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Document 32021L2101

Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales (Texto pertinente a efectos del EEE)

PE/74/2021/INIT

DO L 429 de 1.12.2021, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2021/2101/oj

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/1


DIRECTIVA (UE) 2021/2101 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2021

por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La transparencia es esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. En su Comunicación de 27 de octubre de 2015 titulada «Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como están» y en la de 16 de diciembre de 2014 titulada «Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo», la Comisión señaló como prioridad la necesidad de responder a la exigencia de equidad y transparencia expresada por los ciudadanos de la Unión, y la necesidad de la Unión de actuar como modelo de referencia mundial. Es fundamental que los esfuerzos por lograr una mayor transparencia tengan en cuenta el factor de reciprocidad entre competidores.

(2)

En su Resolución de 26 de marzo de 2019 (3), el Parlamento Europeo destacó la necesidad de una ambiciosa comunicación pública de información desglosada por países como un instrumento para mejorar la transparencia empresarial y aumentar el escrutinio público. En paralelo a los trabajos emprendidos por el Consejo para combatir la elusión del impuesto sobre sociedades, es necesario aumentar el escrutinio público del impuesto sobre sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión, para seguir fomentando la transparencia y responsabilidad empresariales y contribuir así al bienestar de nuestra sociedad. Facilitar dicho escrutinio también es necesario para promover un debate público mejor informado, en particular, en torno al nivel de cumplimiento de las obligaciones fiscales de determinadas empresas multinacionales que operan en la Unión y las repercusiones del cumplimiento de las obligaciones fiscales en la economía real. El establecimiento de normas comunes sobre transparencia del impuesto sobre sociedades también serviría al interés económico general, al establecer garantías equivalentes en toda la Unión para la protección de los inversores, los acreedores y terceros en general, contribuyendo así a restaurar la confianza de los ciudadanos de la Unión en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal escrutinio público puede lograrse mediante un informe relativo al impuesto sobre sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional.

(3)

La publicidad de la información desglosada por países es un instrumento eficiente y adecuado para aumentar la transparencia en relación con las actividades de las empresas multinacionales y permitir que los ciudadanos valoren el impacto que estas tienen en la economía real. También mejora la capacidad de los accionistas para valorar debidamente los riesgos asumidos por las empresas, conduce a estrategias de inversión basadas en información precisa y contribuye a que aquellos que toman decisiones tengan más oportunidades para valorar la eficiencia y los efectos de la legislación nacional. El escrutinio público debe llevarse a cabo sin perjudicar el clima inversor ni la competitividad de las empresas de la Unión, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes) contempladas en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

La publicidad de la información desglosada por países probablemente repercuta positivamente en los derechos de los trabajadores a la información y a la consulta, tal como prevé la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como en la calidad del diálogo dentro de las empresas al conocerse mejor sus actividades.

(5)

A raíz de las Conclusiones del Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013, se introdujo en la Directiva 2013/34/UE una disposición de revisión. Dicha disposición de revisión exigía a la Comisión que considerara la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas en otros sectores de actividad de presentar un informe por país con carácter anual, teniendo en cuenta la evolución de la cuestión en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los resultados de las iniciativas europeas conexas.

(6)

Mediante la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo (6) la Unión ya ha introducido la publicidad de los informes por país para el sector bancario, y mediante la Directiva 2013/34/UE, para la industria extractiva y maderera.

(7)

Con la introducción de la publicidad de la información desglosada por países mediante la presente Directiva, la Unión se convierte en un líder mundial en la promoción de la transparencia financiera y empresarial.

(8)

Una mayor transparencia en la publicidad de la información financiera redundará en ventajas para todos, dado que la sociedad civil estará más involucrada, los trabajadores estarán mejor informados y los inversores serán menos reacios a correr riesgos. Por otra parte, las empresas gozarán de una mejor relación con las partes interesadas, lo que a su vez conducirá a una mayor estabilidad y a un acceso más fácil a la financiación, al precisarse el perfil de riesgo y producirse una mejora de la reputación.

(9)

En su Comunicación de 25 de octubre de 2011, titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-14 sobre la responsabilidad social de las empresas», la Comisión definió la responsabilidad social de las empresas como la responsabilidad que tienen las empresas por su impacto en la sociedad. La responsabilidad social de las empresas debe partir de las propias sociedades. Las autoridades públicas pueden desempeñar un papel de apoyo por medio de una combinación inteligente de medidas políticas voluntarias y, en caso necesario, una regulación complementaria. Las empresas pueden ir más allá del cumplimiento de la normativa y hacerse socialmente responsables mediante la integración en sus estrategias y actividades empresariales de las inquietudes sociales, medioambientales, éticas y en materia de consumidores o derechos humanos.

