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Document 32011R0453

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 453/2011 del Consejo, de 4 de mayo de 2011 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009

DO L 123 de 12.5.2011, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/06/2012; derogado por 32012R0541

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/453/oj

12.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 453/2011 DEL CONSEJO

de 4 de mayo de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículos 11, apartados 2 y 5 y 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), estableció, mediante el Reglamento (CE) no 95/95 (2), un derecho antidumping definitivo en forma de un derecho específico sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China (RPC) («las medidas antidumping definitivas»). El importe del derecho específico era de 352 EUR por tonelada.

(2)

Tras una reconsideración provisional iniciada en mayo de 1997 a solicitud de un exportador chino, el Reglamento (CE) no 2722/1999 (3) mantuvo las medidas durante un período adicional de cuatro años.

(3)

En abril de 2005, tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 639/2005 (4), prorrogó las medidas por un período adicional de cinco años.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (5) de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 28 de enero de 2010 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por dos productores de la Unión, Lenzing AG y Tanin Sevnica kemična industrija d.d. («los solicitantes»), que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción de furfuraldehído en la Unión.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 27 de abril de 2010, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio («el anuncio de inicio») en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes del país afectado.

(9)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

4.3.   Muestreo

(10)

A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de la República Popular China, se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Dado que no se prestó a cooperar ningún productor exportador, no fue necesario el muestreo.

4.4.   Verificación de la información recibida

(11)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a aquellos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(12)

Los dos productores de la Unión, un importador/usuario y un productor del país análogo, Argentina, respondieron a los cuestionarios. Ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la presente investigación.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

a)

Productores de la Unión

Lenzing AG, («Lenzing»), Austria

Tanin Sevnica kemična industrija d.d («Tanin»), Eslovenia

b)

Importador/usuario no vinculado

International Furan Chemicals BV («IFC»), Róterdam

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado por esta reconsideración es el mismo que el de la investigación original y las siguientes reconsideraciones mencionadas en los considerandos 2 y 3, es decir, furfuraldehído originario de la RPC, actualmente clasificado en el código NC 2932 12 00 («el producto afectado»). El furfuraldehído es también conocido como 2-furaldehído o furfural.

(15)

El furfuraldehído es un líquido amarillo claro con un olor acre característico que se obtiene mediante el tratamiento de diversas clases de residuos agrícolas. Sus dos aplicaciones principales son como disolvente selectivo en el refinado de petróleo para la producción de lubrificantes y como materia prima para la obtención de alcohol furfurílico, que se utiliza para elaborar resina sintética destinada a moldes de fundición.

2.   Producto similar

(16)

Al igual que en las investigaciones anteriores, la presente investigación ha demostrado que el furfuraldehído producido en la RPC y exportado a la Unión Europea, el furfuraldehído producido y vendido en el mercado interior del país análogo, Argentina, y el furfuraldehído fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(17)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

1.   Observaciones generales

(18)

Ninguno de los 34 productores exportadores chinos con los que hubo contactos en el momento del inicio cooperó en la investigación ni presentó información alguna. Por consiguiente, las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación debieron basarse en los hechos disponibles, especialmente la información facilitada por el importador y usuario industrial que cooperó, los datos de Eurostat, las estadísticas oficiales de la RPC de exportación y la información presentada en la solicitud de reconsideración.

2.   País análogo

(19)

Teniendo en cuenta que la RPC es una economía en transición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse basándose en el precio o en el valor calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), o en el precio cobrado por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

(20)

Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso Argentina como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal. Tras la publicación del anuncio de inicio no se recibieron observaciones sobre el país análogo propuesto.

(21)

Un productor argentino de furfuraldehído cooperó en la investigación respondiendo al cuestionario. La investigación demostró que en Argentina existía un mercado competitivo de furfuraldehído, en el que alrededor del 90 % del suministro se obtiene de la producción local y el resto de importaciones procedentes de terceros países. El volumen de producción en Argentina constituye más del 70 % del volumen de las exportaciones de la RPC del producto en cuestión a la Unión para su perfeccionamiento activo. Se consideró, por tanto, que el mercado argentino era suficientemente representativo para la determinación del valor normal para la RPC.

(22)

En consecuencia, se concluye, al igual que en la investigación original, que Argentina constituye un país análogo apropiado a efectos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

3.1.   Valor normal

(23)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció a partir de la información remitida por el productor que cooperó del país análogo, es decir, en función de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Argentina por clientes no vinculados, ya que se concluyó que esas ventas se efectuaban en el curso de operaciones comerciales normales.

