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Document 32012R1039

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1039/2012 del Consejo, de 29 de octubre de 2012 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China

DO L 310 de 9.11.2012, p. 1–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2019: This act has been changed. Current consolidated version: 09/11/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/1039/oj

9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1039/2012 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 402/2012 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China («el país afectado»).

(2)

El procedimiento se inició el 12 de agosto de 2011 (3), tras una denuncia presentada por la International Association of Aluminium Radiator Manufacturers Limited Liability Consortium (AIRAL S.c.r.l. – «el denunciante») en nombre de productores que representan a más del 25 % de la producción total de radiadores de aluminio de la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron el establecimiento de un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(6)

Como ya se mencionó en el considerando 12 del Reglamento provisional, un grupo de productores exportadores vinculados solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El examen de esas solicitudes en la fase provisional era excesivamente gravoso para ser efectuado y fue aplazado hasta la fase definitiva. De este modo, se decidió conceder un examen individual al grupo que lo solicitaba, a saber, el Grupo Sira. Por lo que respecta a sus operaciones en la República Popular China, el Grupo Sira se compone de Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd.

(7)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones relativas a esta comunicación definitiva.

(8)

Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9)

Tal como consta en el considerando 15 del Reglamento provisional, el producto afectado son radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico («el producto afectado»). El producto afectado se clasifica actualmente con los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 90, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90.

(10)

Tras la publicación de las medidas provisionales, una parte alegó que los radiadores de acero son intercambiables con el producto afectado y el producto similar, y pidió a la Comisión que analizara e incluyera la tendencia del mercado de radiadores de acero para compararla en particular con el mercado de radiadores de aluminio.

(11)

Sobre la base de la información disponible, parece que los radiadores de aluminio tienen diferentes características técnicas, especialmente por lo que se refiere a la materia prima básica (acero en un caso y aluminio en el otro), el peso, la inercia térmica y la conductividad térmica. Por otra parte, la información recogida no puso de manifiesto una competencia directa ni una intercambiabilidad entre ambos productos. Finalmente, la parte no presentó ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.

(12)

No habiéndose recibido más observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 y 23 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado y trato individual

3.1.1.   Observación preliminar

(13)

Como ya se ha mencionado en el considerando 6, se decidió conceder un examen individual al Grupo Sira. Por lo que respecta a sus operaciones en la República Popular China, el Grupo Sira se compone de Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd. El Grupo Sira también solicitó el trato de economía de mercado o el trato individual.

3.1.2.   Trato de economía de mercado

(14)

Se recuerda que, tal como se mencionaba en los considerandos 30 a 31 del Reglamento provisional, ninguna de las partes incluidas en la muestra había solicitado el trato de economía de mercado.

(15)

Tal como se ha mencionado en el considerando 13, el Grupo Sira, al que se concedió un examen individual tras la imposición de medidas provisionales, solicitó el trato de economía de mercado y presentó formularios de solicitud de trato de economía de mercado para las dos empresas relacionadas con la producción y comercialización del producto afectado.

(16)

Para determinar el valor normal de las importaciones originarias de la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, deben aplicarse los apartados 1 a 6 del mencionado artículo, que se refieren a los productores cuyo cumplimiento de los criterios establecidos en la letra c) del mismo apartado haya quedado demostrado. A continuación figuran estos criterios de forma resumida, únicamente a efectos de consulta:

las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

las empresas disponen claramente de una única serie de documentos contables auditados por entidades independientes,

las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado,

las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

las operaciones de cambio se efectúan a precios de mercado.

(17)

La información suministrada por las dos empresas pertenecientes al Grupo Sira en los formularios de solicitud de trato de economía de mercado fue debidamente analizada y se pidió y obtuvo más información. A la vista de las conclusiones no se consideró necesario efectuar una visita de comprobación en las instalaciones de las empresas.