(10)

Los ciudadanos deben poder efectuar un escrutinio de todas las actividades de un grupo de empresas si este tiene ciertos tipos de entidades establecidas en la Unión. En el caso de los grupos que desarrollan actividades dentro de la Unión únicamente a través de empresas filiales o sucursales, estas deben publicar el informe de la sociedad matriz última y hacerlo accesible. Si la información o el informe no están disponibles o la sociedad matriz última no facilita a las empresas filiales o sucursales toda la información exigida, dichas empresas filiales y sucursales deben elaborar, publicar y hacer accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información de que dispongan, que hayan obtenido o adquirido, y una declaración en la que figure que su sociedad matriz última no ha puesto a disposición la información necesaria. Sin embargo, por motivos de proporcionalidad y eficacia, la obligación de publicar y hacer accesible el informe relativo al impuesto sobre sociedades debe limitarse a las empresas filiales medianas y grandes establecidas en la Unión y a las sucursales de tamaño comparable constituidas en la Unión. Así pues, el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE debe ampliarse, en consecuencia, a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa establecida fuera de la Unión cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE. Las obligaciones de información establecidas en la presente Directiva deben dejar de aplicarse a las sucursales que sean objeto del cierre al que se refiere el artículo 37, letra k), de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(11)

Los grupos multinacionales y, cuando sea pertinente, determinadas empresas independientes deben hacer público un informe relativo al impuesto sobre sociedades, cuando superen un determinado tamaño, en términos de cantidad de ingresos, en un período de dos ejercicios consecutivos, dependiendo de los ingresos consolidados del grupo o de los ingresos de la empresa independiente. De forma simétrica, dicha obligación debe dejar de exigirse cuando esos ingresos dejen de superar la cuantía de referencia durante un período de dos ejercicios consecutivos. En tales casos, el grupo multinacional o la empresa independiente debe seguir estando sujeto a la obligación de informar sobre el ejercicio inmediatamente posterior al último ejercicio en el que sus ingresos hayan superado la cuantía de referencia. Dicho grupo multinacional o empresa independiente debe estar sujeto de nuevo a la obligación de información cuando sus ingresos superen de nuevo la cuantía de referencia en un período de dos ejercicios consecutivos. Dada la gran variedad de marcos de información financiera a los que pueden adecuarse los estados financieros, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación, para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro, el término «ingresos» debe tener un significado equivalente a «volumen de negocios neto» y debe entenderse en consonancia con el marco de información financiera nacional de dicho Estado miembro. El artículo 43, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (8) y el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (9) establecen cómo se determina el volumen de negocios neto de una entidad de crédito o de una empresa de seguros, respectivamente. Para otras empresas, los ingresos deben valorarse conforme al marco de información financiera con arreglo al cual se preparen sus estados financieros. No obstante, a efectos del contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades, debe aplicarse una definición diferente de los ingresos.

(12)

Para evitar la duplicidad de informes en el sector bancario, deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos de información previstos en la presente Directiva las sociedades matrices últimas y las empresas independientes a las que se aplique la Directiva 2013/36/UE y que incluyan en su informe, preparado de conformidad con el artículo 89 de dicha Directiva, todas sus actividades y, en su caso, todas las actividades de sus empresas ligadas comprendidas en sus estados financieros consolidados, incluidas las actividades no sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título I, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(13)

El informe relativo al impuesto sobre sociedades debe incluir, en su caso y en relación con el ejercicio de que se trate, una lista de todas las empresas filiales establecidas en la Unión o en los países y territorios que figuran en el anexo I y, en su caso, en el anexo II de la versión correspondiente de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. A fin de evitar la creación de cargas administrativas, la sociedad matriz última debe poder recurrir a la lista de empresas filiales incluida en los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última. El informe relativo al impuesto sobre sociedades también debe proporcionar información relativa a todas las actividades de todas las empresas ligadas del grupo, consolidada en los estados financieros de la sociedad matriz última o, dependiendo de las circunstancias, relativa a todas las actividades de la empresa independiente. La información debe limitarse a lo necesario para permitir un escrutinio público efectivo, al objeto de velar por que esa publicidad no dé lugar a riesgos o desventajas desproporcionados para las empresas afectadas en términos de competitividad, o a interpretaciones erróneas sobre las empresas de que se trate. El informe relativo al impuesto sobre sociedades debe hacerse accesible a más tardar en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance. No debe aplicarse ningún plazo más corto a la publicación de los estados financieros por lo que se refiere al informe relativo al impuesto sobre sociedades. Las disposiciones introducidas por la presente Directiva no afectan a las disposiciones de la Directiva 2013/34/UE relativas a los estados financieros anuales y a los estados financieros consolidados.

