad que estén empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

MALTA

a)

Subsidio complementario (artículo 73 de la Ley de seguridad social de 1987 [Cap. 318]).

b)

Pensión de vejez (Ley de seguridad social de 1987 [Cap. 318]).

PAÍSES BAJOS

a)

Ley de ayuda al empleo y la contratación para jóvenes con discapacidad, de 24 de abril de 1997 (Wet Wajong).

b)

Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

POLONIA

a)

Ley de las pensiones sociales (Renta socjalna), de 27 de junio de 2003, sobre las pensiones sociales (Ustawa o rencie socjalnej).

b)

Ley de la prestación parental complementaria (Rodzicielskie świadczenie uzupełniające Mama 4+), de 31 de enero de 2019, sobre la prestación parental complementaria (Ustawa o rodzicielskim świadczeniu uzupełniającym).

c)

Ley de la prestación complementaria para las personas sin autonomía (Świadczenie uzupełniające dla osób niezdolnych do samodzielnej egzystencji), de 31 de julio, relativa a la prestación complementaria para las personas sin autonomía (Ustawa o świadczeniu uzupełniającym dla osób niezdolnych do samodzielnej egzystencji).

PORTUGAL

a)

Pensión estatal de vejez no contributiva (Decreto Ley n.o 464/80 de 13 de octubre de 1980, en su versión modificada).

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo n.o 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

c)

Complemento de solidaridad para las personas mayores (Decreto Ley n.o 232/2005, de 29 de diciembre de 2005, en su versión modificada).

ESLOVAQUIA

a)

Reajuste efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.

b)

Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.

ESPAÑA

a)

Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

b)

Prestaciones económicas (ayudas) destinadas a personas mayores o con invalidez incapacitadas para el trabajo (Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio de 1981):

i)

las pensiones de invalidez y jubilación no contributivas contempladas en el capítulo II del título VI, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2015, y

ii)

las prestaciones que complementan las pensiones anteriores, según dispone la legislación de las Comunidades Autónomas, en las que tales complementos garantizan un ingreso mínimo de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en las Comunidades Autónomas correspondientes.

c)

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

SUECIA

a)

Complemento de vivienda (capítulos 100 a 103 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Prestación económica para personas mayores (capítulo 74 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

PARTE 2

PRESTACIONES POR CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN

[artículo SSC.3, apartado 4, letra d), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Subsidio de asistencia (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security [Attendance Allowance] Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y Social Security [Attendance Allowance] Regulations 1992 [Irlanda del Norte]).

b)

Subsidio para cuidadores (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, The Social Security [Invalid Care Allowance] Regulations 1976, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y The Social Security [Invalid Care Allowance] Regulations 1976 [Irlanda del Norte]).

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente asistencial (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security [Disability Living Allowance] Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y Social Security [Disability Living Allowance] Regulations 1992 [Irlanda del Norte]).

d)

Prestación económica para la autonomía personal, componente de vida diaria (Welfare Reform Act 2012 [parte 4], Social Security [Personal Independence Payment] Regulations 2013, The Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] Regulations 2013, Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] [Modificación] Regulations 2019, Welfare Reform Order 2015 [parte 5] [Irlanda del Norte], The Personal Independence Payment Regulations 2016 [Irlanda del Norte], The Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] Regulations 2016 [Irlanda del Norte] y Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] [Modificación] Regulations 2019 [Irlanda del Norte]).

e)

Complemento del subsidio para cuidadores (The Social Security [Escocia] Act 2018).

f)

Subsidio para cuidadores jóvenes (The Carer’s Assistance [Young Carer Grants] [Escocia] Regulations 2020 [en su versión modificada]).

g)

Subsidio para calefacción en invierno en hogares con menores (The Winter Heating Assistance for Children and Young People [Scotland] Regulations 2020 [SSI 2020/352]).

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

Ley federal para la dependencia (Bundespflegegeldgesetz, BPGG), versión original BGBl. n.o 110/1993, versión modificada: prestación de dependencia (art. 1), prestación económica temporal (sustitución de ingresos salariales) por cuidados a una persona dependiente (art. 21c).

BÉLGICA

a)

Artículo 93, apartado 8, y capítulo V bis de la Ley relativa al seguro obligatorio de enfermedad y asistencia sanitaria (Loi relative à l’assurance obligatoire soins de santé et indemnités/Wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen), coordinada el 14 de julio de 1994.

b)

Ley de 27 de febrero de 1987 relativa a las prestaciones para las personas con discapacidad (Loi relative aux allocations aux personnes handicapées/Wet betreffende de tegemoetkomingen aan gehandicapten).

c)

Protección social de Flandes (Vlaamse sociale bescherming): Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet houdende Vlaamse sociale bescherming/) y órdenes del Gobierno flamenco de 30 de noviembre de 2018.

Título II, prestaciones en metálico, Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet houdende Vlaamse sociale bescherming):

art. 4, 1o y 77-83 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto de asistencia a grandes dependientes;

art. 4, 2o y 84-90 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto de asistencia a personas mayores que precisan de ayuda;

art. 4, 3o y 91-94 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto básico de asistencia.

d)

Decreto de 13 de diciembre de 2018 sobre las prestaciones que se ofrecen a personas mayores o dependientes, así como sobre los cuidados paliativos (Dekret über die Angebote für Senioren und Personen mit Unterstützungsbedarf sowie über die Palliativpflege).

e)

Decreto, de 4 de junio de 2007, sobre residencias psiquiátricas (Dekret über die psiquiatrischen Pflegewohnheime).

f)

Decreto gubernamental, de 20 de junio de 2017, sobre ayudas a la movilidad (Erlass über die Mobilitätshilfen).

g)

Decreto, de 13 de diciembre de 2016, relativo a la creación de una oficina comunitaria alemana para la vida autónoma (Dekret zur Schaffung einer Dienststelle der Deutschsprachigen Gemeinschaft für selbstbestimmtes Leben).

h)

Real Decreto, de 5 de marzo de 1990, relativo al subsidio de asistencia a las personas mayores (Königliches Dekret vom 5. März 1990 über die Beihilfe für ältere Menschen).

i)

Orden, de 21 de diciembre de 2018, relativa a los organismos aseguradores de Bruselas en el ámbito de la asistencia sanitaria y la ayuda a las personas (Ordonnantie van 21 december 2018 betreffende de Brusselse verzekeringsinstellingen in het domein van de gezondheidszorg en de hulp aan personen/Ordonnance du 21 décembre 2018 relative aux organismes assureurs bruxellois dans le domaine des soins de santé et de l'aide aux personnes).

j)

Artículo 215 bis del Real Decreto, de 3 de julio de 1996, por el que se establecen las normas de desarrollo de la Ley relativa al seguro obligatorio de asistencia sanitaria y prestaciones sanitarias, coordinado el 14 de julio de 1994 (Artikel 215 bis Koninklijk Besluit van 3 juli 1996 tot uitvoering van de wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen, gecoördineerd op 14 juli 1994/ Article 215 bis Arrêté royal du 3 juillet 1996 portant application de la loi sur l'assurance obligatoire des soins de santé et des prestations, coordonné le 14 juillet 1994).

k)

Artículo 12 del Real Decreto, de 20 de julio de 1971, relativo a la implantación de un seguro de prestaciones y de maternidad en beneficio de los trabajadores por cuenta propia y de los cónyuges colaboradores (Artikel 12 Koninklijk Besluit van 20 juli 1971 betreffende de uitvoering houdende instelling van een uitkeringsverzekering en een moederschapsverzekering ten voordele van de zelfstandigen en van de meewerkende echtgenoten/ Article 12 Arrêté royal du 20 juillet 1971 relatif à la mise en place de l'assurance de prévoyance et de l'assurance maternité au profit des indépendants et des conjoints aidant).

l)

Art. 43/32-43/46 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: subsidio de asistencia a las personas mayores.

m)

Artículo 799 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: presupuesto de asistencia individualizada.