(18)

La investigación relativa al trato de economía de mercado demostró que el Grupo Sira no cumplió los requisitos del primer criterio debido a la interferencia estatal en las decisiones relativas a la principal materia prima, el aluminio. El coste del aluminio representa aproximadamente el 70 % del coste de producción del producto afectado. La investigación demostró que ambos productores del Grupo Sira adquirieron el aluminio utilizado para la producción del producto afectado en el mercado interior chino. Los precios se basan en la cotización del aluminio en la Bolsa de Metales no Ferrosos de Shangai, de control estatal («la Bolsa» o «la SHFE»). La SHFE es una bolsa cerrada restringida a las empresas registradas en China y los ciudadanos chinos, y está controlada por la Comisión de Reglamentación de Títulos del Estado. Varias normas que regulan el funcionamiento de la Bolsa contribuyen a la escasa volatilidad y los bajos precios en la SHFE: las fluctuaciones diarias de los precios se limitan al 4 % por encima o debajo del precio de liquidación del día de negociación anterior, la negociación se produce con una frecuencia baja (hasta el 15 de cada mes), los contratos de futuros se limitan a una duración de hasta 12 meses, y tanto la Bolsa como los corredores de comercio cobran tasas de transacción.

(19)

Además, por lo que respecta a las transacciones de la SHFE, las entregas físicas pueden hacerse únicamente en un almacén autorizado de la República Popular China, a diferencia de lo que sucede en las bolsas internacionales, donde las entregas pueden realizarse en todo el mundo. Por otra parte, dado que la SHFE es una plataforma para intercambios físicos únicamente (no se venden productos derivados), ello aísla completamente al mercado chino del aluminio. En consecuencia, es prácticamente imposible el arbitraje con la referencia mundial, la Bolsa de Metales de Londres («LME») u otros mercados, y la Bolsa opera aisladamente de otros mercados mundiales. Por lo tanto, no puede producirse una igualación entre estos mercados. La media mensual de cotización del precio del aluminio en la LME fue superior en más de un 14 % a la de la SHFE durante el período de investigación.

(20)

El Estado también interfiere con los mecanismos de fijación de precios al ser a la vez vendedor y comprador, a través de la Oficina de Reserva Estatal y otros organismos estatales, de aluminio primario. Además, el Estado fija límites de precios diarios a través de las normas de la SHFE que han sido aprobadas por el regulador estatal, la Comisión Reguladora de Valores de China.

(21)

Por otra parte, la investigación demostró que el aluminio primario para la exportación está sujeto a un IVA del 17 % y no es reembolsable en caso de exportación, mientras que el IVA aplicable al aluminio vendido en el mercado interior y a los productos acabados es reembolsable al 13 %. Además, el aluminio primario para la exportación está sujeto a un gravamen sobre la exportación del 17 %. Como consecuencia de ello, la gran mayoría de la producción de aluminio primario se vende en el mercado chino, ocasionando una bajada del precio del aluminio primario nacional y un importante ahorro de costes para los productores de radiadores de aluminio establecidos en la República Popular China. El Estado chino siguió interfiriendo en el mercado durante el período de investigación, ya que eliminó el derecho de importación del 5 % sobre los metales durante la crisis financiera.

(22)

Una nueva distorsión causada por el Estado chino adoptó la forma de una intervención en el mercado por la Oficina de Reservas del Estado («SRB»), que forma parte de la Comisión de Reforma del Desarrollo Nacional («NDRC»). A finales de 2008 y comienzos de 2009 la SRB empezó a comprar existencias de aluminio primario de los fundidores. Se trataba de un plan de incentivación cuyo objetivo era limitar los efectos de la crisis financiera y económica mundial que había reducido la demanda. Esas compras apoyadas por el Estado absorbieron la mayoría de las existencias en el mercado interior en marzo y abril de 2009, aumentando los precios durante el primer semestre de 2009. La SRB revendió aluminio primario en el mercado, como por ejemplo a comienzos de noviembre de 2010, cuando vendió 96 000 toneladas en subasta, tal como lo ha comunicado la agencia Bloomberg (4). La agencia de noticias Xinhua comunicó las medidas de almacenamiento de diciembre de 2008, explicando que se planeó acumular 300 000 toneladas de aluminio a precios un 10 % superiores al precio de mercado como medida para respaldar los precios (5). El plan de almacenamiento de la SRB implicaba hacer compras a varios fundidores chinos, si bien aproximadamente el 50 % debía comprarse a Aluminium Corporation of China Ltd. Por otra parte, el ministro encargado de la NDRC explicó que las otras partes del plan de incentivación incluían una reducción de los controles de las exportaciones, subvenciones a la electricidad, una reducción de los precios de la electricidad y una subida de los límites máximos de los préstamos. Según la información de que se dispone, el plan tuvo un efecto inmediato en los precios. Lo anteriormente expuesto demuestra que el Estado chino desempeña un papel primordial en la fijación de precios del aluminio primario y que interfiere en el mercado.