(14)

A fin de evitar la creación de cargas administrativas, cuando preparen informes relativos al impuesto sobre sociedades con arreglo a la presente Directiva, las empresas deben poder presentar la información basándose en las instrucciones para la comunicación de información establecidas en el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (11). El informe relativo al impuesto sobre sociedades debe precisar qué marco de información se ha empleado. El informe relativo al impuesto sobre sociedades puede incluir además una exposición general que explique, en su caso, las discrepancias significativas a nivel de grupos entre los importes de impuestos devengados y los de impuestos abonados, teniendo en cuenta los importes correspondientes a ejercicios anteriores.

(15)

Es importante asegurarse de que los datos sean comparables. A tal fin, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de la información, que deben ser de lectura automática, para la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades con arreglo a la presente Directiva. Al establecer dicha plantilla y dichos formatos de presentación, la Comisión debe tener en cuenta los avances realizados en el ámbito de la digitalización y accesibilidad de la información, publicados por las empresas, especialmente en lo que se refiere al desarrollo del punto de acceso único europeo propuesto en su Comunicación de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción». Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(16)

A fin de garantizar un grado de detalle suficiente que permita a los ciudadanos valorar mejor la contribución de las empresas multinacionales al bienestar de la sociedad en cada Estado miembro, la información debe desglosarse por Estado miembro. Además, la información relativa a las operaciones de las empresas multinacionales debe figurar también con un alto grado de detalle en lo referente a determinados territorios fiscales de terceros países que presenten problemas particulares. Para todas las demás operaciones de terceros países, la información debe facilitarse de forma agregada, salvo que la empresa desee presentar información más detallada.

(17)

En relación con determinados países y territorios fiscales, debe figurar información con un alto grado de detalle. El informe relativo al impuesto sobre sociedades siempre debe presentar la información por separado respecto de cada uno de los países y territorios que figuran en los anexos de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (13) y sus actualizaciones posteriores, que se adoptan en concreto dos veces al año, normalmente en febrero y octubre, y se publican en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. El anexo I de dichas Conclusiones presenta la «lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales», mientras que el anexo II presenta la «situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de buena gobernanza fiscal». Por lo que respecta al anexo I, los países y territorios que deben tenerse en cuenta son aquellos que figurasen en la lista a 1 de marzo del ejercicio para el que se ha de elaborar el informe relativo al impuesto sobre sociedades. Por lo que respecta al anexo II, los países y territorios que deben tenerse en cuenta son aquellos que figurasen en él a 1 de marzo del ejercicio para el que se ha de elaborar el informe relativo al impuesto sobre sociedades, y a 1 de marzo del ejercicio anterior.

(18)

La divulgación inmediata de la información que debe incluirse en el informe relativo al impuesto sobre sociedades podría, en determinados casos, ser gravemente perjudicial para la posición comercial de una empresa. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder permitir a las empresas que aplacen la publicación de determinados datos durante un número de años limitado, siempre que mencionen claramente la existencia del aplazamiento, y en el informe aporten una justificación motivada y documenten los motivos en que se basa el aplazamiento. La información que las empresas hayan omitido debe publicarse en un informe posterior. No podrá omitirse en ningún caso la información relativa a los países y territorios incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

(19)

A fin de reforzar la transparencia empresarial y la responsabilidad frente a los inversores, acreedores, terceros y el público en general, y de garantizar una gobernanza adecuada, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última o de la empresa independiente que esté establecida en la Unión y que tenga la obligación de elaborar, publicar y hacer accesible el informe relativo al impuesto sobre sociedades deben ser colectivamente responsables de velar por el cumplimiento de las obligaciones de información en virtud de la presente Directiva. Habida cuenta de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales establecidas en la Unión y sujetas al control de una sociedad matriz última establecida fuera de la Unión, o la persona o personas encargadas de cumplir las formalidades de publicidad para las sucursales, podrían disponer de un conocimiento limitado del contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades preparado por la sociedad matriz última, o bien disponer de posibilidades limitadas de obtener dicha información o dicho informe de su sociedad matriz última, la responsabilidad de dichos miembros o de dichas personas debe extenderse a garantizar que, en la medida de su conocimiento y capacidad, ese informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz última o de la empresa independiente se haya elaborado y publicado de modo que sea compatible con la presente Directiva o que la empresa filial o la sucursal haya elaborado, publicado y hecho accesible toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, de conformidad con la presente Directiva. En caso de que la información o el informe estén incompletos, la responsabilidad de dichos miembros o de dichas personas debe extenderse a la publicación de una declaración en la que se indique que la sociedad matriz última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria.