n)

Decreto, de 8 de febrero de 2018, relativo a la gestión y al pago de las prestaciones familiares.

o)

Ley, de 19 de diciembre de 1939, sobre ayudas familiares (LGAF): prestaciones familiares.

p)

Orden, de 10 de diciembre de 2020, relativa al subsidio de asistencia a las personas mayores (Ordonnantie van 10 december betreffende de tegemoetkoming voor hulp aan bejaarden/Ordonnance du 10 décembre 2020 relative à l'allocation pour l'aide aux personnes âgées).

q)

Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming) y órdenes del Gobierno flamenco de 30 de noviembre de 2018:

artículos 4, 4o y 140-153 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes: financiación de los centros de asistencia residencial;

artículo 4, 5o, del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes, y artículos 54-72 del Decreto, de 6 de julio de 2018, relativo a la absorción de los sectores de los centros de atención psiquiátrica, las iniciativas de vivienda protegida, los acuerdos de rehabilitación, los hospitales de rehabilitación y los equipos de asesoramiento respecto a la asistencia paliativa multidisciplinaria en relación con la financiación de residencias psiquiátricas y de iniciativas de vivienda protegida (Decreet van 6 juli 2018 betreffende de overname van de sectoren psychiatrische verzorgingstehuizen, initiatieven van beschut wonen, revalidatieovereenkomsten, revalidatieziekenhuizen en multidisciplinaire begeleidingsequipes voor palliatieve verzorging voor wat betreft de financiering van de psychiatrische verzorgingstehuizen en de initiatieven van beschut wonen);

artículos 4, 9o y 105-135 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a las ayudas a la movilidad.

r)

Decreto, de 13 de diciembre de 2018, sobre las prestaciones que se ofrecen a personas mayores o dependientes que requieren asistencia, y sobre los cuidados paliativos (Dekret vom 13. Dezember 2018 über die Angebote für Senioren und Personen mit Unterstützungsbedarf sowie über die Palliativpflege).

s)

Decreto, de 4 de junio de 2007, sobre residencias psiquiátricas (Dekret über die psiquiatrischen Pflegewohnheime).

t)

Decreto gubernamental, de 20 de junio de 2017, sobre ayudas a la movilidad (Erlass über die Mobilitätshilfen).

u)

Decreto, de 13 de diciembre de 2016, relativo a la creación de una oficina de la Comunidad Germanófona para la vida autónoma (Dekret zur Schaffung einer Dienststelle der Deutschsprachigen Gemeinschaft für selbstbestimmtes Leben).

v)

Real Decreto, de 5 de marzo de 1990, relativo al subsidio de asistencia a las personas mayores (Königliches Dekret vom 5. März 1990 über die Beihilfe für ältere Menschen).

w)

Decreto gubernamental, de 19 de diciembre de 2019, sobre disposiciones transitorias relativas al procedimiento para obtener una autorización previa o una autorización para la cobertura o el reparto de costes de rehabilitación a largo plazo en el extranjero (Erlass der Regierung zur übergangsweisen Regelung des Verfahrens zur Erlangung einer Vorabgeehmigung oder Zustimmung zwecks Kostenübernahme oder Kostenbeteiligung für eine Langzeitrehabilitation im Ausland).

x)

Orden, de 21 de diciembre de 2018, relativa a los organismos aseguradores de Bruselas en el ámbito de la asistencia sanitaria y la ayuda a las personas (Ordonnantie van 21 december 2018 betreffende de Brusselse verzekeringsinstellingen in het domein van de gezondsheidszorg en de hulp aan personen/Ordonnance du 21 décembre 2018 relative aux organismes assureurs bruxellois dans le domaine des soins de santé et de l'aide aux personnes).

y)

Ley de coordinación de hospitales y otras instituciones de asistencia, de 10 de julio de 2008:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP), residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículo 170;

servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP): artículo 6.

z)

Ley sobre el seguro obligatorio de enfermedad y de indemnización, coordinada el 14 de julio de 1994:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP): artículo 34, 11e: prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP);

asistencia en residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículos 26, 34, 11o y 12o, 37, apartado 12, y 69, apartado 4;

renuncia al tabaquismo: artículo 34, apartado 1, 24o (establece que las prestaciones sanitarias incluyen la asistencia en relación con los medicamentos para dejar de fumar).

aa)

Real Decreto, de 18 de julio de 2001, por el que se establecen las normas que fijan el presupuesto de las posibilidades económicas, la cuota de días de estancia y el precio por día de estancia en relación con las iniciativas de vivienda protegida: servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP).

bb)

Real Decreto, de 31 de agosto de 2009, relativo a la intervención del seguro de asistencia sanitaria e indemnización respecto a la ayuda al abandono del tabaquismo.

cc)

Código Regulador Valón de Acción Social y Salud:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP) y servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP): art. 43/7. [6o];

asistencia en residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículo 43/7 [4°];

centros de reeducación funcional: art. 43/7, 3°. Asistencia necesaria como consecuencia de la rehabilitación de larga duración contemplada en los acuerdos de rehabilitación celebrados con los centros de reeducación funcional regulados en el artículo 43/2, apartados 1 y 11, del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud;

establecimientos de acogida y alojamiento de personas mayores: art. 334 a 410;

centros asistenciales: art. 411 a 418;

asociaciones sanitarias integradas: art. 419 a 433;

salud mental: art. 539 a 624;

apoyo a las familias y a las personas mayores: art. 219 a 260;

renuncia al tabaquismo: art. 43/7 [9°];

ayudas a la movilidad: artículo 43/7. [1°]. Orden del Gobierno valón, de 11 de abril de 2019, por la que se establece la nomenclatura de prestaciones e intervenciones a las que se refieren el artículo 43/7, 1° del Código de Acción Social y Salud y el artículo 10/8 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud;

cuidados paliativos: art. 491/4 y ss.

dd)

Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: art. 726;

servicios de estancia corta, servicios residenciales para adultos (SRA), servicios residenciales nocturnos para adultos (SRNA) y servicios de alojamiento asistidos (SLS): art. 1192 a 1314;

servicios de asistencia a las actividades de la vida cotidiana: art. 726;

servicios de organización de cuidados temporales para cuidadores familiares y personas con discapacidad: art. 831/1;

servicios de apoyo a los cuidados familiares: art. 477;

servicios de asistencia a los adultos: art. 552, apartado 2;

servicios de ayuda temprana: art. 552, apartado 1;

servicios de ayuda a la integración: art. 630;

servicios de interpretación en la lengua de signos: art. 831/77;

asistencia individual a la integración: art. 784;

rehabilitación funcional de las personas con discapacidad: art. 832;

servicios de acogida especializados para jóvenes y servicios de residencias juveniles (SRJ): art. 1314/97 a 1314/187;

servicios de asistencia de día para adultos (SAJA): art. 1314/1 a 1314/96;

ee)

Decreto, de 9 de marzo de 2017, relativo al precio del alojamiento y a la financiación de determinados equipos para servicios médico-técnicos complejos en los hospitales: infraestructuras médico-sociales.

ff)

Orden del Gobierno valón, de 15 de mayo de 2008: infraestructuras médico-sociales.

gg)

Real Decreto, de 14 de mayo de 2003: servicios integrados de atención domiciliaria.

hh)

Acuerdo de cooperación, de 31 de diciembre de 2018, entre la Comunidad Flamenca, la Región Valona, la Comisión de la Comunidad Francófona, la Comisión Conjunta de las Comunidades y la Comunidad Germanófona, relativo a las ayudas a la movilidad (Samenwerkingsakkoord van 31 december 2018 tussen de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschapscommissie en de Gemeenschappelijke Gemeenschapscommissie betreffende de mobiliteitshulpmiddelen / Accord de collaboration du 31 décembre 2018 entre la Communauté flamande, la Commission communautaire française et la Commission communautaire commune sur les aides à la mobilité).

ii)

Acuerdo de cooperación, de 31 de diciembre de 2018, entre la Comunidad Flamenca, la Comisión de la Comunidad Francófona y la Comisión Conjunta de las Comunidades, relativo a la ventanilla única para las ayudas a la movilidad en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Samenwerkingsakkoord van 31 december 2018 tussen de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschapscommissie en de Gemeenschappelijke Gemeenschapscommissie betreffende het uniek loket voor de mobiliteitshulpmiddelen in het tweetalige gebied Brussel-Hoofdstad/Accord de coopération du 31 décembre 2018 entre la Communauté flamande, la Commission communautaire française et la Commission communautaire commune relatif au guichet unique pour les aides à la mobilité dans la région bilingue de Bruxelles-Capitale).