(23)

El hecho de que se pretende claramente favorecer esta significativa interferencia del Estado está corroborado, entre otras cosas, por el Plan Quinquenal de Desarrollo para el Aluminio (2011-2015), en el que el Gobierno de China declara explícitamente su intención de «ajustar los impuestos y las desgravaciones fiscales a la exportación y otras palancas económicas, y controlar estrictamente el importe total de la expansión y las exportaciones de productos primarios». Este plan es una continuación de la política llevada a cabo en el anterior Plan del aluminio. Por otra parte, estos planes se han ejecutado durante muchos años y, tal como se ha demostrado más arriba, varias medidas de ejecución se aplicaron durante el período de investigación.

(24)

De este modo, las múltiples distorsiones inducidas por el Estado en los precios del aluminio primario chino afectan a los precios de las materias primas. Por otra parte, los productores obtienen una ventaja de estas distorsiones, en el sentido de que normalmente efectúan sus compras en el mercado chino a proveedores locales que utilizan como referencia los precios de mercado al contado (o SHFE). Durante el período de investigación, estos precios fueron aproximadamente un 15 % inferiores a los precios del mercado mundial. En teoría, las empresas chinas pueden también comprar ciertas cantidades a precios LME cuando los precios del mercado chino son más elevados como consecuencia de la intervención del Estado, mientras que lo contrario es imposible para los agentes no chinos.

(25)

Un examen de las respuestas al cuestionario dadas por Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd. indicó que compraron productos de aluminio primario a precios vinculados al precio SHFE en el período de investigación y que sus precios de compra habían seguido el índice SHFE durante un período más largo.

(26)

Además, la investigación indicó que una de las dos empresas interesadas se benefició de la reducción de «dos años exentos y tres al 50 %» del impuesto de sociedades. Este sistema de reducción del Estado chino consiste en que una vez que una empresa empieza a obtener beneficios no paga el impuesto de sociedades durante dos años y a continuación solo paga la mitad durante los tres años siguientes. Tales distorsiones se registran como costes negativos en la cuenta de pérdidas y beneficios, con lo que se incrementa la rentabilidad.

(27)

En tales circunstancias, ninguna de ambas empresas ha podido demostrar que sus decisiones relativas a la adquisición de materias primas no están sujetas a una significativa interferencia del Estado y que los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado. En consecuencia, no pudieron demostrar que cumplen el primer criterio.

(28)

Dadas las anteriores conclusiones sobre el primer criterio, se consideró, previa consulta al Comité consultivo, que debe denegarse el trato de economía de mercado al Grupo Sira.

(29)

Visto lo anteriormente expuesto, los demás criterios relativos al trato de economía de mercado establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base no siguieron analizándose.

(30)

La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado al grupo de empresas vinculadas de la República Popular China y al denunciante. También les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y de solicitar audiencia en caso de que hubiera razones particulares para ello.

(31)

Tras la notificación de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado, el Grupo Sira efectuó comentarios sobre dichas conclusiones. No obstante, dado que el Grupo Sira consideró que sus comentarios eran de naturaleza limitada, la Comisión se ocupó de los temas planteados de manera bilateral mediante un documento de información específico. Los comentarios no modificaron las conclusiones relativas al primer criterio.

(32)

A la vista de lo anteriormente expuesto, y no habiéndose recibido más comentarios, se confirma lo expuesto en los considerandos 30 a 31 del Reglamento provisional.

3.1.3.   Trato individual

(33)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, estos criterios se fijaron en el considerando 32 del Reglamento provisional.

(34)

Los dos productores exportadores del Grupo Sira solicitaron el trato individual en caso de que no se les concediera el trato de economía de mercado. Dichas solicitudes fueron examinadas. La investigación demostró que cumplían todas las condiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(35)

Por lo tanto, se concedió al Grupo Sira el trato individual.