(20)

Con el fin de garantizar que el público tenga conocimiento del alcance de las obligaciones de información introducidas en la Directiva 2013/34/UE por la presente Directiva, así como de su cumplimiento, los Estados miembros deben exigir que los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría legales indiquen si una empresa tenía la obligación de publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades y, de ser así, si ese informe se publicó.

(21)

Las obligaciones de los Estados miembros de establecer sanciones y tomar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación con arreglo a la Directiva 2013/34/UE se aplican a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales.

(22)

La presente Directiva tiene por objeto mejorar la transparencia empresarial y la transparencia y el escrutinio público de la información relativa al impuesto sobre sociedades, adaptando el marco jurídico vigente relativo a las obligaciones impuestas a las empresas y sociedades en lo que respecta a la publicación de informes, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en el sentido del artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Como el Tribunal de Justicia declaró, en particular, en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler (14), el artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE se refiere al objetivo de proteger los intereses de los «terceros» en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de estos. Así pues, el concepto de «terceros» es más amplio que el de inversores y acreedores, y se extiende a otros terceros interesados, incluidos los competidores y el público en general. Por otra parte, el objetivo de alcanzar la libertad de establecimiento, que se atribuye en términos muy amplios a las instituciones en virtud del artículo 50, apartado 1, del TFUE, no puede verse restringido por lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, del TFUE. Habida cuenta de que la presente Directiva tiene por objeto únicamente la obligación de publicar informes relativos al impuesto sobre sociedades, y no la armonización de impuestos, el artículo 50, apartado 1, del TFUE constituye la base jurídica adecuada.

(23)

Con objeto de garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior y unas condiciones de competencia equitativas para las empresas multinacionales de la Unión y las de terceros países, la Comisión debe seguir explorando posibilidades para incrementar la equidad y la transparencia fiscal. En particular, la Comisión debe examinar, en el marco de la disposición de revisión, si, entre otros factores, una presentación de forma plenamente desagregada aumentaría la eficacia de la presente Directiva.

(24)

Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

La presente Directiva responde a las inquietudes expresadas por los interesados acerca de la necesidad de hacer frente a las distorsiones en el mercado interior sin poner en peligro la competitividad de la Unión. No debe ocasionar una carga administrativa indebida a las empresas. En términos generales, en el marco de la presente Directiva, el alcance de la información que ha de divulgarse es proporcionado a los objetivos de aumentar la transparencia empresarial y el escrutinio público. Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(26)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(27)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. Las medidas de coordinación establecidas en los artículos 48 bis a 48 sexies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I. El artículo 2 se aplicará respecto a dichas sucursales en la medida en que les sean aplicables los artículos 48 bis a 48 sexies y 51.».

2)

Después del artículo 48, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 10 bis

INFORMACIÓN RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 48 bis

Definiciones a efectos de informar acerca del impuesto sobre sociedades

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)

“sociedad matriz última”: la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas;

2)

“estados financieros consolidados”: los estados financieros preparados por una empresa matriz de un grupo, en los que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica;

3)

“territorio fiscal”: un Estado o un país o territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al impuesto sobre sociedades;

4)

“empresa independiente”: una empresa que no forme parte de un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11.

2.   A efectos del artículo 48 ter de la presente Directiva, se entenderá por “ingresos”:

a)

el “volumen de negocios neto”, para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro y que no apliquen las normas internacionales de contabilidad adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o

b)

los “ingresos” según se determinen o en el sentido del marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, para las demás empresas.

Artículo 48 ter

Empresas y sucursales obligadas a informar acerca del impuesto sobre sociedades

1.   Los Estados miembros exigirán a aquellas sociedades matrices últimas sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros dispondrán que una sociedad matriz última deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo primero cuando el total de ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas independientes sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros anuales, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

2.   Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas y sus empresas ligadas cuando dichas empresas, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social fijo o actividad empresarial permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal.