BULGARIA

a)

Artículo 103 del Código de la Seguridad Social (член 103 от Кодекса за социално осигуряване), 1999, título modificado en 2003.

b)

Ley de Asistencia Social (Закон за социално подпомагане), 1998.

c)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de asistencia social (Правилник за прилагане на Закона за социално подпомагане), 1998.

d)

Ley sobre la integración de las personas con discapacidad (Закон за хората с увреждания), 2019.

e)

Ley de Asistencia Personal (Закон за личната помоbios), 2019.

f)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de integración de las personas con discapacidad (Правилик за прилагане на Закона за интеграция на хората с увреждания), 2019.

g)

Orden sobre los conocimientos médicos (Наредба за медицинската експертиза) 2017.

CROACIA

a)

Ley de Bienestar Social [(Zakon o socijalnoj skrbi), DO n.o 157/13, 152/14, 99/15, 52/16, 16/17, 130/17, 98/19, 64/20 y 138/20].

prestación mínima garantizada (zajamčena minimalna naknada);

ayudas a la vivienda (naknada za troškove stanovanja);

ayudas a los gastos de carburante (pravo na troškove ogrjeva);

ayuda destinada a los consumidores vulnerables de energía (naknada za ugroženog kupca energenata);

importe único de asistencia;

subsidio por necesidades personales para beneficiarios del alojamiento (naknada za osobne potrebe korisnika smještaja);

compensación por gastos de educación (naknada u vezi s obrazovanjem);

subsidio por discapacidad personal (osobna invalidnina);

subsidio de asistencia y cuidados (doplatak za pomoć i njegu);

ayuda para los progenitores cuidadores o los cuidadores (naknada za status roditelja njegovatelja ili njegovatelja);

ayudas para demandantes de empleo (naknada do zaposlenja).

b)

Ley sobre la acogida en familias (Zakon o udomiteljstvu OG 115/18):

subsidio de fomento (opskrbnina);

asignación por acogida en familias (naknada za rad udomitelja).

CHIPRE

a)

Servicios de asistencia social (Υπηρεσίες Κοινωνικής Ευημερίας).

b)

Los Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales (necesidades urgentes y asistenciales), en su versión modificada o sustituida. Leyes sobre residencias para personas mayores y personas con discapacidad (Οι περί Στεγών για Ηλικιωμένους και Αναπήρους Νόμοι) de 1991-2011 [L. 222/91 y L. 65 (I)/2011].

c)

Centros de cuidados para adultos (Οι περί Κέντρων Ενηλίκων Νόμοι) (L. 38 (Ι)/1997 y L.64 (Ι)/2011).

d)

Régimen de ayudas estatales, en virtud del Reglamento (CE) n.o 360/2012 para la prestación de servicios de interés económico general (de minimis) [Σχέδιο Κρατικών Ενισχύσεων ‘Ησσονος Σημασίας, βαση του Κανονισμού 360/2012 για την παροχή υπηρεσιών γενικού οικονομικού συμφέροντος].

e)

Servicio de administración de prestaciones sociales (Υπηρεσία Διαχείρισης Επιδομάτων Πρόνοιας).

f)

Ley de 2014 relativa a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

g)

Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

CHEQUIA

Subsidio para asistencia conforme a la Ley n.o 108/2006 sobre los servicios sociales (Zákon o sociálních službách).

DINAMARCA

a)

Ley consolidada sobre servicios sociales (Lov om social service):

asignación por cuidado de parientes cercanos que deseen morir en su propio domicilio (Vederlag til pasning af nærtstående, der ønsker at dø i eget hjem);

ayuda para cubrir la pérdida de ingresos de las personas que cuidan en el hogar de menores de 18 años con deficiencias funcionales significativas y permanentes de tipo físico o mental, con enfermedades crónicas invasivas o con enfermedades de larga duración (Hjælp til dækning af tabt arbejdsfortjeneste til personer, som passer et barn under 18 med betydelig og varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller indgribende kronisk eller langvarig lidelse i hjemmet);

cobertura de gastos adicionales para niños y jóvenes con deficiencias funcionales significativas y permanentes de tipo físico o mental o con enfermedades crónicas o de larga duración (Dækning af merudgifter til børn og unge med betydelig og varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller indgribende kronisk eller langvarig lidelse);

asistencia y cuidados personales, testamentos vitales y personas de contacto para adultos con discapacidades físicas o mentales o con problemas sociales especiales (Personlig hjælp og pleje, "plejetestamenter" og kontaktperson for voksne med nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller med særlige sociale problemer);

ayudas para el diseño interior de viviendas destinadas a personas con discapacidades físicas o mentales permanentes (Hjælpemidler, hjælp til indretning af bolig for personer med varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne);

cuidado a domicilio de parientes cercanos con discapacidad o enfermedades graves, incluidas las enfermedades incurables (Pasning af nærtstående med handicap eller alvorlig, herunder uhelbredelig, lidelse i hjemme).

b)

Ley consolidada sobre subvenciones a la vivienda (Lov om individuel boligstøtte):

ayuda para gastos de vivienda en cooperativas de viviendas privadas aptas para personas con una discapacidad física grave (Støtte til udgifter til bolig i private andelsboligforeninger, der er egnet for stærkt bevægelseshæmmede).

c)

Ley consolidada sobre la vivienda social (Lov om almene boliger):

acceso de las personas con discapacidad a los diversos tipos de viviendas reguladas por la Ley (Adgang for handicappede til boligtyper omfattet af loven).

ESTONIA

a)

Ley de Bienestar Social (Sotsiaalhoolekande seadus) de 2016.

b)

Ley de prestaciones sociales para personas con discapacidad (Puuetega inimeste sotsiaaltoetuste seadus) de 1999.

FRANCIA

a)

Complemento para un tercero (majoration pour tierce personne, MTP): artículos L. 341-4 y L. 355-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

b)

Prestación complementaria por recurso a un tercero (prestation complémentaire pour recours à tierce personne): artículo L. 434-2 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

c)

Complemento de educación especial para un hijo con discapacidad (Complément d’allocation d’éducation de l’enfant handicapé): artículo L. 541-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

d)

Subsidio de compensación por discapacidad (prestation de compensation du handicap, PCH): artículos L. 245-1 a L. 245-14 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

e)

Subsidio por pérdida de autonomía (allocation personnalisée d’autonomie, APA): artículos L. 232-1 a L. 232-28 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

ALEMANIA

Prestaciones por dependencia con arreglo al capítulo 4 del libro XI del Código Social (Leistungen der Pflegeversicherung nach Kapitel 4 des elften Buches Sozialgesetzbuch).

GRECIA

a)

Ley n.o 1140/1981, en su versión modificada.

b)

Decreto Legislativo n.o 162/73 y Decisión ministerial conjunta n.o Π4β/5814/1997.

c)

Decisión Ministerial n.o Π1γ/ΑΓΠ/οικ.14963, de 9 de octubre de 2001.

d)

Ley n.o 4025/2011.

e)

Ley n.o 4109/2013.

f)

Ley n.o 4199/2013, art. 127.

g)

Ley n.o 4368/2016, art. 334.

h)

Ley n.o 4483/2017, art. 153.

i)

Ley n.o 498/1-11-2018, artículos 28, 30 y 31, para el «Reglamento de prestaciones sanitarias unificadas» de la Organización Nacional de Proveedores de Servicios Salud (EOPYY).