(36)

El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo «OSD») adoptó un informe del Órgano de Apelación y un informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación sobre el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (6) (en lo sucesivo «los informes»).

(37)

En los informes, se concluyó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base era incompatible con el artículo 6, apartado 10, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 18, apartado 4, del Acuerdo antidumping de la OMC, así como con el artículo XVI, apartado 4, del Acuerdo sobre la OMC. En el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se establece que los productores exportadores individuales de países sin economía de mercado que no reciban trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base estarán sujetos a un derecho de ámbito nacional, salvo que dichos exportadores puedan demostrar que cumplen los requisitos para el trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (conclusión del OSD sobre el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base).

(38)

Se invita a todo productor exportador de la República Popular China que considere que este Reglamento debe reconsiderarse a la luz de las interpretaciones jurídicas respecto del artículo 9, apartado 5, contenidas en los informes, a solicitar una reconsideración sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (7) (en lo sucesivo, «el Reglamento de habilitación de la OMC»).

(39)

La institución competente de la Unión podrá derogar, modificar o mantener las medidas reconsideradas con el fin de reflejar las conclusiones de la reconsideración. Las partes que soliciten la reconsideración deben ser conscientes de que, si los resultados que les afecten exigen una modificación de las medidas, dicha modificación puede dar lugar a un aumento o a una disminución del nivel de las medidas.

(40)

Aparte de lo anteriormente expuesto, no se recibieron comentarios relativos a la concesión del trato individual, por lo que se confirma lo expuesto en los considerandos 32 a 34 del Reglamento provisional.

3.2.   País análogo

(41)

A falta de observaciones por lo que se refiere al país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 a 41 del Reglamento provisional.

3.3.   Valor normal

(42)

Para determinar el valor normal para el Grupo Sira se utilizó la misma metodología que la descrita en los considerandos 42 a 46 del Reglamento provisional. No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 42 a 46 del Reglamento provisional.

3.4.   Precio de exportación

(43)

El precio de exportación del Grupo Sira se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, dado que las exportaciones se efectuaron a precios de transferencia que no se consideraron fiables. Por ello, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa a los primeros clientes independientes en el mercado de la Unión, efectuándose deducciones apropiadas para los costes y beneficios a fin de ajustar el precio de exportación al precio de fábrica. Se hicieron ajustes del precio de reventa al primer comprador independiente de la Unión para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de reventa, así como un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. En cuanto al margen de beneficio, se utilizó el beneficio obtenido por el importador cooperante no vinculado del producto afectado, dado que el beneficio real del importador vinculado no se consideró fiable por la relación existente entre el productor exportador y el importador vinculado.

(44)

Por lo que respecta a los exportadores incluidos en la muestra, a falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 47 del Reglamento provisional.

3.5.   Comparación

(45)

Se realizaron observaciones sobre la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

(46)

Metal Group Ltd. rebatió la comparación entre el valor normal y el precio de exportación sobre la base de que la comparación efectuada no era justa debido a la metodología utilizada para la concordancia, y la empresa alegó que existían diferencias en las características físicas.

(47)

Por lo que respecta a la comparación efectuada, Metal Group sugirió utilizar un método alternativo basado simplemente en el peso. Esta metodología fue rechazada porque hace caso omiso de otros campos importantes incluidos en el sistema de comparación del tipo de producto, como por ejemplo la energía eléctrica, que garantiza por ello una mejor comparabilidad.

(48)

La alegación de diferencias físicas efectuada por Metal Group Ltd. era tripartita y fue presentada después de pasada la fecha límite para la presentación de observaciones. Ninguna de las tres alegaciones efectuadas a este respecto había sido mencionada en la respuesta al cuestionario (que pedía de manera específica que se efectuaran dichas alegaciones). Por otra parte, estas alegaciones no se plantearon durante la visita de comprobación, lo que habría dado al equipo de investigación la oportunidad de comprobar su validez y magnitud.

(49)

La primera alegación se refería al tipo de aleación de aluminio utilizada en la producción. A este respecto, se alegó que la composición china de esta aleación no era la misma que la de la aleación de la misma denominación utilizada en la Unión. Si bien está claro que estas aleaciones no son idénticas, no se presentaron pruebas de que existieran diferencias en el coste.