(24)

En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados practicado por el productor argentino que cooperó.

(25)

En primer lugar, se determinó si el total de las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado nacional era representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaba como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Las ventas interiores del único productor argentino fueron consideradas suficientemente representativas durante el PIR.

(26)

La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo para el producto similar vendido en el mercado argentino la proporción de ventas rentables en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR. Como todas las ventas del producto similar durante el PIR fueron rentables, el valor normal se basó en la media ponderada de todas las ventas internas.

3.2.   Precio de exportación

(27)

Puesto que ninguno de los exportadores chinos a la Unión cooperó en la investigación, los precios de exportación se determinaron a partir de los datos disponibles. Se concluyó que la base más adecuada eran la información facilitada por el importador que cooperó y los datos de Eurostat relativos a las importaciones a la Unión del producto en cuestión. Si bien la mayor parte de dichas importaciones se efectuaban al amparo del régimen de perfeccionamiento activo (RPA) (el furfuraldehído chino se utilizaba para la obtención de alcohol furfurílico para la exportación), no existían motivos para considerar que no constituían una base razonable para la determinación de los precios de exportación.

3.3.   Comparación

(28)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte y los seguros que afectaban a los precios y su comparabilidad.

3.4.   Margen de dumping

(29)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo.

4.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(30)

Tras analizar la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se examinó la probabilidad de que el dumping reapareciera en caso de derogación de las medidas. Dado que ningún productor exportador chino cooperó en esta investigación, las conclusiones expuestas a continuación se basan en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, la información facilitada por el importador que cooperó, los datos de Eurostat, las estadísticas oficiales de la RPC de exportación y la solicitud de reconsideración.

(31)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: la evolución de las importaciones a la Unión procedentes de la RPC al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, la evolución de las exportaciones de la RPC hacia terceros países y la capacidad excedentaria de los productores chinos.

4.1.   Evolución de las importaciones procedentes de la RPC

(32)

De acuerdo con las estadísticas oficiales de la RPC de exportación, el total de las exportaciones mundiales del producto afectado procedentes de la RPC aumentó en un 117 % durante el período considerado. Este aumento lo absorbieron principalmente los mercados de EE.UU. y de otros terceros países.

(33)

Con respecto a las exportaciones a la Unión, y de acuerdo con Eurostat y con los datos comprobados sobre importaciones, debe señalarse que, durante el PIR, el 99,9 % de todas las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC con destino a la Unión se realizaron en régimen de perfeccionamiento activo, y el restante 0,1 % se despachó a libre práctica. No hubo importaciones a libre práctica en 2007 ni en 2008. Para garantizar la exhaustividad de los datos, se tuvieron en cuenta las importaciones a libre práctica dentro del volumen total de importaciones; sin embargo, se consideró irrelevante un análisis en profundidad de la evolución de los precios de estas importaciones ya que sus volúmenes eran insignificantes.

(34)

El volumen de importación de la RPC al amparo del RPA y en despacho a libre práctica disminuyó en un 67 % entre 2007 y el PIR, lo cual coincidió con un descenso del consumo en el mercado de la Unión del 24 % según se expone en el considerando 45. El furfuraldehído chino importado al amparo del RPA se utilizaba para la obtención de alcohol furfurílico, que se exportaba posteriormente. No se dispone de información sobre la manera en que se han utilizado en la Unión las importaciones a libre práctica; no obstante, es razonable suponer que, en caso de derogación de las medidas, al menos una parte de las importaciones actuales al amparo del RPA se podrían importar a libre práctica como tales o como el producto transformado final (alcohol furfurílico) vendido en el mercado de la Unión.

(35)

El precio de las exportaciones de la RPC varió en función de los mercados en el período comprendido entre 2007 y el PIR. Mientras que el precio de exportación a la Unión registró una fuerte disminución (11 %) en dicho período, los demás mercados de exportación experimentaron un aumento del 10 % aproximadamente. No obstante, hay que señalar que los precios para el mercado de EE.UU. durante el PIR se mantuvieron aproximadamente en el mismo nivel que los destinados a la Unión, mientras que, según las estadísticas RPC de exportación, las exportaciones hacia otros mercados fueron un 19 % por tonelada más caras. Teniendo en cuenta que el producto afectado es muy homogéneo, esas diferencias de precio solo se pueden explicar por la estrategia de precios deliberada de los exportadores chinos, que obtienen mejores precios y beneficios en mercados con menor competencia que en mercados como los de la Unión y EE.UU., donde se practican precios más bajos. Las exportaciones a la Unión y a EE.UU. representaron un 46 % del total de exportaciones de la RPC, lo cual lleva a la conclusión de que esta discriminación de precios podría continuar si los derechos dejaran de tener efecto con objeto de apoyar el dumping por lo menos en el mercado de la Unión.