3.   Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas en caso de que ellas mismas o sus empresas ligadas publiquen un informe, con arreglo al artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades matrices últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados.

4.   Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, sujetas a su Derecho nacional y que estén controladas por una sociedad matriz última que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de esa sociedad matriz última relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial solicitará a su sociedad matriz última que le proporcione toda la información exigida a fin de que pueda cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo primero. Si la sociedad matriz última no facilitase toda la información exigida, la empresa filial elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que su sociedad matriz última no ha puesto a disposición la información necesaria.

Los Estados miembros establecerán que las empresas filiales medianas y grandes dejen de estar sujetas a las obligaciones de información del presente apartado cuando el total de ingresos consolidados de la sociedad matriz última en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

5.   Los Estados miembros exigirán a aquellas sucursales constituidas en su territorio por empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz última o de la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad a que se refiere el artículo 48 sexies, apartado 2, solicitarán a la sociedad matriz última o a la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), del presente apartado que les facilite toda la información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.

En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad matriz última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria.

Los Estados miembros establecerán que las obligaciones de información del presente apartado solo se apliquen a aquellas sucursales cuyo volumen de negocios neto haya superado el umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal sujeta a las obligaciones de información del presente apartado deje de estarlo cuando su volumen de negocios sea inferior al umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el presente apartado sea aplicable a las sucursales únicamente cuando se cumplan los criterios siguientes:

a)

que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa ligada de un grupo cuya sociedad matriz última no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, o bien una empresa independiente cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR según sus estados financieros, y

b)

que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) del presente párrafo no cuente con una empresa filial mediana o grande de las mencionadas en el apartado 4.

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal deje de estar sujeta a las obligaciones de información del presente apartado cuando el criterio de la letra a) deje de cumplirse en dos ejercicios consecutivos.

6.   Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo en caso de que el informe relativo al impuesto sobre sociedades haya sido elaborado por una sociedad matriz última o empresa independiente que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, de modo que sea compatible con el artículo 48 quater, y cumpla los criterios siguientes:

a)

se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato electrónico de presentación de la información que sea de lectura automática:

i)

en el sitio web de dicha sociedad matriz última o en el de dicha empresa independiente,

ii)

en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión,

iii)

en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabora el informe, y

b)

indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o el nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, que haya publicado un informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quinquies, apartado 1.

7.   Los Estados miembros exigirán de las empresas filiales o las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades en caso de que dichas empresas filiales o sucursales tengan como único fin eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.

Artículo 48 quater

Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades

1.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades exigido en virtud del artículo 48 ter incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa independiente o de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de todas las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a)

el nombre de la sociedad matriz última o de la empresa independiente, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales, consolidada en los estados financieros de la sociedad matriz última, correspondiente al ejercicio de que se trate, establecida en la Unión o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales;

b)

una breve descripción de la naturaleza de sus actividades;

c)

el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo;

d)

sus ingresos, calculados como:

i)

la suma del volumen de negocios neto, otros ingresos derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales, excluidos los dividendos recibidos de las empresas ligadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos fijos, otros intereses por cobrar e ingresos asimilados enumerados en los anexos V y VI de la presente Directiva, o

ii)

los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas ligadas;

e)

el importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades;

f)

el importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate;

g)

el importe del impuesto sobre sociedades abonado en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate, y

h)

el importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), los ingresos incluirán las transacciones con partes vinculadas.

A efectos de lo dispuesto en la letra f), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para obligaciones fiscales inciertas.

A efectos de lo dispuesto en la letra g), los impuestos abonados incluirán las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a empresas y sucursales dentro de un grupo.

A efectos de lo dispuesto en la letra h), las reservas serán la suma de los beneficios de ejercicios anteriores y del ejercicio de que se trate, cuyo reparto no se haya decidido todavía. Por lo que respecta a las sucursales, las reservas serán las de la empresa que haya constituido la sucursal.

3.   Los Estados miembros permitirán que la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo se comunique sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*2).

4.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentará utilizando una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de la información que sean de lectura automática. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución dicha plantilla común y dichos formatos electrónicos de presentación de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

5.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado miembro.

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 del presente artículo por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y proporcionará dicha información por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 de manera agregada para otros territorios fiscales.

La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base del establecimiento, la existencia de un domicilio social fijo o una actividad empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan estar sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicho territorio fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de un territorio fiscal.

6.   Los Estados miembros podrán permitir que uno o más elementos de información que debieran hacerse públicos en otro caso de conformidad con los apartados 2 o 3 se omitan temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada.