(50)

La segunda alegación se refirió a la utilización de una versión presuntamente más barata de polvo de acabado. Una vez más, no se presentaron pruebas en apoyo de esta alegación, y debe declararse que este polvo de acabado constituía un porcentaje tan escaso del coste total de producción que solo habría tenido un impacto marginal.

(51)

La tercera alegación consistía en que la empresa no aplicaba ningún revestimiento interno anticorrosivo, en contraste con el producto producido en la UE. Como en los dos casos antes expuestos, no se presentaron pruebas en apoyo de esta alegación.

(52)

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se rechazó la alegación de que existían diferencias en las características físicas.

(53)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

3.6.   Márgenes de dumping

(54)

Por lo que respecta al Grupo Sira, el margen de dumping se calculó sobre la base de la metodología mencionada en el considerando 51 del Reglamento provisional y se fijó en el 23,0 %.

(55)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción total de la Unión

(56)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción total de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(57)

A falta de observaciones referentes al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 58 a 61 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

(58)

Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, una de las partes alegó que el margen de subcotización de precios del 6,1 % comprobado durante el período de investigación era escaso y no podía haber causado un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(59)

No obstante, la subcotización practicada por los exportadores chinos debe considerarse a la luz de la presión que ha ejercido en el mercado de la Unión y el impacto que tuvo en el nivel de precios de la industria de la Unión. La investigación puso de manifiesto que la presión de los precios debida a las importaciones a bajo precio objeto de dumping no permitió a la industria de la Unión fijar los precios a un nivel que le permitiera cubrir costes y conseguir un margen razonable de beneficios, particularmente durante el período de investigación.

(60)

Tal como se menciona en el considerando 65 del Reglamento provisional, la investigación confirmó que los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China fueron objeto de dumping y estuvieron siempre por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión durante el período considerado. La constante subcotización practicada por los exportadores chinos les permitió incrementar su volumen de ventas y su cuota de mercado, particularmente durante el período de investigación. Además, se constató que la diferencia de precios en determinados tipos de radiadores era considerablemente superior a la subcotización media comprobada. Por ello no cabe infravalorar el impacto negativo de la subcotización comprobada en el mercado de la Unión y la industria de la Unión. La alegación fue, por lo tanto, rechazada.

(61)

La misma parte reiteró que los radiadores chinos eran de calidad inferior a la de los producidos en la Unión, por lo que no podían haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión.

(62)

No obstante, esta alegación no estaba suficientemente documentada y la investigación no reveló ningún hecho en su apoyo. Tal como se declara en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que los radiadores de aluminio producidos en la República Popular China y exportados de ella y los radiadores de aluminio producidos y vendidos en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos. Además, también son completamente intercambiables y parecen idénticos, particularmente de cara al público. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(63)

Cabe señalar que el nivel de subcotización de precios y de eliminación del perjuicio se determinan sobre la base de una comparación detallada de los tipos de productos chinos y de la Unión. Por ello, en la comparación de precios detallada se tiene en cuenta toda presunta diferencia entre los diversos tipos de radiadores. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.

(64)

A falta de otras observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, se confirma lo expuesto en los considerandos 62 a 67 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(65)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las observaciones preliminares, se confirma lo expuesto en los considerandos 68 a 71 del Reglamento provisional.

4.4.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(66)

A falta de observaciones sobre producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 72 a 74 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(67)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la evolución del volumen de ventas ni sobre la cuota de mercado de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 75 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Crecimiento

(68)

No habiéndose recibido observaciones relativas al crecimiento, se confirma lo expuesto en el considerando 76 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Empleo

(69)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre el empleo, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 y 78 del Reglamento provisional.

4.4.5.   Precios unitarios medios en la Unión y coste de producción

(70)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre los precios unitarios medios y el coste de producción en la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 79 y 80 del Reglamento provisional.

4.4.6.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(71)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital, se confirma lo expuesto en los considerandos 81 a 83 del Reglamento provisional.

4.4.7.   Existencias

(72)

A falta de observaciones relativas a las existencias, se confirma lo expuesto en el considerando 84 del Reglamento provisional.

4.4.8.   Magnitud del margen real de dumping

(73)

A falta de observaciones relativas a la magnitud del margen real de dumping, se confirma el considerando 85 del Reglamento provisional.