4.2.   Capacidad excedentaria de los exportadores

(36)

Dada la escasa información disponible sobre la industria china del furfuraldehído, las conclusiones siguientes se basan fundamentalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración.

(37)

Según la solicitud de reconsideración por expiración, la producción china de furfuraldehído no ha cesado de aumentar desde 1999 y en 2009 el volumen de producción se situó en torno a 320 000 toneladas. Se afirma que el índice de utilización de la capacidad en la República Popular China es de alrededor del 94 %, lo que significa que existe una capacidad no utilizada en el país de unas 20 000 toneladas anuales, es decir, aproximadamente la mitad del consumo total en la Unión. Se cree que actualmente funcionan en la República Popular China más de 200 fábricas de furfuraldehído, de las cuales cada vez hay más dedicadas a actividades de exportación.

(38)

A la luz de lo anterior, se puede concluir que, si se derogasen las medidas, es de esperar que las exportaciones del producto afectado de la RPC entrarían en cantidades importantes en el mercado de la Unión fuera del régimen de perfeccionamiento activo y seguirían siendo objeto de dumping casi con certeza.

5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(39)

Teniendo en cuenta la gran capacidad de producción disponible en la RPC, la capacidad de los productores chinos para aumentar rápidamente los volúmenes de producción y orientarlos hacia la exportación y la política de precios de esas exportaciones, parece razonable suponer que la derogación de las medidas daría lugar a una reanudación de las exportaciones de la RPC a la Unión fuera del RPA.

(40)

Los precios de exportación actuales al amparo del RPA están exentas del derecho antidumping. Por tanto, puede considerarse que dichos precios también son indicativos de los niveles futuros de precios si se derogasen las medidas. A este respecto, se constató que los precios de exportación chinos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo eran objeto de dumping y estaban subcotizando los precios de los productores de la Unión en un 11 % durante el PIR, tal como se establece en el considerando 69.

(41)

Teniendo en cuenta los resultados anteriormente descritos, cabe concluir que las exportaciones procedentes de la RPC siguen siendo objeto de dumping y que es probable que continúe el dumping en el mercado de la Unión si se eliminan las medidas antidumping vigentes.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(42)

La industria de la Unión consta de dos empresas: Lenzing AG (Austria) y Tanin Sevnica kemična industrija d.d (Eslovenia), que representan en conjunto el 100 % de la producción de la Unión del producto afectado durante el PIR. Las dos empresas respondieron a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, la industria de la Unión está formada por los dos productores de la Unión. Por razones de confidencialidad, los datos relativos al rendimiento de la industria de la Unión se presentan únicamente en forma indizada.

(43)

En comparación con la investigación original, la industria de la Unión ha cambiado considerablemente: Furfural Español SA actualmente Nutrafur, el productor español que presentó la denuncia original en 1994, cesó la producción en octubre de 2008. Nutrafur, que apoya la presente solicitud de reconsideración, no ha cooperado en el actual procedimiento. No obstante, Nutrafur continúa activo en el mercado; es un operador comercial que compra el producto afectado a sus antiguos competidores de la Unión. Las cifras de producción de Nutrafur en 2007 y 2008 mencionadas en la solicitud se incluyeron en el consumo en el mercado de la Unión.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo en el mercado de la Unión

(44)

El consumo de furfuraldehído de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (incluyendo las ventas de Nutrafur cuando aún producía furfuraldehído) más las importaciones procedentes de la RPC al amparo del RPA y las importaciones de otros terceros países despachadas a libre práctica, basándose en datos comprobados del importador International Furan Chemicals BV («IFC») y Eurostat. Como Eurostat no divulga la información completa por razones de confidencialidad, los datos de Eurostat solo se utilizaron para las importaciones de otros terceros países excepto la RPC y la República Dominicana, ya que IFC es el único importador de furfuraldehído procedente de esas fuentes.