HUNGRÍA

Prestaciones de dependencia para personas que prestan cuidados personales (Ley III de 1993, sobre administración social y asistencia social, completada por decretos gubernamentales y ministeriales).

IRLANDA

a)

Ley de apoyo a los centros residenciales para personas dependientes de 2009 (n.o 15 de 2009).

b)

Subsidio por asistencia domiciliara (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 8A).

ITALIA

a)

Ley n.o 118, de 30 de marzo de 1971, sobre prestaciones para la población civil con incapacidad permanente (Legge 30 Marzo 1971, n.o 118 - Conversione in Legge del D.L. 30 gennaio 1971, n.o 5 e nuove norme in fave dei mutilati ed Invalidi civili).

b)

Ley n.o 18, de 11 de febrero de 1980, sobre el subsidio complementario para la población civil con incapacidad permanente (Legge 11 Febbraio 1980, n.o 18 - Indennità di accompagnamento agli invalidi civili totalmente inabili).

c)

Ley n.o 104, de 5 de febrero de 1992, artículo 33 (Ley marco sobre discapacidad) (Legge 5 Febbraio 1992, n.o 104 - Legge-quadro per l’assistenza, l’integrazione sociale e i diritti delle persone incapappate).

d)

Decreto Legislativo n.o 112, de 31 de marzo de 1998, relativo a la transferencia de funciones legislativas y competencias administrativas del Estado a las regiones y entidades locales (Decreto Legislativo 31 Marzo 1998, n.o 112 - Conferimento di funzioni e compiti amministrativi dello Stato alle regioni ed agli enti locali, in attuazione del capo I della Legge 15 Marzo 1997, n.o 59).

e)

Ley n.o 183, de 4 de noviembre de 2010, artículo 24, por la que se modifican las normas relativas a los permisos para la asistencia a personas con discapacidad en situaciones difíciles (Legge n.o 183 del 4 Novembre 2010, art. 24 - Modifiche alla disciplina in materia di permessi per l’assistenza a portatori di handicap in situazione di gravità).

f)

Ley n.o 147, de 27 de diciembre de 2013, que contiene disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual de la Ley de Estabilidad del Estado de 2014 (Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato - Legge di stabilità 2014).

LETONIA

a)

Ley de Servicios Sociales y Asistencia Social (Sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības likums), de 31.10.2002.

b)

Ley sobre tratamientos médicos (Ārstniecības likums), de 12.6.1997.

c)

Ley sobre los Derechos del Paciente (Pacientu tiesību likums), de 30.12.2009.

d)

Reglamento n.o 555 del Consejo de Ministros sobre organización de asistencia sanitaria y procedimientos de pago (Ministru kabineta 2018. gada 28.augusta noteikumi n.o 555 «Veselības aprūpes pakalpojumu organizēšanas un samaksas kārtība»), de 28.8.2018.

e)

Reglamento n.o 275 del Consejo de Ministros sobre los procedimientos de pago de los servicios de asistencia social y rehabilitación social y los procedimientos para cubrir los costes de servicios incluidos en un presupuesto de las administraciones locales (Ministru kabineta 2003.gada 27.maija noteikumi n.o 275 «Sociālās aprūpes un sociālās rehabilitācijas pakalpojumu samaksas kārtība un kārtība, kādā pakalpojuma izmaksas tiek segtas no pašvaldības budžeta»), de 27.5.2003.

f)

Reglamento n.o 138 del Consejo de Ministros sobre la recepción de servicios sociales y asistencia social (Ministru kabineta 2019.gada 2.aprīļa noteikumi n.o 138 «Noteiku mi par sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības saņemšanu»), de 2.4.2019.

g)

Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

LITUANIA

a)

Ley n.o XII-2507 de la República de Lituania, de 29 de junio de 2016, sobre las indemnizaciones objetivo (Lietuvos Respublikos tikslinių kompensacijų įstatymas).

b)

Ley n.o I-1343 de la República de Lituania, de 21 de mayo de 1996, sobre el seguro de enfermedad (Lietuvos Respublikos sveikatos draudimo įstatymas).

c)

Ley n.o I-552 de la República de Lituania, de 19 de julio de 1994, sobre el sistema sanitario (Lietuvos Respublikos sveikatos sistemos įstatymas).

d)

Ley n.o I-1367 de la República de Lituania, de 6 de junio de 1996, sobre las instituciones de asistencia sanitaria (Lietuvos Respublikos sveikatos priežiūros įstaigų įstatymas).

LUXEMBURGO

Prestaciones sujetas al seguro de dependencia con arreglo al Código de la Seguridad Social, Libro V, Seguro de dependencia, concretamente:

asistencia y apoyo para llevar a cabo actividades cotidianas;

actividades de apoyo a la independencia y la autonomía;

actividades para la supervisión individual, la supervisión de grupo y la supervisión nocturna;

actividades de formación destinadas a cuidadores;

actividades de asistencia a las labores domésticas;

actividades de apoyo en centros de cuidados para personas dependientes;

subsidio a tanto alzado destinado a productos para la incontinencia;

tecnologías asistenciales y formación en estas tecnologías;

adaptaciones de las viviendas;

prestación en metálico a tanto alzado sustitutiva de las prestaciones en especie para actividades de la vida cotidiana y para actividades de asistencia a las labores domésticas proporcionadas por el cuidador de conformidad con el cómputo de los cuidados y la asistencia recibidos;

cobertura de las cotizaciones al régimen de pensiones del cuidador;

prestaciones en metálico a tanto alzado por determinadas enfermedades.

MALTA

a)

Ley de Seguridad Social (Att dwar is-Sigurta' Socjali) (Cap. 318).

b)

Legislación subsidiaria 318.19: Reglamento sobre las instituciones estatales y las tarifas de los albergues juveniles (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Hostels statali indikati).

c)

Legislación subsidiaria 318.17: Reglamento de transferencia de fondos [respecto a camas financiadas por el Estado] (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Sodod Iffinanzjati mill-Gvern).

d)

Legislación subsidiaria 318.13: Reglamento sobre las tarifas de servicios residenciales financiados por el Estado (Regolamenti dwar Rati għal Servizzi residenzjali Finanzjali mill-Istat).

e)

Ley de la Seguridad Social, artículo 68, apartado 1, letra a).

f)

Ley de la Seguridad Social, artículo 68, apartado 1, letra b).

PAÍSES BAJOS

Ley sobre la dependencia [Wet langdurige zorg (WLZ)], Ley de 3 de diciembre de 2014.

POLONIA

a)

Subsidio de asistencia médica (zasiłek pielęgnacyjny), subsidio especial de asistencia (specjalny zasiłek opiekuńczy) y prestación de cuidados (świadczenie pielęgnacyjne): Ley, de 28 de noviembre de 2003, sobre prestaciones familiares (Ustawa o świadczeniach rodzinnych).

b)

Ley, de 4 de abril de 2014, sobre la determinación y el pago de los subsidios para cuidadores (Ustawa o ustalaniu i wypłacaniu zasiłków dla opiekunów).

PORTUGAL

Seguridad social y garantía de recursos suficientes.

a)

Complemento de dependencia: Decreto Ley n.o 265/99, de 14 de julio de 1999, en su versión modificada (complemento por dependência).

b)

Complemento de dependencia en virtud del régimen de protección especial en caso de discapacidad: Ley n.o 90/2009, de 31 de agosto de 2009, publicada de nuevo en su versión consolidada por el Decreto Ley n.o 246/2015, de 20 de octubre de 2015, en su versión modificada (regime especial de proteção na invalidez).