4.4.9.   Conclusión sobre el perjuicio

(74)

La investigación confirmó que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia a la baja durante el período considerado. Por lo tanto, se confirma la conclusión alcanzada en los considerandos 86 a 89 del Reglamento provisional, en los que se concluye que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(75)

A falta de comentarios, se confirma el considerando 90 del Reglamento provisional.

5.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(76)

A falta de observaciones relativas a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 91 a 95 del Reglamento provisional.

5.3.   Incidencia de otros factores

5.3.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(77)

A falta de observaciones sobre las importaciones procedentes de terceros países, se confirma lo expuesto en el considerando 96 del Reglamento provisional.

5.3.2.   Crisis económica

(78)

Una de las partes alegó que la causa del perjuicio (de haberlo) sufrido por la industria de la Unión fue la crisis económica que prevaleció en el sector de la construcción y de la vivienda, y particularmente en ciertos Estados miembros como España e Italia, considerados por esta parte como los principales mercados de ventas para la industria de la Unión.

(79)

No obstante, la investigación reveló que la industria de la Unión también vendió grandes volúmenes de radiadores en otros Estados miembros distintos de España e Italia. Por otra parte, el mercado del producto afectado y el producto similar va más allá de los mercados de la construcción y la vivienda de España e Italia. No obstante, aunque no cabe excluir que la crisis económica tuviera un impacto en el mercado de la Unión, la presencia de crecientes volúmenes de importaciones chinas de bajo precio objeto de dumping intensificó los efectos negativos que la recesión económica pudiera haber tenido durante el período considerado e impidió a la industria de la Unión beneficiarse de la recuperación económica general producida durante el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(80)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre la crisis económica, se confirma lo expuesto en los considerandos 97 a 100 del Reglamento provisional.

5.3.3.   Evolución del coste de producción de la industria de la Unión

(81)

Se alegó que el incremento del precio del aluminio, que constituye una gran proporción del coste de producción del producto similar, fue la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(82)

No obstante, se considera más bien que en un mercado regido por la competencia leal pueden fijarse los precios a un nivel que permita cubrir los costes y conseguir un margen razonable de beneficios. Tal como se confirma en el considerando 60, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron continuamente los precios de la industria de la Unión durante el período considerado. Cuando los costes se incrementaron, la industria de la Unión no pudo incrementar sus precios en consecuencia, dada la continua presión de los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(83)

A falta de otras observaciones por lo que se refiere a la evolución del coste de producción de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional.

5.3.4.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión incluida en la muestra

(84)

Una de las partes alegó que el nivel y la disminución de las ventas de exportación de la industria de la Unión ejerció una importante influencia en sus resultados económicos globales durante el período considerado.

(85)

No obstante, la investigación puso de manifiesto que, aunque las ventas de exportación de la industria de la Unión disminuyeron durante el período considerado, siguieron manteniendo su importancia, constituyendo el 51 % de las ventas totales de la industria de la Unión en la UE durante el período de investigación y el 27 % de la producción total de la industria de la Unión durante el mismo período. Por ello, tal como se expone en el considerando 106 del Reglamento provisional, las ventas de exportación dieron a la industria de la Unión la posibilidad de conseguir economías de escala, por lo que no puede considerarse que hayan causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período considerado. La tendencia y el nivel de las ventas de exportación de la industria de la Unión no pueden por sí mismos romper el vínculo causal entre el perjuicio y las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(86)

La misma parte ha solicitado que se comuniquen los valores de las exportaciones de la industria de la Unión, y con ello sus precios, dado que en el Reglamento provisional solo se publicaron los volúmenes de las exportaciones. No obstante, estos datos no pueden comunicarse, dado que se consideran confidenciales.

(87)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión incluida en la muestra, se confirma lo expuesto en los considerandos 104 a 106 del Reglamento provisional.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(88)

Una de las partes alegó que la decisión de la industria de la Unión de incrementar la capacidad de producción en 2008, así como la difícil situación económica que también prevaleció en los años siguientes, son las principales causas de la disminución de la utilización de la capacidad de la industria de la Unión y de su rentabilidad negativa. De este modo, se alegó que el perjuicio fue causado por varios factores de origen nacional, como la crisis económica y las desacertadas decisiones de inversión tomadas por la industria de la Unión.