(45)

Sobre esta base, durante el período considerado el consumo de la Unión disminuyó un 24 % y pasó de 48 534 toneladas en 2007 a 36 725 toneladas durante el PIR.

Cuadro 1 —   Consumo de la Unión

Año

2007

2008

2009

PIR

Toneladas

48 534

45 738

38 175

36 725

Índice (2007 = 100)

100

94

79

76

Tendencia interanual

 

–6

–15

–3

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión e IFC, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat.

2.   Importaciones procedentes de la RPC

2.1.   Volumen, cuota de mercado y precios

(46)

Según las estadísticas chinas de exportación, durante el PIR las importaciones chinas a libre práctica fueron insignificantes (2,5 toneladas); la mayor parte de importaciones chinas se hicieron al amparo del RPA. El volumen de importaciones chinas al amparo del RPA disminuyó, pasando de 8 264 toneladas en 2007 a 2 749 toneladas durante el PIR, lo que supone un 67 % menos. En 2008, las importaciones chinas al amparo del RPA alcanzaron un máximo de unas 10 000 toneladas; en los años siguientes disminuyeron. Durante el período considerado, la cuota de mercado china para las importaciones al amparo del RPA disminuyó, pasando del 17 % al 8 %, lo que equivale a 9 puntos porcentuales.

(47)

Los precios chinos al amparo del RPA disminuyeron un 12 %, pasando de 774 EUR en 2007 a 685 EUR durante el PIR.

Cuadro 2 —   Importaciones originarias de la RPC

Año

2007

2008

2009

PIR

Toneladas

8 264

10 002

5 159

2 749

Índice (2007 = 100)

100

121

62

33

Tendencia interanual

 

21

–59

–29

Cuota de mercado

17 %

22 %

14 %

7 %

Precio, EUR/tonelada

774

1 014

690

685

Índice (2007 = 100)

100

131

89

88

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de IFC.

3.   Volúmenes y precios de importación de otros terceros países

(48)

Hay que observar que, al igual que en la investigación original, la totalidad de las importaciones procedentes de la República Dominicana eran envíos de una empresa matriz a su filial europea para la producción de alcohol furfurílico. Por tanto, los precios aplicados en estas transacciones son precios de transferencia entre empresas vinculadas y no reflejaron los precios reales de mercado. Según Eurostat, los volúmenes de importación de furfuraldehído en la Unión procedentes de países distintos a la República Popular China, junto con sus precios medios, evolucionaron como sigue:

Cuadro 3 —   Importaciones a la Unión procedentes de la República Dominicana

Año

2007

2008

2009

PIR

Toneladas

32 003

27 662

24 996

25 959

Índice (2007 = 100)

100

86

78

81

Tendencia interanual

 

–14

–8

3

Cuota de mercado

66 %

60 %

65 %

71 %

Precio, EUR/tonelada

809

982

582

670

Índice (2007 = 100)

100

121

72

83

Cuadro 4 —   Importaciones a la Unión de otros terceros países

Año

2007

2008

2009

PIR

Toneladas

1 687

1 583

1 226

1 158

Índice (2007 = 100)

100

94

73

69

Tendencia interanual

 

–6

–21

–4

Cuota de mercado

3 %

3 %

3 %

3 %

Precio, EUR/tonelada

800

997

632

621

Índice (2007 = 100)

100

125

79

78

(49)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación de furfuraldehído procedentes de la República Dominicana y de todos los demás terceros países disminuyeron notablemente, un 19 % y un 31 % respectivamente. A pesar de la disminución de las importaciones procedentes de la República Dominicana, fue posible un aumento de cuota de mercado, que pasó del 66 % al 71 %. Sin embargo, todas esas importaciones se incluyeron en la producción de alcohol furfurílico por parte de la filial europea del productor de la República Dominicana. Por tanto, los precios de estas transacciones fueron precios de transferencia entre empresas vinculadas y pueden no reflejar los precios reales de mercado.

3.1.   Volúmenes y precios de exportación de la RPC a otros terceros países

(50)

Durante el período considerado, los volúmenes de exportación aumentaron en un 105 % (lo que corresponde aproximadamente a un 9 % de las ventas totales de la Unión durante el PIR). Hay que señalar que las exportaciones de la industria de la Unión a otros terceros países se hicieron a precios inferiores durante el PIR, lo cual se puede explicar por la competencia que suponían grandes cantidades de furfuraldehído chino a bajo precio en esos terceros países.

