Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document JOL_2006_116_R_0073_01

Decisión 2006/317/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
Acuerdo entre la República de Croacia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

DO L 116 de 29.4.2006, p. 73–76 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 270M de 29.9.2006, p. 437–440 (MT)

29.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 116/73


DECISIÓN 2006/317/PESC DEL CONSEJO

de 10 de abril de 2006

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre, con cada uno de ellos, un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(2)

Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la República de Croacia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la República de Croacia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

por otra,

En lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO QUE las Partes comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de un espacio de seguridad;

CONSIDERANDO QUE las Partes están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de las Partes, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre las Partes;

CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material reconocido por requerir protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «la información clasificada»).

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por UE el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).

Artículo 4

Cada Parte:

a)

protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

b)

garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12;

c)

no utilizará tal información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

d)

no comunicará tal información clasificada a terceros ni a institución u organismo alguno de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del emisor.

Artículo 5

1.   La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».

2.   Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 6

La República de Croacia y la UE, y los organismos de esta última definidos en el artículo 3, tendrán una organización de seguridad y programas de seguridad, basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad que se pondrán en práctica en los sistemas de seguridad de las Partes que se establezcan de conformidad con los artículos 11 y 12, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 7

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 8

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.

Artículo 9

1.   A efectos del presente Acuerdo:

a)

por lo que se refiere a la UE:

toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Chief Registry Officer

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B-1048 Bruselas

.

El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea, de acuerdo con el apartado 2:

b)

por lo que se refiere a la República de Croacia:

toda la correspondencia deberá enviarse a la

República de Croacia

Office of the National Security Council

Central Registry

Jurjevska 34

10000 Zagreb

por mediación de la Misión de la República de Croacia ante las Comunidades Europeas, en la dirección siguiente:

Mission of the Republic of Croatia to the European Communities

Sub-Registry Officer

Avenue des Arts, 50

B-1000 Bruselas

.

2.   De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro (Chief Registry Officer) del Consejo.

Artículo 10

El Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración Europea de la República de Croacia y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

A fin de aplicar el presente Acuerdo:

1)

la Oficina del Consejo de Seguridad Nacional, en cuanto autoridad de seguridad nacional de la República de Croacia, actuando en nombre del Gobierno de Croacia y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la República de Croacia en virtud del presente Acuerdo;

2)

la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo;

3)

la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

Artículo 12

Las disposiciones de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de acuerdo entre las tres Oficinas consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

Artículo 13

Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 14

Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.

Artículo 15

El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier diferencia que surja entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ellas.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito la conclusión de los procedimientos internos necesarios a efectos de su entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

3.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua por escrito con arreglo al apartado 1.

Artículo 18

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el diez de abril de dos mil seis, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.


Top