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Document 32004R0891

Reglamento (CE) n° 891/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 59a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) n° 2799/1999

DO L 163 de 30.4.2004, p. 15–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/891/oj

32004R0891

Reglamento (CE) n° 891/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 59a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) n° 2799/1999

Diario Oficial n° L 163 de 30/04/2004 p. 0015 - 0015


Reglamento (CE) no 891/2004 de la Comisión

de 29 de abril de 2004

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 59a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) n° 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo(2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta.

(3) Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 59a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) n° 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 27 de abril de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2132/2003 (DO L 320 de 5.12.2003, p. 4).

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