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Document 32004D0027

2004/27/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/678/CE relativa a una primera ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 4980]

DO L 6 de 10.1.2004, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/27(1)/oj

32004D0027

2004/27/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/678/CE relativa a una primera ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003 (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 4980]

Diario Oficial n° L 006 de 10/01/2004 p. 0045 - 0046


Decisión de la Comisión

de 23 de diciembre de 2003

por la que se modifica la Decisión 2003/678/CE relativa a una primera ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003

[notificada con el número C(2003) 4980]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/27/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde marzo de 2003 vienen tomándose diversas medidas para impedir la propagación de la influenza aviar en los Países Bajos, mediante una serie de Decisiones, la última de las cuales es la Decisión 2003/290/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2003, relativa a las medidas de protección contra la influenza aviar en los Países Bajos(2).

(2) En la Decisión 2003/290/CE y en las dos que la precedieron, las Decisiones 2003/214/CE(3) y 2003/258/CE(4) de la Comisión, se instaba a los Países Bajos a proceder al vaciado sanitario de aves de corral en explotaciones de riesgo, y al sacrificio de otras aves que se consideraban de riesgo en las zonas restringidas y otras zonas delimitadas.

(3) Los Países Bajos adoptaron las medidas cautelares necesarias para evitar la propagación de la influenza aviar.

(4) La influenza aviar representa un grave peligro para la cabaña comunitaria, por lo que, con objeto de evitar la propagación de esta enfermedad y contribuir a su erradicación, la Comunidad debe contribuir a los gastos subvencionables en que han incurrido los Países Bajos. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, es conveniente conceder a los Países Bajos una ayuda financiera comunitaria destinada a cubrir los gastos relacionados con las medidas cautelares adoptadas en 2003.

(5) En la Decisión 2003/678/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, relativa a una primera ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003(5), se preveía pagar un anticipo de 10 millones EUR por el sacrificio obligatorio de los animales y la destrucción obligatoria de los huevos en 2003. En cambio, ahora es posible calcular con más exactitud la indemnización que podrá abonarse.

(6) Los Países Bajos presentaron también datos sobre los costes de ejecución de las medidas impuestas por las Decisiones 2003/214/CE, 2003/258/CE y 2003/290/CE.

(7) Según dicha información, el coste total calculado de la indemnización a los propietarios de los animales y los huevos, sin perjuicio del resultado de los procedimientos legales, asciende a 82,6 millones EUR.

(8) A reserva de disponer de los créditos necesarios en 2003, es procedente que la Comunidad contribuya a los costes sufragados por los Países Bajos y aumente el nivel del anticipo a 40 millones EUR.

(9) Los Países Bajos presentaron el 21 de octubre de 2003 una petición justificada para que se prorrogue el plazo de presentación de solicitudes de indemnización por los huevos incubables destruidos y los pollos de un día sacrificados de conformidad con las restricciones de transporte impuestas por la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(6). Por tanto, debe modificarse en consecuencia lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/678/CE quedará modificada como sigue:

1) El título de la Decisión 2003/678/CE se sustituirá por el siguiente:

"Decisión 2003/678/CE relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para los costes subvencionables de erradicación de la influenza aviar en los Países Bajos en 2003.".

2) El texto de la letra a) del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

"a) la indemnización adecuada y rápida a los propietarios por los animales sacrificados y los huevos destruidos en virtud de:

- artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE,

- artículo 5 de la Directiva 92/40/CEE, y

- artículo 3 de las Decisiones 2003/214/CE, 2003/258/CE y 2003/290/CE en el marco de las medidas de erradicación obligatorias mencionadas en los guiones primero y séptimo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, tomadas por lo que respecta a los brotes de influenza aviar ocurridos en 2003 con arreglo a lo dispuesto anteriormente y a la presente Decisión.".

3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

"3. Cuando los pagos de indemnización realizados por los Países Bajos en virtud del artículo 5 de la Directiva 92/40/CEE y del artículo 3 de las Decisiones 2003/214/CE, 2003/258/CE y 2003/290/CE se efectúen después del plazo de 90 días establecido en la letra a) del artículo 2, los importes subvencionables por los gastos pagados después del plazo se reducirán de la manera siguiente:

- el 25 % en el caso de los pagos realizados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales o de la destrucción de los huevos,

- el 50 % en el caso de los pagos realizados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales o de la destrucción de los huevos,

- el 75 % en el caso de los pagos realizados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales o de la destrucción de los huevos,

- el 100 % en el caso de los pagos realizados una vez transcurridos 136 días desde el sacrificio de los animales o la destrucción de los huevos.

Cuando los pagos de indemnización realizados por los Países Bajos en virtud del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE se efectúen después de transcurridos 60 días a partir de la notificación de la presente Decisión, los importes subvencionables por los gastos pagados después del plazo se reducirán de la manera siguiente:

- el 25 % en el caso de los pagos realizados entre 61 y 75 días,

- el 50 % en el caso de los pagos realizados entre 76 y 90 días,

- el 75 % en el caso de los pagos realizados entre 91 y 105 días,

- el 100 % en el caso de los pagos realizados una vez transcurridos 106 días.".

4) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

a) el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

"1. En función de los resultados de las posibles inspecciones mencionadas en el artículo 5 y a reserva de disponer de los créditos necesarios, se pagará un anticipo de 40 millones EUR sobre la base de la documentación de apoyo presentada por los Países Bajos en relación con la indemnización adecuada y rápida a los propietarios por el sacrificio obligatorio de los animales y la destrucción obligatoria de los huevos en 2003, en virtud del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, del artículo 5 de la Directiva 92/40/CEE y del artículo 3 de las Decisiones 2003/214/CE, 2003/258/CE y 2003/290/CE.";

b) el apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

"3. La petición contemplada en la letra a) del apartado 2 se presentará en formato electrónico de conformidad con:

- los anexos I A y I B, 60 días naturales para las indemnizaciones mencionadas en el segundo guión de la letra a) del artículo 1 a partir de la supresión de las restricciones, como establece la Decisión 2003/428/CE de la Comisión(7) y 90 días para las indemnizaciones mencionadas en los guiones primero y tercero de la letra a) del artículo 1 a partir de la notificación de la presente Decisión,

- el anexo II, en un plazo de seis meses a partir de la supresión de las restricciones mencionada en el primer guión.

En caso de que no se cumplan dichos plazos, la ayuda financiera de la Comunidad se reducirá un 25 % por cada mes de retraso. No obstante, a petición justificada de los Países Bajos, la Comisión podrá ampliar los plazos.".

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 105 de 26.4.2003, p. 28; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/443/CE (DO L 150 de 18.6.2003, p. 64).

(3) DO L 81 de 28.3.2003, p. 48.

(4) DO L 95 de 11.4.2003, p. 65.

(5) DO L 249 de 1.10.2003, p. 53.

(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(7) DO L 144 de 12.6.2003, p. 15.

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