(89)

No obstante, un análisis del perjuicio se evalúa teniendo en cuenta todos los factores de perjuicio combinados, de los que la utilización de la capacidad y la rentabilidad no son más que dos. La investigación del perjuicio puso particularmente de manifiesto que el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 16 % durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de la República Popular China se incrementaron en un 77 % durante dicho período y la cuota de mercado se incrementó del 13 % al 24 % durante el mismo período. Incluso durante el período de investigación, cuando el consumo se incrementó en comparación con 2009, la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió disminuyendo. Pese al deterioro de otros factores de perjuicio, otro signo de la difícil situación económica sufrida por la industria de la Unión viene dado por sus niveles de existencias, que se incrementaron considerablemente durante el período considerado. Por ello, el incremento de la capacidad de producción de la industria de la Unión en 2008 debe analizarse conjuntamente con todos estos otros elementos, para poder disponer de una imagen completa.

(90)

Aunque la crisis económica tuvo cierto impacto negativo en la situación de la industria de la Unión, no puede pasarse por alto que las importaciones chinas a bajo precio objeto de dumping se incrementaron considerablemente durante el período considerado, intensificando así los efectos negativos que la recesión económica pudiera haber tenido durante el período considerado, e impidieron a la industria de la Unión beneficiarse de la recuperación económica general producida durante el período de investigación.

(91)

La investigación puso de manifiesto que se produjo un incremento del 9 % en el consumo entre 2009 y el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió decreciendo y, pese a haber mejorado la situación económica general, la industria de la Unión no pudo recuperarse, porque no dejó de verse presionada por las importaciones a bajo precio objeto de dumping de la República Popular China. Por todas estas razones, se rechazó la alegación.

(92)

A falta de otras observaciones relativas a la conclusión sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 107 a 110 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(93)

No hubo cooperación por parte de los usuarios en esta investigación y, a pesar de los esfuerzos realizados tras la publicación de las conclusiones provisionales, no se presentó ningún usuario.

(94)

Sobre la base de la información disponible, se comprobó que los principales compradores de radiadores de aluminio son grandes empresas de construcción, distribuidores y mayoristas, que los revenden a cadenas especializadas o tiendas minoristas para su venta a empresas de construcción de menores dimensiones o usuarios finales. Una evaluación del posible impacto que el establecimiento de derechos definitivos puede tener en las partes afectadas reveló que, incluso con un incremento potencial de los precios por elemento de radiador de aluminio importado del 61 %, que es el derecho antidumping más elevado propuesto, este incremento de precios parece bastante bajo, ya que el producto afectado suele formar parte de grandes proyectos, en los que el precio constituye tan solo una pequeña porción de los costes empresariales. Por ello, incluso considerando el peor escenario posible, parece que el incremento de precios resultante podría absorberse fácilmente en la cadena de ventas en el mercado secundario.

(95)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 111 a 118 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Grado de eliminación del perjuicio

(96)

Se alegó que el margen de beneficios utilizado para calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping era demasiado elevado. Se alegó que el margen del 7,4 % obtenido en 2008 por los productores de la Unión incluidos en la muestra fue excepcional y no realista. La crisis económica que afectó al mercado en los años siguientes hizo imposible alcanzar dicho nivel de beneficios.

(97)

Cabe señalar que este margen de beneficios se comprobó durante la investigación como el margen de beneficios obtenido por las empresas incluidas en la muestra en condiciones normales de mercado, es decir, en ausencia de dumping. No cabe concluir que la crisis económica no tuvo ningún impacto en la situación de la industria de la Unión, pero el volumen de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China que subcotizaron los precios de la industria de la Unión siguió incrementándose durante todo el período considerado en detrimento de los precios y la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por ello está claro que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China han intensificado cualquier posible efecto de la recesión económica en la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(98)