Cuadro 5 —   Volúmenes y precios de exportación de la industria de la Unión a otros terceros países

Año

2007

2008

2009

PIR

Cantidades - Índice (2007 = 100)

100

136

211

205

Tendencia interanual

 

36

75

–6

Precios - Índice (2007 = 100)

100

114

88

82

Tendencia interanual

 

14

–26

–6

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(51)

La situación económica de la industria de la Unión, es decir, las empresas Lenzing y Tanin, se analiza más adelante.

4.1.   Producción

(52)

La producción total del producto afectado por parte de la industria de la Unión aumentó en un 14 % durante el período considerado.

Cuadro 6 —   Producción de la Unión

Año

2007

2008

2009

PIR

Índice (2007 = 100)

100

109

114

114

Tendencia interanual

 

9

5

0

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.2.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(53)

La capacidad de producción total de la industria de la Unión no sufrió variaciones durante el período considerado. La utilización de la capacidad de la industria de la Unión se incrementó en 12 puntos porcentuales y pasó del 85 % al 97 %, lo que significa que la producción casi alcanzó su máxima capacidad.

Cuadro 7 —   Capacidad de la Unión

Año

2007

2008

2009

PIR

Índice (2007 = 100)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

85 %

92 %

96 %

97 %

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.3.   Nivel de existencias

(54)

El cuadro siguiente muestra que el nivel de existencias de la industria de la Unión aumentó un 26 % durante el período considerado. Dicho aumento fue especialmente significativo entre 2007 y 2008, llegando a un 193 %.

Cuadro 8 —   Existencias

Año

2007

2008

2009

PIR

Índice (2007 = 100)

100

293

165

126

Tendencia interanual

 

193

– 128

–40

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.4.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(55)

El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 13 % durante el PIR. Como consecuencia del aumento de las ventas, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó en 5 puntos porcentuales durante el período considerado.

Cuadro 9 —   Volumen de ventas y cuota de mercado de la Unión

Año

2007

2008

2009

PIR

Índice (2007 = 100)

100

100

112

113

Variación de la cuota de mercado

10-20 %

10-20 %

14-24 %

15-25 %

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.5.   Precios medios de venta

(56)

Durante el período considerado, los precios de venta medios aplicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión descendieron un 1 %. En 2008, el precio de venta medio alcanzó el máximo con un aumento del 11 %, pero a continuación descendió rápidamente al año siguiente. La ligera disminución de los precios de venta debe contemplarse a la luz del aumento del 5 % del coste unitario de producción, que la industria de la Unión no pudo asumir.

Cuadro 10 —   Precios medios de venta en la Unión

Año

2007

2008

2009

PIR

Índice (2007 = 100)

100

111

98

99

Tendencia interanual

 

11

–13

1

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.6.   Costes medios de producción

(57)

Durante el período considerado, los costes medios de producción aumentaron en un 5 % debido principalmente al incremento del empleo y, por tanto, al incremento del total de los costes laborales.

Cuadro 11 —   Coste medio de producción

Año

2007

2008

2009

PIR

Índice (2007 = 100)

100

105

105

105

Tendencia interanual

 

5

0

0

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.7.   Rentabilidad y flujo de caja

(58)

Los beneficios realizados por la industria de la Unión se redujeron notablemente durante el período considerado al igual que el flujo de caja, que disminuyó un 56 %. Todo ello fue debido a la presión sobre los precios de venta, a pesar del aumento tanto de la producción como de las ventas.

Cuadro 12 —   Rentabilidad y flujo de caja

Año

2007

2008

2009

PIR

Índice de la rentabilidad (2007 = 100)

100

175

–7

–4

Tendencia interanual

 

75

– 182

3

Flujo de caja - Índice (2007 = 100)

100

144

49

44

Tendencia interanual

 

44

–95

–5

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.8.   Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital

(59)

Las inversiones cayeron un 95 % entre 2007 y el PIR. El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficios/pérdidas del producto afectado en relación con el valor contable neto de las inversiones, disminuyó considerablemente durante el período considerado, siguiendo la misma tendencia que las inversiones. Como consecuencia del deterioro de la rentabilidad y el flujo de caja, la capacidad del solicitante para reunir capital empeoró de forma notable durante el período considerado. Dicho deterioro se observa también claramente en las inversiones del solicitante, que disminuyeron un 95 % durante el período considerado.

