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Document 32017D1209

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1209 de la Comisión, de 4 de julio de 2017, por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente [notificada con el número C(2017) 4460] (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/4460

DO L 173 de 6.7.2017, p. 28–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/1209/oj

6.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1209 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2017

por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente

[notificada con el número C(2017) 4460]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, su artículo 9, apartado 2, su artículo 19, apartado 3, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 2011, Syngenta presentó una solicitud para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21 («solicitud») a la autoridad nacional competente de Alemania, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La solicitud se refiere también a la comercialización de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21 en productos que lo contengan o se compongan de él para usos que no sean como alimento o pienso, como cualquier otro maíz, exceptuando el cultivo.

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo llevada a cabo siguiendo los principios establecidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como los datos y la información requeridos en los anexos III y IV de dicha Directiva. La solicitud también contenía un plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

(3)

El 21 de febrero de 2014, Syngenta amplió el alcance de la solicitud a todas las subcombinaciones de los eventos únicos de modificación genética que constituyen el maíz Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, excepto la subcombinación 1507 × 59122, que ya había sido autorizada mediante la Decisión 2010/432/UE de la Comisión (3).

(4)

El 31 de marzo de 2016, Syngenta actualizó el alcance de la solicitud excluyendo las cuatro subcombinaciones indicadas a continuación, que ya estaban incluidas en otra solicitud: maíz Bt11 × GA21, maíz MIR604 × GA21, maíz Bt11 × MIR604 y Bt11 × MIR604 × GA21. Estas subcombinaciones fueron autorizadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1685 de la Comisión (4).

(5)

El 26 de agosto de 2016, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (5). La EFSA concluyó que el maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, tal como se describe en la solicitud, es tan seguro y nutritivo como su equivalente convencional y las variedades comerciales no modificadas genéticamente por lo que respecta a los posibles efectos en la salud humana y el medio ambiente, y no se detectaron problemas de seguridad respecto a ninguna de las veinte subcombinaciones que abarca la solicitud.

(6)

En su dictamen, la EFSA analizó todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes que se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(7)

La EFSA también concluyó que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba a los usos previstos de los productos.

(8)

En su dictamen, la EFSA recomendó la recogida de información pertinente sobre los niveles de expresión de las proteínas de nueva expresión en el caso de que alguna de las veinte subcombinaciones se creara mediante fitomejoramiento y se comercializara. Siguiendo esta recomendación, deben fijarse condiciones específicas a tal efecto.

(9)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización a los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21 y sus veinte subcombinaciones indicadas a continuación, a saber: cinco subcombinaciones de cuatro eventos (Bt11 × MIR604 × 1507 × GA21, Bt11 × 59122 × 1507 × GA21, Bt11 × 59122 × MIR604 × GA21, Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 y 59122 × MIR604 × 1507 × GA21); nueve subcombinaciones de tres eventos (Bt11 × 59122 × MIR604, Bt11 × 59122 × 1507, Bt11 × 59122 × GA21, Bt11 × MIR604 × 1507, Bt11 × 1507 × GA21, 59122 × MIR604 × 1507, 59122 × MIR604 × GA21, 59122 × 1507 × GA21 y MIR604 × 1507 × GA21); y seis subcombinaciones de dos eventos (Bt11 × 59122, Bt11 × 1507, 59122 × MIR604, 59122 × GA21, MIR604 × 1507 y 1507 × GA21).

(10)

Debe asignarse un identificador único a cada organismo modificado genéticamente (OMG) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (6).

(11)

Sobre la base del dictamen de la EFSA, no parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). No obstante, para garantizar que dichos productos se utilicen dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21 y las subcombinaciones, exceptuando los productos alimenticios, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no están destinados al cultivo.

(12)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos del modelo de informe normalizado establecido en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (8).

(13)

El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(14)

El titular de la autorización también debe presentar informes anuales sobre los resultados de las actividades indicadas en las condiciones específicas de esta autorización.

(15)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(16)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(17)

El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente. Se consideró que era necesario el presente acto de ejecución y el presidente lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismo modificado genéticamente e identificador único

1.   Se asignan los siguientes identificadores únicos de organismos modificados genéticamente (OMG) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004:

a)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21;

b)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × MIR604 × 1507 × GA21;

c)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × 1507 × GA21;

d)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604 × GA21;

e)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507;

f)

el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604 × 1507 × GA21;

g)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604;

h)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × 1507;

i)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × GA21;

j)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × MIR604 × 1507;

k)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 1507 × GA21;

l)

el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604 × 1507;

m)

el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604 × GA21;

n)

el identificador único DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × 1507 × GA21;

o)

el identificador único SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MIR604 × 1507 × GA21;

p)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122;

q)

el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 1507;

r)

el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604;

s)

el identificador único DAS-59122-7 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × GA21;

t)

el identificador único SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MIR604 × 1507;

u)

el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 1507 × GA21.

2.   Los maíces modificados genéticamente mencionados en el apartado 1 se especifican en la letra b) del anexo.

Artículo 2

Autorización

Se autorizan los siguientes productos a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

los alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, se componen o se han producido a partir de los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1;

b)

los piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1;

c)

los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1, en productos que los contengan o se compongan de ellos, para cualquier uso distinto de los contemplados en las letras a) y b), exceptuando el cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contienen o se componen de los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1, exceptuando los productos mencionados en el artículo 2, letra a).