Sistema de Seguridad Social y Servicio Nacional de Salud.

c)

Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados: Decreto Ley n.o 101/06, de 6 de junio de 2006, publicado de nuevo en su versión consolidada por el Decreto Ley n.o 136/2015, de 28 de julio de 2015 (rede de cuidados continuados integrados).

d)

Cuidados continuos integrados para la salud mental: Decreto Ley n.o 8/2010, de 28 de enero de 2010, modificado y publicado de nuevo mediante el Decreto Ley n.o 22/2011, de 10 de febrero de 2011, relativo a la creación de unidades y equipos de asistencia integrada y continua en el ámbito de la salud mental (unidades e equipas de cuidados continuados integrados de saúde mental).

e)

Asistencia Pediátrica (Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados): Decreto n.o 343/2015, de 12 de octubre de 2015, relativo a las normas que rigen la atención pediátrica hospitalaria y ambulatoria en el marco de la Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados (condições de instalação e funcionamento das unidades de internamento de cuidados integrados e de ambulatório pediátricas da Rede Nacional de Cuidados Continuados Integrados).

f)

Cuidadores informales (subsidio): Ley n.o 100/2019, de 6 de septiembre, sobre el estatuto de cuidador informal (Estatuto do cuidador informal).

RUMANÍA

a)

Ley n.o 448/2006, de 6 de diciembre de 2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente:

indemnizaciones concedidas a las personas con discapacidad, a saber, el presupuesto personal complementario mensual para adultos y menores con discapacidad y la indemnización mensual para adultos con discapacidad, regulados en el artículo 58, apartado 4, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

indemnización complementaria regulada en el artículo 42, apartado 4, y en el artículo 43 de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

indemnización complementaria para adultos con discapacidad visual grave, regulada en el artículo 42, apartado 1, y en el artículo 58, apartado 3, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente; subsidio mensual de alimentos concedido a los niños con discapacidad por VIH/SIDA, regulado en el artículo 58, apartado 2, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente.

b)

Ley n.o 584/2002, sobre medidas para prevenir la propagación del sida en Rumanía y proteger a las personas infectadas por el VIH o el sida, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

asignación alimentaria mensual concedida con arreglo a la Ley n.o 584/2002, sobre medidas para prevenir la propagación del sida en Rumanía y proteger a las personas infectadas por el VIH o el sida.

ESLOVENIA

No hay ninguna ley específica relacionada con los cuidados de larga duración.

Las prestaciones por cuidados de larga duración se incluyen en los actos siguientes:

a)

Ley de pensiones y seguros de discapacidad (Zakon o pokojninskem in invalidskem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 96/2012, y sus modificaciones posteriores).

b)

Ley de prestaciones económicas de la Seguridad Social (Zakon o socialno vartsvenih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 61/2010, y sus modificaciones posteriores).

c)

Ley sobre el ejercicio de los derechos a los fondos públicos (Zakon o uveljavljanju pravic iz javnih sredstev) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 62/2010, y sus modificaciones posteriores).

d)

Ley de Protección Social (Zakon o socialnem varstvu) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 3/2004 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

e)

Ley sobre cuidados parentales y prestaciones familiares (Zakon o starševskem varstvu in družinskih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 110/2006 – texto oficial consolidado y modificaciones posteriores).

f)

Ley de personas con discapacidad mental o física (Zakon o družbenem varstvu duševno in telesno prizadetih oseb) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 41/83, y modificaciones posteriores).

g)

Ley sobre asistencia sanitaria y seguro de enfermedad (Zakon o zdravstvenem varstvu in zdravstvenem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 72/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

h)

Ley de Veteranos de Guerra (Zakon o vojnih veteranih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 59/06, texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

i)

Ley de discapacidad por la guerra (Zakon o vojnih invalidih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 63/59 texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

j)

Ley de la balanza fiscal (Zakon za uravnoteženje javnih finance [ZUJF]) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 40/2012, y sus modificaciones posteriores).

k)

Ley por la que se regulan los ajustes de las transferencias a particulares y hogares en la República de Eslovenia (Zakon o usklajevanju transferjev posameznikom in gospodinjstvom v Republiki Sloveniji) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 114/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

ESPAÑA

a)

Ley 39/2006, de 14 de diciembre de 2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en su versión modificada.

b)

Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

c)

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, en su versión modificada.

d)

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre de 1997, en su versión modificada.

SUECIA

a)

Prestación por cuidados (capítulo 22 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Asignación por gastos extraordinarios (capítulo 50 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

c)

Subsidio de asistencia (capítulo 51 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

d)

Subsidio por vehículo (capítulo 52 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

PARTE 3

PAGOS VINCULADOS A UNA RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MENCIONADA EN EL ARTÍCULO SSC.3, APARTADO 1, DEL PRESENTE PROTOCOLO QUE SE ABONAN PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS DE CALEFACCIÓN EN UN CLIMA FRÍO

[artículo SSC.3, apartado 4, letra f), del presente Protocolo)]

i)   REINO UNIDO

Pago de combustible para el invierno (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000 [Irlanda del Norte]).

ii)   ESTADOS MIEMBROS

DINAMARCA

a)

Ley de pensiones sociales y estatales, LBK n.o 983 de 23.9.2019.

b)

Reglamento sobre pensiones sociales y estatales, BEK n.o 1602 de 27.12.2019.

ANEXO SSC-3

DERECHOS ADICIONALES PARA LOS PENSIONISTAS QUE REGRESAN AL ESTADO COMPETENTE

[artículo SSC.25, apartado 2, del presente Protocolo]

AUSTRIA

BÉLGICA

BULGARIA

CHIPRE

CHEQUIA

FRANCIA

ALEMANIA

GRECIA

HUNGRÍA

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

PAÍSES BAJOS

POLONIA

PORTUGAL

RUMANÍA

ESLOVENIA

ESPAÑA

SUECIA

ANEXO SSC-4

CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO

[artículo SSC.47, apartados 4 y 5, del presente Protocolo]

PARTE 1

CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 4

AUSTRIA

a)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley federal de 9 de septiembre de 1955 sobre la seguridad social general (ASVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad comercial (GSVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los agricultores autónomos (BSVG) y la Ley federal de 30 de noviembre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia en las profesiones liberales (FSVG).

b)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), con la excepción de los casos que figuran en la parte 2.

c)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia de las Cámaras Provinciales Austríacas de Médicos (Landesärztekammer) basadas en la prestación básica (prestaciones básicas y complementarias, o pensión básica).

d)

Todas las solicitudes de ayuda de supervivencia procedente del fondo de pensiones de la Cámara Austríaca de Veterinarios.

e)

Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los colegios de abogados de Austria, parte A.

f)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley sobre la seguridad social de los notarios, de 3 de febrero de 1972 – NVG 1972.

CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez y de viudedad.

DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión contempladas en la Ley sobre pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo SSC-5 del presente Protocolo.

IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones estatales (contributivas) y de pensiones de viudedad o supervivencia de la pareja de hecho (contributivas).

LETONIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

LITUANIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).

PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez (AOW).

POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de vejez con arreglo al sistema de prestaciones y pensiones de supervivencia definido, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se hayan cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores a veinte años (en el caso de las mujeres) o a veinticinco años (en el caso de los hombres), mientras que los períodos de seguro nacionales estén por debajo de estos límites (sin ser inferiores a quince años, en el caso de las mujeres, ni a veinte años, en el caso de los hombres), y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley de 17 de diciembre de 1998 (Boletín Oficial 748 de 2015).

PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de vejez y de supervivencia, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se hayan cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores a veintiún años civiles, mientras que los períodos de seguro nacionales sean iguales o inferiores a veinte años, y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 32 y 33 del Decreto Ley n.o 187/2007, de 10 de mayo de 2007, en su versión modificada.

ESLOVAQUIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.

b)

Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley n.o 461/2003 de la recopilación de la normativa sobre seguridad social, en su versión modificada.

