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Document 32015R2252

    Reglamento Delegado (UE) 2015/2252 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/288 por lo que se refiere al período de inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

    DO L 321 de 5.12.2015, p. 2–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2252/oj

    5.12.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 321/2


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2252 DE LA COMISIÓN

    de 30 de septiembre de 2015

    por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/288 por lo que se refiere al período de inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común (PPC) y de proteger los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, los operadores que, en un momento determinado antes de presentar una solicitud de ayuda financiera, hayan cometido infracciones graves, delitos o fraude según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 508/2014, no deben recibir ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP).

    (2)

    De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) no 508/2014, determinadas solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por operadores son inadmisibles durante un período de tiempo específico. Estas solicitudes son, entre otras cosas, inadmisibles en caso de que se haya presentado la solicitud de ayuda en virtud del capítulo II del título V de dicho Reglamento en lo que respecta al desarrollo sostenible de la acuicultura y que la autoridad competente haya determinado que el operador en cuestión ha cometido alguno de los delitos medioambientales establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 508/2014, la Comisión debe fijar en un acto delegado el período de inadmisibilidad de las solicitudes y las fechas de inicio y final de este período.

    (3)

    El Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión (3) fija el período de inadmisibilidad y las correspondientes fechas de inicio y final de ese período en el caso de las solicitudes de los operadores que hayan cometido uno o varios de los actos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.

    De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 508/2014, es necesario fijar normas para calcular la duración del período de inadmisibilidad y las correspondientes fechas de inicio y final para las solicitudes de ayuda en virtud del capítulo II del título V de dicho Reglamento. La inadmisibilidad de estas solicitudes debe contribuir a garantizar un mayor cumplimiento de la legislación en vigor en materia de protección del medio ambiente.

    (4)

    La Directiva 2008/99/CE establece medidas relacionadas con el Derecho penal para proteger con mayor eficacia el medio ambiente. En el artículo 3 de dicha Directiva figura la lista de las conductas que deben ser castigadas como delito, cuando sean ilícitas en el sentido de dicha Directiva y se cometan dolosamente o, al menos, por negligencia grave. De conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva, los Estados miembros deben asegurarse de que la complicidad en los actos dolosos a los que se hace referencia en el artículo 3 y la incitación a cometerlos sean punibles como delito.

    (5)

    A fin de garantizar la proporcionalidad, los casos en los que un operador haya cometido el delito por negligencia grave y en los que la haya cometido de forma deliberada deben dar lugar, por lo tanto, a períodos de inadmisibilidad de diferente duración. Por la misma razón, procede establecer normas que tengan en cuenta los factores agravantes o atenuantes al calcular el período de inadmisibilidad.

    (6)

    A fin de garantizar la proporcionalidad, las infracciones que se lleven a cabo durante un período superior a un año deben dar lugar a períodos de inadmisibilidad más largos.

    (7)

    De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 508/2014, si la autoridad competente ha determinado que el operador ha cometido alguna de las infracciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE, una solicitud de ayuda del FEMP presentada por el operador en virtud del capítulo II del título V de dicho Reglamento debe ser inadmisible durante un período mínimo de un año. Puesto que el Reglamento (UE) no 508/2014 se aplica a partir del 1 de enero de 2014, solo los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2013 deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo del período de inadmisibilidad.

    (8)

    Con el fin de garantizar una protección eficaz del medio ambiente, en caso de que la solicitud de un operador sea inadmisible debido a la comisión de delitos contra el medio ambiente establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE, deben ser inadmisibles todas las solicitudes de dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014. Para garantizar la proporcionalidad, es conveniente establecer normas sobre la revisión del período de inadmisibilidad si un operador comete nuevos delitos durante dicho período. Por la misma razón, también procede que la repetición de un delito se traduzca en períodos de inadmisibilidad más largos.

    (9)

    Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/288 en consecuencia.

    (10)

    A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, y habida cuenta de la importancia de garantizar un tratamiento idéntico y armonizado de los operadores en todos los Estados miembros desde el principio del período de programación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y ser aplicable a partir del primer día del período de subvencionabilidad del FEMP, a saber, el 1 de enero de 2014.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento Delegado (UE) 2015/288 se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplica a las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y fija, en relación con las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) no 508/2014 o el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento, el período durante el cual tales solicitudes serán inadmisibles (en lo sucesivo, “el período de inadmisibilidad”).».

    2)

    Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

    «Artículo 4 bis

    Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido delitos medioambientales

    1.   Cuando una autoridad competente haya determinado en una primera decisión oficial que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 serán inadmisibles:

    a)

    durante un período de 12 meses, en el caso de que el delito se haya cometido por negligencia grave, o

    b)

    durante un período de 24 meses, en el caso de que el delito se haya cometido dolosamente.

    2.   Cuando una autoridad competente haya determinado en una primera decisión oficial que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2008/99/CE, las solicitudes de ayuda del FEMP presentadas por dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 serán inadmisibles durante un período de 24 meses.

    3.   El período de inadmisibilidad se incrementará en 6 meses cuando, en la decisión a que se hace referencia en los apartados 1 o 2, la autoridad competente:

    a)

    ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias agravantes, o

    b)

    ha determinado que un delito cometido por el operador se llevó a cabo durante un período de más de un año.

    4.   Siempre que tenga una duración mínima de 12 meses en total, el período de inadmisibilidad se reducirá en 6 meses si la autoridad competente ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias atenuantes en la decisión contemplada en los apartados 1 o 2.

    5.   La fecha de inicio del período de admisibilidad será la fecha de la primera decisión oficial de una autoridad competente que determine que se han cometido uno o varios de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE.

    6.   A efectos del cálculo del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta las decisiones referidas a delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de los cuales se haya adoptado a partir de esa fecha una decisión en el sentido del párrafo anterior.

    7.   Si la solicitud de un operador es inadmisible con arreglo a los apartados 1 y 2, todas las solicitudes de dicho operador en virtud del capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 508/2014 se considerarán inadmisibles.

    (4)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).»."

    3)

    El artículo 9 queda modificado como sigue:

    a)

    se añaden las letras d) y e) siguientes:

    «d)

    se prorrogará durante los períodos siguientes por cada delito adicional contemplado en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE cometido por el operador durante el período de inadmisibilidad:

    i)

    12 meses, si el delito adicional se ha cometido por negligencia grave,

    ii)

    24 meses si el delito adicional se ha cometido dolosamente;

    e)

    se prorrogará 24 meses por cada delito adicional establecido en el artículo 4 de la Directiva 2008/99/CE cometido por el operador durante el período de inadmisibilidad.»;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Si un delito adicional contemplado en las letras d) o e) del párrafo primero es del mismo tipo de delitos medioambientales como el que motivó el período de inadmisibilidad o que ya ha dado lugar a su revisión, la prórroga del período de inadmisibilidad debido a dicho delito conforme a lo dispuesto en las letras d) y e) se incrementará en 6 meses adicionales.».

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

    (2)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

    (3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta al período de tiempo y las fechas en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes (DO L 51 de 24.2.2015, p. 1).


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