Artículo 4

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales mencionado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 5

Condiciones específicas para la comercialización

1.   El titular de la autorización se asegurará de la aplicación de las condiciones específicas mencionadas en la letra g) del anexo.

2.   El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre los resultados de las actividades establecidas en las condiciones específicas de la autorización durante todo el período de autorización.

Artículo 6

Registro Comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Syngenta Crop Protection NV/SA, Bélgica, en representación de Syngenta Crop Protection AG, Suiza.

Artículo 8

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Syngenta Crop Protection NV/SA, Avenue Louise/Louizalaan, 489, 1050 Bruxelles/Brussel, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(3)  Decisión 2010/432/UE de la Comisión, de 28 de julio de 2010, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 (DAS-Ø15Ø7-1 × DAS-59122-7), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 4.8.2010, p. 11).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1685 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2016, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21 y de maíces modificados genéticamente que combinen dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21, y por la que se derogan las Decisiones 2010/426/UE, 2011/892/UE, 2011/893/UE y 2011/894/UE (DO L 254 de 20.9.2016, p. 22).

(5)  Comisión técnica sobre organismos modificados genéticamente de la EFSA, 2016. Dictamen científico sobre la solicitud presentada por Syngenta (EFSA-GMO-DE-2011-99) para la comercialización de maíz Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21 y veinte subcombinaciones, que no se han autorizado previamente, con independencia de su origen, para uso en alimentos y piensos, importación y transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003. EFSA Journal 2016;14(8):4567, 31 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4567.

(6)  Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(8)  Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).


ANEXO

a)   Titular de la autorización:

Nombre

:

Syngenta Crop Protection NV/SA.

Dirección

:

489 Avenue Louise/Louizalaan, 1050 Bruxelles/Brussel, Bélgica.

En nombre de Syngenta Crop Protection AG, Schwarzwaldallee 215, CH-4058 Basilea, Suiza.

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

Alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, se componen o se han producido a partir de los maíces modificados genéticamente (Zea mays L.) especificados en la letra e).

2)

Piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de los maíces modificados genéticamente (Zea mays L.) especificados en la letra e).

3)

Los maíces modificados genéticamente (Zea mays L.) especificados en la letra e) en productos que los contienen o se componen de ellos, para cualquier uso distinto de los indicados en los puntos 1 y 2, exceptuando el cultivo.

El maíz SYN-BTØ11-1 expresa la proteína Cry1Ab, que le confiere protección frente a determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína PAT, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio.

El maíz DAS-59122-7 expresa las proteínas Cry34Ab1 y Cry35Ab1, que le confieren protección frente a determinadas plagas de coleópteros, y la proteína PAT, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio.

El maíz SYN-IR6Ø4-5 expresa la proteína Cry3A modificada, que le confiere protección frente a determinadas plagas de coleópteros, y la proteína PMI, que se utilizó como marcador seleccionable.

El maíz DAS-Ø15Ø7-1 expresa la proteína Cry1F, que le confiere protección frente a determinadas plagas de lepidópteros, y la proteína PAT, utilizada como marcador seleccionable, que le confiere tolerancia al herbicida a base de glufosinato de amonio.

El maíz MON-ØØØ21-9 expresa la proteína mEPSPS, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

En la etiqueta de los productos que contienen o se componen de los maíces especificados en la letra e), exceptuando los productos mencionados en el artículo 2, letra a), así como en los documentos que acompañen a dichos productos, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».

d)   Método de detección:

1)

Métodos basados en la PCR cuantitativa en tiempo real para el evento específico de los maíces SYN-BTØ11-1, DAS-59122-7, SYN-IR6Ø4-5, DAS-Ø15Ø7-1 y MON-ØØØ21-9. Los métodos de detección son validados en eventos únicos y verificados en ADN genómico extraído de las semillas de maíz SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9.

2)

Estos métodos son validados por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y publicados en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx;

3)

Material de referencia: ERM®-BF412 (para el SYN-BTØ11-1), ERM®-BF424 (para el DAS-59122-7), ERM®-BF423 (para el SYN-IR6Ø4-5) y ERM®-BF418 (para el DAS-Ø15Ø7), accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IMMR), en https://crm.jrc.ec.europa.eu, así como AOCS 0407-A y AOCS 0407-B (para el MON-ØØØ21-9), accesibles a través de la American Oil Chemists Society en http://www.aocs.org/LabServices/content.cfm?ItemNumber=19248.

e)   Identificador único:

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-BTØ11-1 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-BTØ11-1 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9;

 

DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØØ21-9;

 

DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7;

 

SYN-BTØ11-1 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5;

 

DAS-59122-7 × MON-ØØØ21-9;

 

SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1;

 

DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9.

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:

[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente cuando se notifica].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

Condiciones específicas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra e), y el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003:

1)

El titular de la autorización informará a la Comisión si se crea mediante fitomejoramiento y se comercializa alguna de las subcombinaciones.

2)

En tal caso, el titular de la autorización deberá recopilar información sobre los niveles de expresión de las proteínas de nueva expresión.

h)   Plan de seguimiento de los efectos medioambientales:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.

[Enlace: plan publicado en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente].

i)   Requisitos de seguimiento posterior a la comercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:

No se requieren.

Nota: Es posible que los enlaces de documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.


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