SUECIA

a)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o en años anteriores (capítulo 66 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión complementaria (capítulo 63 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación, de pensión estatal con arreglo a la parte 1 de la Ley de pensiones de 2014 y de prestaciones de viudedad y de defunción, a excepción de aquellas respecto a las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo el 6 de abril de 1975 o con posterioridad:

i)

la persona interesada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de un Estado miembro, y no se haya considerado válido al menos uno de los ejercicios fiscales a efectos de la legislación del Reino Unido;

ii)

los períodos de seguro que se hayan cumplido conforme a la legislación vigente en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 se tengan en cuenta a efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos conforme a la legislación de un Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act) y del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992 (Social Security Contributions and Benefits [Northern Ireland] Act).

PARTE 2

CASOS EN LOS QUE SE APLICA EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 5

AUSTRIA

a)

Pensiones de vejez y pensiones de supervivencia derivadas de estas y basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).

b)

Subsidios obligatorios según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre la Caja General Salarial de los farmacéuticos austríacos (Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich).

c)

Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Cámaras Provinciales Austríacas de Médicos basadas en la prestación básica (prestaciones de base y complementarias, o pensión de base), y todas las prestaciones de pensiones de las Cámaras Provinciales Austríacas de Médicos basadas en prestaciones adicionales (pensión adicional o individual).

d)

Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Cámara Austríaca de Veterinarios.

e)

Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, parte A.

f)

Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ley austríaca relativa a dicha Cámara Federal de 1993 (Ziviltechnikerkammergesetzt) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de supervivencia que se deriven de ellas.

g)

Prestaciones con arreglo al estatuto del instituto de previsión de la Cámara Federal de contables profesionales y asesores fiscales al amparo de la Ley austríaca de contables profesionales y asesores fiscales (Wirtschaftstreuhandberufsgesetz).

BULGARIA

Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.

CROACIA

Pensiones del régimen de seguro obligatorio cuya base la constituyen ahorros capitalizados individuales con arreglo a la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria (OG 49/99, en su versión modificada) y a la Ley sobre las compañías de seguros de pensiones y el pago de pensiones basadas en ahorros capitalizados individuales (OG 106/99, en su versión modificada), excepto en los casos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria y la pensión de supervivencia.

DINAMARCA

a)

Pensiones individuales.

b)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período anterior al 1 de enero de 2002).

c)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período posterior al 1 de enero de 2002) que se contemplan en la Ley consolidada sobre pensión complementaria del mercado de trabajo (Arbejdsmarkedets Tillægspension) 942:2009.

ESTONIA

Régimen obligatorio de pensiones de vejez de capitalización.

FRANCIA

Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.

HUNGRÍA

Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.

LETONIA

Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

POLONIA

Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.

PORTUGAL

Pensiones complementarias concedidas con arreglo al Decreto Ley n.o 26/2008, de 22 de febrero de 2008, en su versión modificada (régimen público de capitalización).

ESLOVAQUIA

Ahorro obligatorio para la pensión de vejez.

ESLOVENIA

Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.

SUECIA

Pensión de vejez en forma de pensión basada en los ingresos y pensión por prima (capítulos 62 y 64 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act [Northern Ireland]).

ANEXO SSC-5

PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.49

I.

Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra a), del presente Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.

DINAMARCA

La pensión nacional de vejez danesa completa adquirida después de una residencia de diez años por las personas a quienes se haya concedido una pensión a más tardar el 1 de octubre de 1989.

FINLANDIA

Pensiones nacionales y pensiones para cónyuges determinadas según las normas transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de las Pensiones nacionales, 569/2007).

La cuantía adicional de la pensión destinada a menores cuando se calcula la prestación independiente de conformidad con la Ley nacional de pensiones (Ley nacional de pensiones, 568/2007).

FRANCIA

Pensión de invalidez para supervivientes (viudos o viudas) bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de trabajadores agrícolas cuando se calcule sobre la base de la pensión de invalidez del cónyuge difunto establecida de conformidad con el artículo SSC.47, apartado 1, letra a).

GRECIA

Prestaciones de la Ley n.o 4169/1961 relativas al régimen de seguro agrícola (OGA).

PAÍSES BAJOS

Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (ANW), de 21 de diciembre de 1995.

Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), de 10 de noviembre de 2005.

ESPAÑA

Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.

SUECIA

a)

Compensación por enfermedad en función de los ingresos y compensación ocupacional en función de los ingresos (capítulo 34 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

La pensión mínima garantizada y la compensación garantizada que sustituyeron a las pensiones estatales completas concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

II.

Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período computado que se considere cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.

FINLANDIA

Pensiones laborales para las cuales se tienen en cuenta períodos futuros según el Derecho interno.

ALEMANIA

Pensiones de supervivencia para las que se tiene en cuenta un período complementario.

Pensiones de vejez para las que se tiene en cuenta un período complementario ya adquirido.

ITALIA

Pensiones italianas de incapacidad laboral permanente (inabilità).

LETONIA

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presumibles (artículo 23, apartado 8, de la Ley sobre pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).

LITUANIA

a)

Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

b)

Pensiones de supervivencia (viudedad y orfandad) de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del fallecido con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

LUXEMBURGO

Pensiones de supervivencia.

ESLOVAQUIA

Pensiones de supervivencia eslovacas basadas en la pensión de invalidez.

ESPAÑA

Pensiones de jubilación del régimen especial para funcionarios con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la materialización del riesgo el beneficiario es un funcionario en activo o asimilado; pensiones de muerte y supervivencia (viudas/viudos, huérfanos y padres), pensiones con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la muerte el funcionario estaba en activo o en una situación asimilada.

SUECIA

a)

Compensación por enfermedad e indemnización por la actividad laboral ejercida en forma de compensación garantizada (capítulo 35 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de los períodos de seguro computados (capítulos 76 a 85 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

III.

Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Protocolo, destinados a impedir que el mismo período computado se compute dos o más veces:

Acuerdo de seguridad social, de 28 de abril de 1997, entre la República de Finlandia y la República Federal de Alemania.

Acuerdo de seguridad social, de 10 de noviembre de 2000, entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Convenio nórdico de seguridad social, de 12 de junio de 2012.

ANEXO SSC-6

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DEL REINO UNIDO

(artículo SSC.3, apartado 2, artículo SSC.51, apartado 1, y artículo SSC.66)

AUSTRIA

1.

A efectos de que se computen períodos de formación en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo en Austria con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], al artículo 116, apartado 7, de la Ley federal de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] y al artículo 107, apartado 7, de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austríaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han abonado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de formación.

2.

A efectos del cálculo de la prestación prorrateada contemplada en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, no se tomarán en consideración los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros que establece la legislación austríaca. En esos casos se añadirán, si procede, a la prestación prorrateada, calculada sin estas cotizaciones, los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

3.

Cuando, conforme al artículo SSC.7 del presente Protocolo, se hayan cubierto períodos asimilados bajo un régimen austríaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo, con arreglo a los artículos 238 y 239 de la ASVG, a los artículos 122 y 123 de la GSVG ni a los artículos 113 y 114 de la BSVG, se utiliza la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos regulada en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

4.

En los casos contemplados en el artículo SSC.39, para determinar el importe de la prestación por invalidez con arreglo a la legislación austríaca, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.

BULGARIA

El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Protocolo.

CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos SSC.7, SSC.46 y SSC.56 del presente Protocolo, en relación con cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a la cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

CHEQUIA

1.

A efectos de la definición de los miembros de la familia con arreglo al artículo SSC.1, letra s), del presente Protocolo, «cónyuge» incluye a las uniones registradas según se definen en la Ley checa n.o 115/2006 Coll. sobre uniones registradas.

2.