También se alegó que se infravaloró el coste posterior a la importación utilizado para calcular los márgenes de subcotización y de perjuicio (0,20 %, incluidos todos los costes necesarios para despachar los productos a libre práctica en la UE, tales como el coste de manipulación y la tasa de despacho de aduana, pero excluido el derecho de importación). Según esta parte, el coste posterior a la importación debe incluir el coste de manipulación, la tasa de despacho de aduana y el flete de transporte interior, estimados en un 3,5 %. Para calcular la subcotización y el malbaratamiento, el precio en la frontera de la UE se compara con el precio de fábrica de los productores de la industria de la Unión. El precio en la frontera de la UE debe incluir todos los costes necesarios para despachar los productos a libre práctica en la UE (es decir, la tasa de despacho de aduana y los costes de manipulación), pero no el flete de transporte interior, como alega la parte. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(99)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirma la metodología descrita en los considerandos 119 a 123 del Reglamento provisional.

7.2.   Forma y nivel de los derechos

(100)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas con respecto a las importaciones del producto en cuestión al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio inferiores, de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de perjuicio determinados.

(101)

Los tipos de derecho antidumping definitivos propuestos son los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho definitivo

República Popular China

Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd.

23,0 %

12,6 %

12,6 %

 

Metal Group Co., Ltd.

70,8 %

56,2 %

56,2 %

 

Grupo Sira (Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. y Grupo Sira (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd.)

23,0 %

14,9 %

14,9 %

 

Otras empresas que cooperaron

32,5 %

21,2 %

21,2 %

 

Todas las demás empresas (margen de dumping de ámbito nacional)

76,6 %

61,4 %

61,4 %

(102)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En consecuencia, esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplicarán exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(103)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales prevén la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no estén acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(104)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(105)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (8), junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(106)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(107)

Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I del presente Reglamento, debe establecerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas se aplique a todo nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, dado que dicho artículo no es aplicable si se ha recurrido al muestreo.

7.3.   Percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales

(108)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente hasta el importe de los derechos definitivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 90, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615109010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo

Código TARIC adicional

Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd.

12,6 %

B272

Metal Group Co., Ltd.

56,2 %

B273

Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd.

14,9 %

B279

Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd.

14,9 %

B280

Empresas enumeradas en el anexo I

21,2 %

 

Todas las demás empresas

61,4 %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Deben percibirse de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 402/2012 sobre las importaciones de radiadores de aluminio originarios de la República Popular China. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.

Artículo 3

Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

exportó efectivamente el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

el Consejo, por mayoría simple a propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 21,2 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 124 de 11.5.2012, p. 17.

(3)  DO C 236 de 12.8.2011, p. 18.

(4)  www.bloomberg.com

(5)  http://news.xinhuanet.com/english/2008-12/26/content_10564812.htm

(6)  OMC, Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2011-2) WT/DS141/AB/R, de 15 de julio de 2011. OMC, Informe del Grupo Especial, WT/DS397/R, 29 de septiembre de 2010. Los informes se pueden descargar en el sitio web de la OMC (http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds397_s.htm).

(7)  DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

(8)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho: NERV-105, 08/020, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA QUE COOPERARON, NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Nombre

Código TARIC adicional

Jinyun Shengda Industry Co., Ltd.

B274

Ningbo Ephriam Radiator Equipment Co., Ltd.

B275

Ningbo Everfamily Radiator Co., Ltd.

B276

Ningbo Ningshing Kinhil Industrial Co., Ltd.

B277

Ningbo Ninhshing Kinhil International Co., Ltd.

B278

Yongkang Jinbiao Machine Electric Co., Ltd.

B281

Yongkang Sanghe Radiator Co., Ltd.

B282

Zhejiang Aishuibao Piping Systems Co., Ltd.

B283

Zhejiang Botai Tools Co., Ltd.

B284

Zhejiang East Industry Co., Ltd.

B285

Zhejiang Guangying Machinery Co., Ltd.

B286

Zhejiang Kangfa Industry & Trading Co., Ltd.

B287

Zhejiang Liwang Industrial and Trading Co., Ltd.

B288

Zhejiang Ningshuai Industry Co., Ltd.

B289

Zhejiang Rongrong Industrial Co., Ltd.

B290

Zhejiang Yuanda Machinery & Electrical Manufacturing Co., Ltd.

B291


ANEXO II

Una declaración firmada por un responsable de la entidad que emite la factura comercial, en el siguiente formato, debe figurar en la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que (volumen) de radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en la presente factura, fueron fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


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