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Document 32004R0824

Reglamento (CE) n° 824/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1784/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

DO L 127 de 29.4.2004, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/08/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/824/oj

32004R0824

Reglamento (CE) n° 824/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1784/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0010 - 0011


Reglamento (CE) no 824/2004 del Consejo

de 26 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) n° 1784/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El 29 de mayo de 1999, la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la iniciación de un procedimiento antidumping(2) frente a las importaciones de ciertos accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, Croacia, la República Checa, la República Federativa de Yugoslavia, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia (en lo sucesivo denominado "el producto").

(2) Como resultado de ese procedimiento, la Comisión adoptó en febrero de 2000 el Reglamento (CE) n° 449/2000(3) por el que se impusieron a Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia derechos antidumping provisionales destinados a eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

(3) En el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por un productor exportador de la República Checa -Moravske Zelezárny a.s. (Moravske)- y dispuso en el apartado 2 del mismo artículo las condiciones necesarias para que las importaciones en la Comunidad del producto fabricado por esa empresa quedaran exentas de los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento.

(4) Más adelante, el Reglamento (CE) n° 1784/2000(4) impuso ya derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia. No obstante, en vista del compromiso contraído por Moravske, aceptado ya en la fase provisional del procedimiento, dicho Reglamento concedió a esa empresa una exención de los derechos definitivos subordinada a las condiciones en él establecidas.

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(5) En virtud del compromiso ofrecido en el presente caso, la empresa Moravske se obligaba, entre otras cosas, a exportar el producto a la Comunidad aplicando unos niveles de precios iguales o superiores a los precios de importación mínimos (PIM) fijados en dicho compromiso. Moravske asumía también la obligación de no desvirtuar su compromiso concluyendo con cualquier otra parte acuerdos compensatorios por los que el precio neto pagado en la Comunidad por el primer cliente independiente se situase por debajo de los PIM. Además, la empresa se comprometía a enviar a la Comisión Europea un informe trimestral de todas las ventas de exportación del producto hechas por ella a la Comunidad.

(6) Durante una visita sobre el terreno realizada recientemente a las instalaciones de Moravske con el fin de verificar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en los informes trimestrales, pudo comprobarse que la empresa había incumplido su compromiso estableciendo un sistema compensatorio que hacía posible que algunos de sus productos sujetos al compromiso se vendieran en la Comunidad a precios inferiores a los PIM. Se observó, asimismo, que Moravske había omitido en sus informes a la Comisión un total de 17 facturas de ventas correspondientes a exportaciones de productos sujetos al compromiso.

(7) El Reglamento (CE) n° 833/2004(5) de la Comisión recoge datos más detallados sobre las irregularidades detectadas.

(8) En vista de esas irregularidades, la aceptación del compromiso ofrecido por Moravske (UT10, código TARIC adicional A097) ha sido retirada por el Reglamento (CE) n° 833/2004, y debe ahora imponerse de forma inmediata un derecho antidumping definitivo a las importaciones del producto fabricado por esa empresa.

(9) De conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, el tipo de ese derecho ha de fijarse sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que condujo al compromiso. Dado que dicha investigación concluyó con la determinación final por el Reglamento (CE) n° 1784/2000 de la existencia de dumping y de perjuicio, se considera adecuado que el tipo del derecho antidumping definitivo se fije en el nivel y con la forma dispuestos por ese Reglamento, es decir, el 26,1 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana.

C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 1784/2000

(10) En vista de lo que precede, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1784/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1784/2000 queda modificado como sigue:

1) en el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Consejo, el código TARIC adicional "A999" correspondiente a la República Checa se sustituye por "-".

2) El cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO C 151 de 29.5.1999, p. 21.

(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 3.

(4) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 436/2004 (DO L 72 de 11.3.2004, p. 15).

(5) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.

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