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Document 32008R1180
Commission Regulation (EC) No 1180/2008 of 28 November 2008 establishing a system for the communication of information on certain supplies of beef, veal and pigmeat to the territory of the Russian Federation (Codified version)
Reglamento (CE) n o 1180/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008 , por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia (Versión codificada)
Reglamento (CE) n o 1180/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008 , por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia (Versión codificada)
DO L 319 de 29.11.2008, p. 44–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2012; derogado por 32012R0948
29.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 319/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 1180/2008 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2008
por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170 y su artículo 192, en conjunción con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2584/2000 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2000, por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia (2), ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 2 del Protocolo no 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (4), las Partes deben prestarse asistencia mutua para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de dicha legislación. Para llevar a cabo esta asistencia administrativa, la Comisión, representada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en adelante denominada «OLAF»), y las autoridades rusas acordaron crear un mecanismo de información sobre los movimientos de mercancías entre la Comunidad y la Federación de Rusia. |
(3) |
En el contexto de dicha asistencia administrativa, es preciso determinar, en lo que se refiere al transporte de productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino a la Federación de Rusia, qué datos deben comunicar los agentes económicos a las autoridades competentes de los Estados miembros y qué sistema debe seguirse para la comunicación de dichos datos entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la OLAF y las autoridades rusas. |
(4) |
Dicha información y el sistema de comunicación que se instaure, deben permitir efectuar el seguimiento de las exportaciones de los productos indicados a la Federación de Rusia y detectar los casos que, en su caso, no tengan derecho a la restitución y en los que deba recuperarse esta última. |
(5) |
Se efectuará una evaluación de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento cuando haya transcurrido un tiempo de aplicación significativo. Si, basándose en ella, se realiza una revisión de las disposiciones, estas podrán hacerse extensivas a las exportaciones de otros productos y acarrear consecuencias financieras en caso de cumplimiento o de incumplimiento de las obligaciones previstas. |
(6) |
El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), precisa que la Comisión puede establecer, en casos específicos, que la prueba de importación se realice mediante la presentación de algún documento en particular o de cualquier otra forma. Por consiguiente, en las exportaciones a que se refiere el presente Reglamento, la información comunicada por las autoridades rusas debe considerarse un nuevo medio de prueba que se suma a los medios de prueba anteriores. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los suministros a la Federación de Rusia («Rusia») de productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino de los códigos NC 0201, 0202 y 0203 cuyas declaraciones de exportación lleven aparejada una solicitud de restitución por exportación.
El presente Reglamento no se aplicará a los suministros indicados en el párrafo primero de menos de 3 000 kilogramos.
Artículo 2
En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de descarga de los productos en Rusia, el exportador que desee acogerse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, comunicará los siguientes datos al organismo central designado por el Estado miembro de exportación, por cada declaración de exportación que presente:
a) |
el número de la declaración de exportación, la aduana de exportación y la fecha de cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación; |
b) |
la designación de los productos, con indicación de los códigos de producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada; |
c) |
la cantidad neta, en kilogramos; |
d) |
el número del cuaderno TIR, el número de referencia del documento ruso DKD de tránsito interno, o el número de la declaración TD1/IM40 de despacho al consumo en Rusia; |
e) |
el número del contenedor, si procede; |
f) |
el número de identificación o el nombre del medio de transporte a la entrada del suministro a Rusia; |
g) |
el número de licencia del almacén ruso que se halle bajo control aduanero en el que se haya entregado el producto; |
h) |
la fecha de entrega del producto en el almacén ruso que se halle bajo control aduanero. |
Artículo 3
1. El organismo central indicado en el artículo 2 del Estado miembro de que se trate, enviará los datos recibidos a la OLAF, por correo electrónico, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que los haya recibido.
2. La OLAF comunicará a las autoridades rusas los datos indicados en el artículo 2 inmediatamente después de recibirlos, asignando un número de identificación a cada operación de exportación.
3. La OLAF informará al organismo central del Estado miembro de la respuesta de las autoridades aduaneras rusas, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de recepción de la misma, o de la ausencia de respuesta por parte de las citadas autoridades, en el plazo de dos días hábiles a partir del final del período de tres semanas fijado para la respuesta en el acuerdo administrativo celebrado con ellas.
Artículo 4
1. Los datos indicados en los artículos 1 y 2 no constituirán condiciones complementarias de las adoptadas para la concesión de las restituciones por exportación en los sectores de que se trate.
2. Cuando la respuesta de las autoridades rusas a la que se refiere el artículo 3, apartado 3, sea positiva, se considerará una prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2584/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 16.
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 327 de 28.11.1997, p. 48.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CE) no 2584/2000 de la Comisión |
|
Reglamento (CE) no 44/2003 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 2584/2000 |
Presente Reglamento |
Artículos 1-4 |
Artículos 1-4 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |