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Document 32006R1541

    Reglamento (CE) n o  1541/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006 , que fija el coeficiente que permite establecer el umbral de retirada mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o  493/2006

    DO L 330M de 9.12.2008, p. 404–405 (MT)
    DO L 283 de 14.10.2006, p. 22–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1541/oj

    14.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 283/22


    REGLAMENTO (CE) N o 1541/2006 DE LA COMISIÓN

    de 13 de octubre de 2006

    que fija el coeficiente que permite establecer el umbral de retirada mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 493/2006

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 3 del Reglamento (CE) no 493/2006 prevé que la parte de la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de la campaña de comercialización 2006/07 que produzca una empresa al amparo de la cuota atribuida en virtud de las cuotas fijadas en el anexo IV de dicho Reglamento que rebase un determinado umbral, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006.

    (2)

    Para establecer el umbral en cuestión, a más tardar el 15 de octubre de 2006 debe fijarse un coeficiente, dividiendo el total de las cuotas a las cuales se renunció en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro en cuestión, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (3), por la cuota fijada para ese Estado miembro en el anexo IV del Reglamento (CE) no 493/2006.

    (3)

    Para fijar este coeficiente hay que tener en cuenta la Comunicación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, sobre la disponibilidad estimada de recursos financieros para la concesión de la ayuda de reestructuración para la campaña de comercialización 2006/07, en virtud de la aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (4), adoptada con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (5).

    (4)

    Resulta conveniente, pues, fijar el coeficiente que permita establecer el umbral de retirada para la campaña de comercialización 2006/07.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El coeficiente mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 493/2006 queda fijado por Estado miembro como sigue:

    a)

    Bélgica: 0,1945;

    b)

    España: 0,0863;

    c)

    Francia (metrópolis): 0,0074;

    d)

    Irlanda: 1,0000;

    e)

    Italia: 0,4936;

    f)

    Países Bajos: 0,0848;

    g)

    Portugal: 0,4422;

    h)

    Suecia: 0,1156;

    i)

    otros Estados miembros: 0,0000.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

    (2)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 769/2006 (DO L 134 de 20.5.2006, p. 19).

    (3)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

    (4)  DO C 234 de 29.9.2006, p. 9

    (5)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.


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