No obstante lo dispuesto en los artículos SSC.6 y SSC.7 del presente Protocolo, a efectos de la concesión de la prestación complementaria en relación con los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la antigua Checoslovaquia, únicamente podrán tenerse en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación checa para cumplir la condición de haber cumplido al menos un año del seguro de pensión en Chequia dentro del período definido después de la fecha de disolución de la antigua Federación (artículo 106 bis, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 155/1995 Coll., sobre el seguro de pensiones).

3.

En los casos contemplados en el artículo SSC.39, para determinar el importe de la prestación por invalidez con arreglo a la Ley n.o 155/1995 Coll., se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.

DINAMARCA

1.

a)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer una actividad como temporero se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, dicho cónyuge estuviera unido con el mencionado trabajador por lazos de matrimonio, sin que hubiera cesado la convivencia ni existiera una separación de hecho por desavenencias, y además residiera en el territorio de otro Estado. A los efectos de la presente letra, por «actividad como temporero» se entiende el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite, en la medida en que, durante esos períodos, dicho cónyuge estuviera unido a la citada persona por lazos de matrimonio, sin que hubiera cesado la convivencia ni existiera una separación de hecho por desavenencias, y además residiera en el territorio de otro Estado.

c)

Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida a la persona interesada en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de otro Estado, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales esta persona haya percibido una pensión con arreglo a tal legislación. Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión es inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

2.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.7 del presente Protocolo, las personas que no hayan ejercido una actividad laboral remunerada en uno o más Estados tienen derecho a recibir una pensión social danesa únicamente si son residentes permanentes en Dinamarca desde, por lo menos, los tres años anteriores, o han sido previamente residentes permanentes en Dinamarca durante un mínimo de tres años, en función de los límites de edad establecidos en la legislación danesa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.5 del presente Protocolo, el artículo SSC.8 del presente Protocolo no se aplicará a las pensiones sociales danesas respecto a las cuales tales personas tengan un derecho adquirido.

b)

Las disposiciones mencionadas en la letra a) no se aplicarán al derecho a la pensión social danesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan ejercido una actividad laboral remunerada en Dinamarca, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.

3.

La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de «empleo flexible» (ledighedsydelse) (Ley n.o 455, de 10 de junio de 1997) está recogida en el capítulo 6 del título III del presente Protocolo.

4.

Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la aplicación de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo SSC.48, apartado 1, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia hubiera adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

FINLANDIA

1.

Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y calcular su cuantía con arreglo a los artículos SSC.47, SSC.48 y SSC.49 del presente Protocolo, las pensiones cuyo derecho se haya adquirido bajo la legislación de otro Estado se tratan del mismo modo que aquellas cuyo derecho haya nacido bajo la legislación finlandesa.

2.

Cuando se aplique el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo para calcular las retribuciones por el período computado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona ha cumplido períodos de seguro de pensiones debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado durante una parte del período de referencia regulado por la legislación finlandesa, las retribuciones del período computado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia que se haya cubierto en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia en los que se hayan cumplido períodos de seguro en Finlandia.

FRANCIA

1.

En lo referente a las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos SSC.15 o SSC.24 del presente Protocolo y que residan en los Departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución de otro Estado que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones servidas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local complementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

2.

Para la aplicación del capítulo 5 del título III del presente Protocolo, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluye tanto el régimen o regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o regímenes complementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

ALEMANIA

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 5, apartado 4, punto 1, del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado puede solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado puede afiliarse al régimen de seguro voluntario en Alemania.

3.

A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 24 decies y del artículo 47, apartado 1, del volumen V, así como del artículo 47, apartado 1, del volumen VII del Código Social, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, respecto a las personas aseguradas que viven en otro Estado, que se utiliza para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que reciba de hecho.

4.

Los nacionales de otros Estados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania, y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones, pueden abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo, de manera voluntaria u obligatoria, a dicho régimen; esto se aplica también a las personas apátridas y a los refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado.

5.

El período global de cómputo (pauschale Anrechnungszeit) con arreglo al artículo 253 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) se determina exclusivamente en relación con períodos cubiertos en Alemania.

6.

En los casos en los que la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplica únicamente la legislación alemana para computar los períodos asimilados (Ersatzzeiten) alemanes.

7.

La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones extranjeras y las prestaciones correspondientes a períodos de seguro que puedan computarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el artículo 1, puntos 2 y 3, de la Ley federal sobre los refugiados y las personas desplazadas (Bundesvertriebenengesetz) sigue siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre las pensiones procedentes de otros países (Fremdrentengesetz).

8.

Para el cálculo de la cuantía teórica a la que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente toma como base, para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de sujeción a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.

GRECIA

1.

La ley n.o 1469/84, sobre la afiliación voluntaria al sistema de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego, es aplicable a los nacionales de otros Estados, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al sistema griego de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 34 de la Ley n.o 1140/1981, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado pueden solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen del seguro agrícola (OGA), en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.

IRLANDA

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.19, apartado 2, y en el artículo SSC.57 del presente Protocolo, a efectos de calcular los ingresos semanales estimados que debe tener una persona asegurada para acceder a prestaciones de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, se computa a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año de referencia por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cubierto bajo la legislación de otro Estado durante dicho año.

MALTA

Disposiciones especiales para funcionarios

a)

Únicamente a efectos de la aplicación de los artículos SSC.43 y SSC.55 del presente Protocolo, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas Armadas de Malta (capítulo 220 de la legislación maltesa), a la Ley de las Fuerzas del Orden Público (capítulo 164 de la legislación maltesa), a la Ley de Prisiones (capítulo 260 de la legislación maltesa) y a la Ley de Protección Civil (capítulo 411 de la legislación maltesa) reciben el trato de funcionarios.

b)

Las pensiones que deban abonarse con arreglo a las leyes que acaban de mencionarse y a la Ordenanza sobre pensiones (capítulo 93 de la legislación maltesa) se consideran, únicamente a efectos del artículo SSC.1, letra cc), del presente Protocolo, «regímenes especiales para funcionarios».

PAÍSES BAJOS

1.

Seguro de asistencia sanitaria

a)

Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tienen derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Protocolo:

i)

las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), estén obligadas a darse de alta en un organismo de seguro de enfermedad, y

ii)

cuando no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado y las personas que residan en otro Estado y que, conforme al presente Protocolo, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b)

Las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso i), deben, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), darse de alta en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), deben registrarse ante el Consejo de los seguros de enfermedad (College voor zorgverzekeringen).

c)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene wet bijzondere ziektekosten), relativas a la obligación de abonar cotizaciones, se aplican a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado, que deben pagar directamente sus cotizaciones.

d)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas al alta tardía en un seguro se aplican mutatis mutandis en caso de registro tardío ante el Consejo de los seguros de enfermedad (College voor zorgverzekeringen) por lo que se refiere a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii).

e)

Las personas que tengan derecho a beneficiarse de prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho tanto a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), como a las prestaciones en especie reguladas en la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

f)

A los efectos de los artículos SSC.21 a SSC.27 del presente Protocolo, además de las pensiones a las que se refiere el título III, capítulos 4 y 5, del presente Protocolo, se asimilan a las pensiones debidas, en virtud de la legislación neerlandesa, las prestaciones siguientes:

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966, relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supérstites [Ley general neerlandesa de pensiones de los funcionarios (Algemene burgerlijke pensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966, relativa a las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas y de sus supérstites [Ley general de pensiones militares (Algemene militaire pensioenwet)];

las prestaciones por incapacidad laboral concedidas en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972, relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas [Ley de incapacidad laboral de los militares (Wetarbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967, relativa a las pensiones del personal de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supérstites [Ley de pensiones del sector ferroviario (Spoorwegpensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de las condiciones de servicio de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen);

las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral destinado a las personas mayores de 55 años;

las prestaciones concedidas a los militares y los funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)

A los efectos del artículo SSC.16, apartado 1, del presente Protocolo, las personas contempladas en la letra a), inciso ii), del presente punto que residan temporalmente en los Países Bajos tienen derecho a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en ese país por la institución del lugar de estancia, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie contempladas en la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).

