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Document 32013R0487
Commission Regulation (EU) No 487/2013 of 8 May 2013 amending, for the purposes of its adaptation to technical and scientific progress, Regulation (EC) No 1272/2008 of the European Parliament and of the Council on classification, labelling and packaging of substances and mixtures Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013 , que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013 , que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 149 de 1.6.2013, p. 1–59
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
1.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/1 |
REGLAMENTO (UE) No 487/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2013
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 53,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1272/2008 armoniza las disposiciones y los criterios para la clasificación y el etiquetado de sustancias, mezclas y determinados artículos en la Unión. |
(2) |
El Reglamento tiene en cuenta el «Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos» (SGA) de las Naciones Unidas. |
(3) |
Los criterios de clasificación y las normas de etiquetado del SGA se revisan periódicamente en las Naciones Unidas. La cuarta edición revisada del SGA es fruto de las modificaciones que adoptó en diciembre de 2010 el «Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos» (CETMP/SGA) de las Naciones Unidas. Dicha edición contiene modificaciones relativas, por ejemplo, a nuevas categorías de peligro para los gases químicamente inestables y los aerosoles no inflamables, y prosigue la racionalización de los consejos de prudencia. Por consiguiente, es necesario adaptar las disposiciones y los criterios técnicos de los anexos del Reglamento (CE) no 1272/2008 a la cuarta edición revisada del SGA. |
(4) |
El SGA permite a las autoridades adoptar excepciones relativas al etiquetado de sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero que no son corrosivas para la piel o los ojos. También permite omitir determinados elementos de la etiqueta del envase cuando el volumen de la sustancia o mezcla es inferior a determinada cantidad. Deben adoptarse disposiciones para aplicar dichas medidas en la Unión. |
(5) |
Conviene asimismo modificar la terminología de diversas disposiciones de los anexos y determinados criterios técnicos, al objeto de facilitar su aplicación por los operadores y las autoridades encargadas de la aplicación, mejorar la coherencia del texto jurídico y aumentar la claridad. |
(6) |
Para que los proveedores de sustancias puedan adaptarse a las nuevas disposiciones de clasificación, etiquetado y envasado introducidas por el presente Reglamento, conviene prever un período transitorio y aplazar la aplicación del presente Reglamento. Procede permitir aplicar las disposiciones del presente Reglamento de forma voluntaria antes de que finalice el período transitorio. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 14, apartado 2, se suprime la letra c). |
2) |
En el artículo 23, se añade la letra f) siguiente:
|
3) |
El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
5) |
El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
6) |
El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
7) |
El anexo V se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. |
8) |
El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento. |
9) |
El anexo VII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, antes del 1 de diciembre de 2014 y del 1 de junio de 2015 respectivamente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 modificado por el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2014, y a las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(3) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
A. |
La parte 1 queda modificada como sigue:
|
B. |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
C. |
La parte 3 queda modificada como sigue:
|
(1) No rápidamente degradable.
(2) Rápidamente degradable.».
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 1, se suprime la sección 1.1.2. |
2) |
En la parte 3, las secciones 3.2 a 3.2.2.2 se sustituyen por el texto siguiente: «3.2. Advertencias táctiles 3.2.1. Envases que deben llevar una advertencia detectable al tacto
3.2.2. Disposiciones relativas a las advertencias detectables al tacto Las especificaciones técnicas de las advertencias táctiles deberán ajustarse a la norma EN ISO 11683 modificada “Envases — Marcas táctiles de peligro — Requisitos”.». |
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 1, la tabla 1.1 se modifica como sigue:
|
2) |
En la parte 2, tabla 2.1, se suprime la indicación de peligro suplementaria correspondiente al código EUH 006. |
ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1272/2008 se modifica como sigue:
1) |
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Al seleccionar los consejos de prudencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 28, apartado 3, los proveedores podrán combinar los consejos de prudencia de la tabla que figura más adelante, siempre que el consejo de prudencia resultante sea claro y comprensible. Los corchetes […] en el texto de un consejo de prudencia de la columna 2 indican que el texto que figura dentro de los mismos no es adecuado en todos los casos y que debe ser utilizado solo en determinadas circunstancias. En tales casos, dichas circunstancias aparecen indicadas en la columna 5. La barra oblicua [/] en el texto de un consejo de prudencia de la columna 2 significa que hay que elegir entre las frases que separa con arreglo a las indicaciones de la columna 5. Cuando en el texto de un consejo de prudencia de la columna 2 aparezcan puntos suspensivos […], en la columna 5 se ofrecen datos sobre la información que es preciso suministrar.». |
2) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
|
3) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
ANEXO V
El anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
|
2) |
En la parte 3, la sección 3.1 se sustituye por el texto siguiente: «3.1. SÍMBOLO: MEDIO AMBIENTE
Las siguientes clases y categorías de peligro para el medio ambiente no requieren pictograma: Sección 4.1: Peligroso para el medio ambiente acuático – Categorías de peligro a largo plazo: crónico 3, crónico 4.». |
ANEXO VI
El anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
|
2) |
En la parte 3, tabla 3.1, se suprime la indicación de peligro suplementaria EUH006 correspondiente a la sustancia con el no de índice 601-015-00-0. |
ANEXO VII
El anexo VII del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la tabla 1.2, se suprime la línea siguiente:
|
2) |
La nota 4 de la tabla 1.1 se sustituye por la nota siguiente: «Nota 4: Las indicaciones de peligro H360 y H361 marcan la preocupación general por los efectos sobre la fertilidad y/o el desarrollo: “Puede perjudicar la fertilidad o dañar al feto/Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto”. Según los criterios, la indicación general de peligro puede sustituirse por la indicación de peligro que indica el efecto específico preocupante con arreglo a la sección 1.1.2.1.2 del anexo VI. Cuando no se menciona la otra diferenciación, ello se debe a que no hay pruebas de dicho efecto, los datos no son concluyentes o se carece de datos y las obligaciones del artículo 4, apartado 3, serán de aplicación a dicha diferenciación.». |