Los Estados miembros garantizarán que toda información omitida con arreglo al párrafo primero se haga pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar cinco años después de su omisión inicial.

Los Estados miembros garantizarán que no se pueda omitir nunca la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

7.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades podrá incluir, en su caso a nivel de grupos, una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los importes comunicados con arreglo al apartado 2, letras f) y g), teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.

8.   La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última o los estados financieros anuales de la empresa independiente. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros.

No obstante, en el caso mencionado en el artículo 48 ter, apartado 4, párrafo segundo, la moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales.

9.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el umbral de 750 000 000 EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el umbral hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional.

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo.

10.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades precisará si ha sido preparado de conformidad con el apartado 2 o 3 del presente artículo.

Artículo 48 quinquies

Publicación y accesibilidad

1.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración mencionada en el artículo 48 ter de la presente Directiva se publicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe según lo dispuesto por cada Estado miembro de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2017/1132.

2.   Los Estados miembros velarán por que el informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se hagan accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe, en el sitio web de:

a)

la empresa, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 1;

b)

la empresa filial o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 4, o

c)

la sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 5.

3.   Los Estados miembros podrán eximir a las empresas de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo cuando el informe relativo al impuesto sobre sociedades publicado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se haga al mismo tiempo accesible al público en un formato electrónico de presentación de información que sea de lectura automática, en el sitio web de uno de los registros a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, y de forma gratuita para cualquier tercero ubicado en la Unión. Los sitios web de las empresas y sucursales, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, contendrán información sobre dicha exención y una referencia al sitio web del registro correspondiente.

4.   El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 4, 5, 6 y 7 y, cuando proceda, la declaración a que se refieren los apartados 4 y 5 de dicho artículo, permanecerán accesibles en el sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.

Artículo 48 sexies

Responsabilidad de la elaboración, publicación y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades

1.   Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades matrices últimas o las empresas independientes a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore, se publique y se haga accesible de conformidad con los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.

2.   Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2017/1132 en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 5, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea compatible, o de conformidad, según corresponda, con los artículos 48 ter y 48 quater, y se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 48 quinquies.

Artículo 48 septies

Declaración del auditor de cuentas legal

Los Estados miembros exigirán que, en caso de que los estados financieros de una empresa sujeta al Derecho de un Estado miembro deban ser auditados por uno o varios auditores de cuentas o sociedades de auditoría legales, el informe de auditoría indique si en el ejercicio previo al ejercicio para el que se prepararon las declaraciones financieras auditadas, la empresa tenía la obligación de publicar en virtud del artículo 48 ter un informe relativo al impuesto sobre sociedades y, en caso afirmativo, si se publicó dicho informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quinquies.

Artículo 48 octies

Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de los artículos 48 bis a 48 septies se apliquen, a más tardar, desde la fecha de inicio del primer ejercicio a partir del 22 de junio de 2024.

Artículo 48 nonies

Revisión

A más tardar el 22 de junio de 2027, la Comisión presentará un informe sobre el cumplimiento y el impacto de las obligaciones de información establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies, teniendo en cuenta la situación a nivel de la OCDE, la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de mantener y asegurar un entorno competitivo para las empresas y la inversión privada, someterá a revisión y valorará, en particular, si sería conveniente extender la obligación de presentar informes relativos al impuesto sobre sociedades establecida en el artículo 48 ter a empresas grandes y grupos grandes, según se definen en el artículo 3, apartados 4 y 7, respectivamente, y ampliar el contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades establecido en el artículo 48 quater para incluir elementos adicionales. En dicho informe, la Comisión también valorará el impacto que tenga en la eficacia de la presente Directiva la presentación de manera agregada de la información relativa al impuesto en territorios fiscales de terceros países como se establece en el artículo 48 quater, apartado 5, y la omisión temporal de información que permite el artículo 48 quater, apartado 6.

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

(*2)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1)."

(*3)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»."

3)

En el artículo 49 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*4).

(*4)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 22 de junio de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)   DO C 487 de 28.12.2016, p. 62.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (DO C 108 de 26.3.2021, p. 623) y Posición del Consejo en primera lectura de 28 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)   DO C 108 de 26.3.2021, p. 8.

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(5)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(8)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(9)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(10)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(11)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Véanse las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, junto con sus anexos (DO C 413 I de 12.10.2021, p. 1).

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1997, Verband deutscher Daihatsu-Händler, C-97/96, ECLI:EU:C:1997:581.


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