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Document 32014D0195
(2014/195/EU): Council Decision of 17 February 2014 authorising Member States to sign, ratify or accede to the Cape Town Agreement of 2012 on the Implementation of the Provisions of the Torremolinos Protocol of 1993 relating to the Torremolinos International Convention for the Safety of Fishing Vessels, 1977 Text with EEA relevance
(2014/195/UE): Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2014 , por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 Texto pertinente a efectos del EEE
(2014/195/UE): Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2014 , por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 106 de 9.4.2014, p. 4–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2014
por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/195/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo la mejora de la seguridad marítima. |
(2) |
El 2 de abril de 1993 se adoptó el Protocolo de Torremolinos relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 («el Protocolo de Torremolinos»). |
(3) |
La Directiva 97/70/CE del Consejo (1) establece unas normas de seguridad basadas en el Protocolo de Torremolinos para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros, teniendo plenamente en cuenta, en la medida de lo necesario, las circunstancias locales y regionales. |
(4) |
El Protocolo de Torremolinos no ha entrado en vigor ya que no se han cumplido los requisitos mínimos de ratificación. |
(5) |
A fin de establecer de común acuerdo y bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI) las normas más rigurosas posible en materia de seguridad de los buques pesqueros que puedan aplicar todos los Estados interesados, el 11 de octubre de 2012 se adoptó el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 («el Acuerdo»). El Acuerdo está abierto a la firma entre el 11 de febrero de 2013 y el 10 de febrero de 2014 y seguirá abierto a la adhesión después de esa fecha. |
(6) |
Las disposiciones del Acuerdo entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión en relación con la seguridad de los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros. |
(7) |
La Unión no puede convertirse en parte en el Acuerdo, ya que solo pueden serlo los Estados. |
(8) |
A fin de garantizar la entrada en vigor de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos, redunda en interés de la seguridad marítima y de la competencia leal que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo los Estados miembros con buques de pesca que enarbolen su pabellón y entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o desembarquen sus capturas en sus puertos. Además, la entrada en vigor del Acuerdo permitirá la actualización ulterior, mediante propuestas a la OMI, de una serie de disposiciones del Protocolo que han quedado obsoletas a raíz de la adopción de la Directiva 97/70/CE. |
(9) |
Por consiguiente, el Consejo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, debe autorizar a los Estados miembros con buques de pesca que enarbolen su pabellón que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o desembarquen sus capturas en sus puertos, a ratificar el Acuerdo o a adherirse al mismo en interés de la Unión. No obstante, a fin de salvaguardar los actuales niveles de seguridad establecidos en la Directiva 97/70/CE, los Estados miembros deben, a la hora de firmar el Acuerdo y depositar sus instrumentos de ratificación o de adhesión, formular una declaración a fin de que no se apliquen las exenciones previstas en la regla 1, apartado 6, y la regla 3, apartado 3, del capítulo 1 del anexo del Acuerdo, relativas, respectivamente, a los reconocimientos anuales y a la zona de pesca común o la zona económica exclusiva. En dicha declaración se debe indicar además que los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros de terceros países que faenen en las aguas territoriales o interiores de los Estados miembros, o desembarquen sus capturas en sus puertos, están sujetos a las normas de seguridad establecidas en la Directiva 97/70/CE y que las exenciones establecidas en la regla 3, apartado 3, del capítulo 1 del anexo del Acuerdo no se aceptarán respecto de tales buques de terceros países. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros a firmar, firmar y ratificar o adherirse, según proceda, al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977.
Artículo 2
Los Estados miembros se esforzarán por tomar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Acuerdo o de adhesión a él ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional dentro de un plazo razonable y, a ser posible, en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Cuando un Estado miembro firme, ratifique o se adhiera al Acuerdo, deberá depositar también la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (DO L 34 de 9.2.1998, p. 1).
ANEXO
DECLARACIÓN QUE DEPOSITARÁN LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, RATIFICACIÓN O ADHESIÓN AL ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS DE 1977
Como parte en un acuerdo regional autorizado de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Protocolo de Torremolinos de 1993, [indíquese el nombre del Estado miembro] está obligado(a) por la legislación pertinente de la UE, a saber la Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (1). Por consiguiente, [indíquese el nombre del Estado miembro] aplicará las disposiciones del Protocolo de Torremolinos relativas a las normas de seguridad aplicables a los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros que enarbolen pabellón de terceros países y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o que desembarquen capturas en uno de sus puertos, conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.
En el marco de dicho acuerdo regional, las exenciones contempladas en la regla 1, apartado 6, del capítulo I del anexo del Acuerdo de Ciudad del Cabo en relación con los reconocimientos anuales, y en la regla 3, apartado 3, de dicho capítulo en relación con una zona de pesca común o una zona económica exclusiva no se aplicarán a los buques de pesca del Estado miembro depositario, ni a los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros de un tercer país cuando faenen en la zona de pesca común o la zona económica exclusiva o desembarquen capturas en los puertos del Estado miembro depositario. Las exenciones al amparo de la regla 3, apartado 3, del capítulo I del anexo del Acuerdo de Ciudad del Cabo en relación con una zona de pesca común o una zona económica exclusiva no se aceptarán respecto de buques de pesca que entren en el ámbito de aplicación de la regla 1 de dicho capítulo I.