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Document 32004R0920

Reglamento (CE) n° 920/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CE) n° 2550/2001 que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) n° 2419/2001, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

DO L 163 de 30.4.2004, p. 92–93 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/920/oj

32004R0920

Reglamento (CE) n° 920/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CE) n° 2550/2001 que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) n° 2419/2001, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

Diario Oficial n° L 163 de 30/04/2004 p. 0092 - 0093


Reglamento (CE) no 920/2004 de la Comisión

de 29 de abril de 2004

por el que se adapta el Reglamento (CE) n° 2550/2001 que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) n° 2419/2001, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) Con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, denominados "los nuevos Estados miembros"), es necesario efectuar algunas adaptaciones técnicas del Reglamento (CE) n° 2550/2001 de la Comisión(1).

(2) Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2550/2001, los Estados miembros deben fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de prima por ganado ovino y caprino. Habida cuenta de que está previsto que la adhesión de los nuevos Estados miembros se produzca el 1 de mayo de 2004, procede autorizar a los nuevos Estados miembros para que, en 2004, establezcan un calendario especial para la presentación de las solicitudes de prima. Igualmente, es necesario adaptar las notificaciones.

(3) Resulta oportuno modificar el anexo I del Reglamento (CE) n° 2550/2001 en consideración de la cabaña caprina de Chipre, Eslovenia y Eslovaquia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) n° 2550/2001:

a) En el apartado 2 del artículo 2, se añade el párrafo siguiente:"Para 2004, Malta y Eslovenia podrán fijar un período que comience, como muy pronto, el día de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003 y que finalice, como muy tarde, treinta y un días después."

b) En el artículo 18, se añade el párrafo segundo siguiente:"En el caso de Malta y Eslovenia, las comunicaciones previstas en el párrafo primero se efectuarán antes del 30 de agosto de 2004."

c) El anexo I del Reglamento (CE) n° 2550/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2307/2003 (DO L 342 de 30.12.2003, p. 11).

ANEXO

"ANEXO I

Zonas en las que puede concederse la prima por cabra

1. Alemania: todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

2. Grecia: todo el país

3. España: Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (con excepción de las provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana e Islas Canarias, y todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, situadas fuera de esas regiones

4. Francia: Córcega, los departamentos de ultramar y todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, situadas fuera de esas regiones

5. Italia: Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Apulia, Basilicata, Calabria, Sicilia y Cerdeña y todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, situadas fuera de esas regiones

6. Chipre: todo el país

7. Austria: todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999

8. Portugal: todo el país, con excepción de las Azores

9. Eslovenia: todo el país

10. Eslovaquia: todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999"

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