Cuadro 13 —   Inversiones y rendimiento de las inversiones

Año

2007

2008

2009

PIR

Inversiones - Índice (2007 = 100)

100

61

2

5

Tendencia interanual

 

–39

–59

3

Índice del rendimiento de las inversiones (2007 = 100)

100

196

–7

–4

Tendencia interanual

 

96

– 203

3

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.9.   Empleo y productividad

(60)

El nivel de empleo en la industria de la Unión durante el período considerado aumentó en un 8 %. La productividad, medida como producción en toneladas por persona empleada, aumentó un 6 %. No obstante, los costes laborales totales se incrementaron un 16 % durante el período considerado.

Cuadro 14 —   Empleo y productividad

Año

2007

2008

2009

PIR

Empleo — Índice

100

109

109

108

Productividad (toneladas por empleado) — Índice

100

100

105

106

Costes laborales — Índice

100

114

115

116

Fuente: Respuestas comprobadas de los productores de la Unión al cuestionario.

4.10.   Magnitud del margen de dumping

(61)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

4.11.   Recuperación de los efectos del dumping

(62)

Tal como lo indica la evolución positiva de la mayoría de los indicadores que aparecen más arriba, durante el período considerado, la situación financiera de la industria de la Unión se recuperó parcialmente del efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

4.12.   Crecimiento

(63)

Aunque el consumo de la Unión disminuyó un 24 % durante el período considerado, la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentaron en el mismo período. Simultáneamente, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron. Sin embargo, la industria de la Unión solo pudo beneficiarse de las medidas hasta cierto punto ya que la presión RPC sobre los precios de venta no les permitió hacer beneficios ni alcanzar su beneficio previsto.

5.   Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Unión

(64)

El furfuraldehído procedente de la República Dominicana no está disponible en el mercado libre de la Unión. En consecuencia, no se han encontrado indicios de que estas importaciones contribuyeran a la precaria situación de la industria de la Unión. Por lo que se refiere a las importaciones de otros terceros países, sus volúmenes disminuyeron de tal manera que, aunque se realicen a precios muy bajos, sus efectos no se pueden considerar significativos.

(65)

Las medidas contra la RPC han tenido efectos positivos sobre la situación económica de la industria de la Unión, puesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio experimentaron una evolución positiva: se incrementaron la producción, el volumen de ventas y el valor de las ventas. A pesar de la disminución del consumo, la industria de la Unión consiguió aumentar su cuota de mercado. En cambio, la rentabilidad descendió de manera significativa durante el PIR. La industria de la Unión no ha estado en condiciones de obtener el beneficio previsto, que se fijó en la investigación original en el 5 % para garantizar su desarrollo. En ese sentido, se concluyó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante con arreglo a lo establecido en el artículo 3, apartado 5 del Reglamento de base, y que su situación financiera sigue siendo vulnerable.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(66)

En los considerandos 39 y 40 se concluía que la expiración de las medidas daría lugar probablemente a un aumento significativo en la Unión de las exportaciones objeto de dumping procedentes de la RPC.

(67)

Según lo mencionado anteriormente, los productores chinos tienen la posibilidad de desviar grandes volúmenes de exportación al mercado de la Unión si se derogan las medidas. De acuerdo con la solicitud de reconsideración, la capacidad de producción de la RPC ascendió a 320 000 toneladas en 2009, con una capacidad excedentaria de al menos 20 000 toneladas. Además, parece que otros mercados de exportación, como Japón, Tailandia y los EE.UU., no pudieron absorber esta capacidad excedentaria, que, por consiguiente, lo más probable es que se dirigiera al mercado de la Unión.

(68)

Por lo que respecta a los precios, las estadísticas chinas de exportación muestran que el precio del producto afectado vendido en los EE.UU. era similar al de las exportaciones a la Unión al amparo del RPA. Los precios chinos practicados en otros mercados de exportación eran más elevados.

(69)

No obstante, dado que los precios chinos subcotizaron los de la industria de la Unión en un 11 %, si se permite que expiren las medidas, es probable que los exportadores chinos mantengan sus prácticas para recuperar la cuota de mercado perdida. Este comportamiento, unido a su capacidad para suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado de la Unión, podría tener efectos muy negativos sobre la industria de la Unión y en particular sobre su rentabilidad.

(70)

Basándose en lo anteriormente expuesto, se concluye que la derogación de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(71)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto.

(72)

El interés de la Unión se determinó con arreglo a una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Unión, los importadores y comerciantes, y los usuarios y proveedores del producto afectado.