2.

Aplicación de la Ley general sobre pensiones de vejez (Algemene Ouderdomswet [AOW])

a)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la Ley general sobre pensiones de vejez (AOW) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

haya residido en otro Estado, pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a pensión a cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales una persona, entre los 15 y los 65 años de edad, que esté o estuviera casada no haya estado asegurada con arreglo a dicha legislación, mientras residía en el territorio de un Estado distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona en cuestión, al amparo de la legislación mencionada, o con años civiles que hayan de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o

haya residido en otro Estado, pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

d)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales el cónyuge de un pensionista, residente en un Estado distinto de los Países Bajos, entre los 15 y los 65 años de edad, no haya estado asegurado con arreglo a dicha legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de la legislación mencionada, o con años civiles que hayan de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

e)

El punto 2, letras a), b), c) y d), no se aplicará a los períodos que coincidan con:

períodos que puedan computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación sobre el seguro de vejez de un Estado distinto de los Países Bajos, o

períodos durante los cuales la persona interesada se haya acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado no se tomarán en consideración a los efectos del presente apartado.

f)

El punto 2, letras a), b), c) y d), se aplicará únicamente si la persona interesada ha residido en uno o más Estados durante seis años después de haber cumplido 59 años, y solo con respecto al tiempo durante el cual esta persona resida en uno de esos Estados.

g)

No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté amparado por un seguro obligatorio en virtud de la mencionada legislación estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de dicha legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet).

La autorización de seguro voluntario concluye, en cualquier caso, en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establece con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h)

La autorización contemplada en el punto 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado.

i)

Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al punto 2, letra g), deberán solicitarlo al Banco de la seguridad social (Sociale Verzekeringsbank) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos de participación.

3.

Aplicación de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet [ANW])

a)

Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet [ANW]) conforme al artículo SSC.46, apartado 3, del presente Protocolo, esa pensión se calculará con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.

Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

hubiera residido en los Países Bajos, o

hubiera residido en otro Estado pero trabajando al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

b)

No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo al punto 3, letra a), si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado en materia de pensiones de supervivencia.

c)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de los Países Bajos después de los 15 años de edad.

d)

No obstante lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 1, de la ANW, una persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de la ANW, a condición de que este seguro ya haya comenzado en la fecha de aplicación del presente Protocolo, pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esa autorización cesará en la fecha en la que finalice el seguro obligatorio del cónyuge al amparo de la ANW, a menos que la finalización se deba su defunción y que el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.

La autorización de seguro voluntario concluye, en cualquier caso, en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establece con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4.

Aplicación de la legislación de los Países Bajos sobre incapacidad laboral.

Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO, la WIA o la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, con arreglo a la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet), siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAZ,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WIA.

ESPAÑA

1.

A efectos de la aplicación del presente Protocolo, solo se computan como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso regulados en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por fallecimiento, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión de la persona interesada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.

2.

a)

En virtud del artículo SSC.51, apartado 1, letra c), el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.

b)

La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, respecto a las pensiones de la misma naturaleza.

3.

Los períodos cubiertos en otros Estados que deban ser computados en el régimen especial de los empleados públicos, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.51 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.

4.

Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios en virtud del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a efectos del presente Protocolo, los períodos de seguro acreditados en otro Estado antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1 de enero de 1967 será el 1 de agosto de 1970 en el caso del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y el 1 de abril de 1969, en el caso del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

SUECIA

1.

Las disposiciones del presente Protocolo sobre totalización de períodos de seguro y períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (capítulo 6 de la Ley sobre la introducción del Código de la Seguridad Social [2010:111]).

2.

En el caso de las prestaciones económicas por enfermedad y las prestaciones económicas por actividades lucrativas relacionadas con el nivel de ingresos teóricos de conformidad con el capítulo 34 del Código de la Seguridad Social (2010:110), se aplica lo siguiente a efectos del cálculo de los ingresos. Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados en virtud de su actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados son equivalentes a la media de la renta anual bruta en Suecia de dicha persona durante la parte del período de referencia cumplido en este país, y se calcularán mediante la división de los ingresos obtenidos en Suecia por el número de años durante los que se hayan percibido.

3.

a)

Para calcular el capital de pensión teórico a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (capítulo 82 de la Ley sobre la introducción del Código de la Seguridad Social [2010:110]), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cubiertos en otros Estados, como si se hubieran cumplido en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados se basan en la base media de cotización sueca. Si la persona en cuestión solo ha percibido durante un año en Suecia ingresos computables para la base de cotización, se considerará que cada período de seguro en otro Estado representa el mismo importe.

b)

Para calcular los créditos de pensión teóricos a fin de fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cubierto períodos de seguro en otro Estado durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año en Suecia.

REINO UNIDO

1.

Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda optar al beneficio de una pensión de jubilación:

a)

si las cotizaciones del excónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones, o

b)

si el cónyuge o excónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o excónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Protocolo para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En ese caso, las referencias en los artículos SSC.44 a SSC.55 del presente Protocolo a los «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por:

1)

el cónyuge o un excónyuge, si la solicitud proviene de:

a)

una mujer casada, o

b)

una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea el fallecimiento del cónyuge, o

2)

un excónyuge, si la solicitud proviene de:

a)

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a una prestación de viudedad con hijos a cargo, o

b)

una viuda que, inmediatamente antes de la edad de jubilación, no tenga derecho a una prestación de viudedad con hijos a cargo o a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad por su edad calculada en aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo; a estos efectos, se entiende por «pensión de viudedad por edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act).

2.

A efectos del artículo SSC.8 del presente Protocolo, en caso de prestaciones en metálico de vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado.

1)

Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones reguladas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena bajo la legislación de un Estado miembro que se haya iniciado durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta en el sentido de la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador asalariado, o ha percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año.

2)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo:

a)

si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro y, en virtud del punto 1 del presente apartado, ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese Estado miembro;

b)

si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio;

3)

para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación británica, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación británica durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas, en ese ejercicio, durante las cuales la persona interesada haya estado sujeta a esta legislación.

3.

Cuando la percepción de la prestación por viudedad con hijos a cargo o de la prestación por defunción de un cónyuge (de mayor cuantía) dependa del derecho a la prestación por hijos en el Reino Unido, las personas que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad y que tendrían derecho a percibir la prestación por hijos del Reino Unido si residieran en el país podrán solicitar la prestación por viudedad con hijos a cargo o la prestación por defunción de un cónyuge de conformidad con el presente Protocolo, a pesar de que la prestación por hijo a cargo británica esté excluida del ámbito material del presente Protocolo con arreglo al artículo SSC.3, apartado 4, letra g).

Apéndice SSCI-1

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ENTRE DOS O MÁS ESTADOS

(contempladas en el artículo SSCI.8 del presente anexo)

BÉLGICA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71], modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1982 [acuerdo de reembolso de gastos soportados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71]

DINAMARCA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificado por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo de renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico

ESTONIA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

FINLANDIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

FRANCIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1997 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie en virtud de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72

HUNGRÍA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y al artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento

IRLANDA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71] y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

ITALIA-REINO UNIDO

Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie regulados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 [renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) n.o 574/72]

MALTA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie regulados en dicho Reglamento

PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO

Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 sobre la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954

PORTUGAL-REINO UNIDO

Acuerdo de 8 de junio de 2004, por el que se establecen otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003

ESPAÑA-REINO UNIDO

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72.

».

ANEXO II

«ANEXO SSC-8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.11

ESTADOS MIEMBROS

Austria

Bélgica

Bulgaria

Croacia

Chipre

Chequia

Dinamarca

Estonia

Finlandia

Francia

Alemania

Grecia

Hungría

Irlanda

Italia

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Malta

Países Bajos

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovaquia

Eslovenia

España

Suecia

».

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