(73)

En las investigaciones previas se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Unión. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración por expiración, que analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando.

(74)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión de que existe una posibilidad de continuación del dumping y reaparición del perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al interés de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(75)

La industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado. Esto se vio confirmado especialmente por la evolución positiva de la producción y las ventas en un contexto de disminución del consumo en la Unión. Sin embargo, debido a la fuerte presión sobre los precios de venta, la rentabilidad no pudo seguir la misma tendencia positiva.

(76)

Teniendo en cuenta que la RPC dispone de capacidad excedentaria para el furfuraldehído y visto que otros mercados de exportación (como Japón, Tailandia y los EE.UU.) no pueden absorber esa capacidad excedentaria, en caso de expiración de las medidas, lo más probable es que los exportadores chinos intentarían recuperar sus cuotas de mercado perdidas manteniendo su comportamiento de dumping en el mercado de la Unión.

(77)

Por tanto, si dejan de aplicarse las medidas antidumping, lo más probable es que la situación de la industria de la Unión se vea gravemente deteriorada debido a las exportaciones chinas a precio reducido objeto de dumping como ya se ha explicado en los considerandos 65 a 68.

3.   Interés de los importadores

(78)

Un solo importador de la Unión cooperó en el procedimiento: IFC, una empresa radicada en los Países Bajos y propiedad de un productor de furfuraldehído de la República Dominicana. IFC es el único importador activo de furfuraldehído de la Unión; hay otras pocas empresas que se limitan a importar el producto afectado ocasionalmente. IFC es el principal operador en el mercado de furfuraldehído de la Unión (y de alcohol furfurílico) ya que representa en torno al 80 % del consumo de la Unión. IFC importa de la República Dominicana, de la RPC al amparo del RPA y de otros terceros países. Por otra parte, IFC es el cliente principal de la industria de la Unión y le compra aproximadamente el 32 % del total de sus ventas. Posteriormente, TFC, la empresa vinculada de IFC, radicada en Geel (Bélgica), utiliza el furfuraldehído comprado para la obtención de alcohol furfurílico.

(79)

Este importador es bastante neutral en relación con el procedimiento ya que, por una parte, quiere tener acceso al furfuraldehído chino sin ningún tipo de restricciones ni la carga de deber cumplimentar las formalidades aduaneras para el RPA y, por otra, le gustaría que se mantuviera la industria de la Unión para obtener el producto en cuestión con rapidez. Asimismo, el mantenimiento de las medidas elimina la competencia con las importaciones de su empresa matriz en la República Dominicana y consolida la fortaleza del grupo en los mercados de furfuraldehído y de alcohol furfurílico (incluyendo al amparo del RPA) en la Unión.

4.   Interés de los usuarios

(80)

La Comisión envió cuestionarios a veintisiete usuarios industriales de furfuraldehído. Solo tres usuarios cooperaron en el procedimiento, si bien no obtenían el furfuraldehído en la RPC sino que se lo compraban directamente a la industria de la Unión. Para esos usuarios la importancia de este producto en sus actividades, refinado de petróleo o fabricación de lubricantes, es insignificante. Por lo tanto, no se vieron especialmente afectados por las medidas antidumping.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(81)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(82)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Si bien se analizaron las observaciones pertinentes presentadas, dicho análisis no dio lugar a ninguna modificación de los hechos ni de las consideraciones principales por las que se había decidido mantener las medidas antidumping.

(83)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originarias de la RPC establecidas mediante el Reglamento (CE) no 639/2005. Estas medidas consisten en un derecho específico.

(84)

Ahora bien, dado que este derecho específico se estableció sobre la base de las conclusiones de la investigación original en 1995 y que nunca se revisó, se ha considerado adecuado evaluar si sigue siendo pertinente el nivel del mencionado derecho. A este respecto, la Comisión ha decidido iniciar de oficio una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de 2-furaldehído (también conocido como furfuraldehído o furfural), clasificado actualmente en el código NC 2932 12 00, originarias de la República Popular China.

2.   El importe del derecho aplicable será de 352 EUR por tonelada.

3.   En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2 del presente artículo, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 15 de 21.1.1995, p. 11.

(3)  DO L 328 de 22.12.1999, p. 1.

(4)  DO L 107 de 28.4.2005, p. 1.

(5)  DO C 16 de 22.1.2010, p. 40.

(6)  DO C 107 de 27.4.2010, p. 10.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


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