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Document 32004R0040

Reglamento (CE) n° 40/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el articulo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999

DO L 6 de 10.1.2004, p. 17–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/40/oj

32004R0040

Reglamento (CE) n° 40/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el articulo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999

Diario Oficial n° L 006 de 10/01/2004 p. 0017 - 0018


Reglamento (CE) no 40/2004 de la Comisión

de 9 de enero de 2004

relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el articulo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, la segunda frase del segundo guión del párrafo primero del apartado 11 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 prevé que, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del destino.

(2) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1290/2003 de la Comisión, de 18 de julio de 2003, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2003/04 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco(2), prevé tal diferenciación mediante la exclusión de determinados destinos. Por otra parte, la fijación, bimensual o mensual según el caso, de la restitución por exportación del azúcar blanco, del azúcar en bruto sin transformar, de los jarabes y de determinados productos del sector del azúcar, prevista en los artículos 28 y 30 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, excluye los mismos destinos.

(3) El párrafo primero del apartado 11 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que se pagará la restitución cuando se aporte la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad y, en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución.

(4) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(3), indica los diferentes documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en un tercer país, en caso de diferenciación de la restitución en función del destino. De conformidad con esta disposición, la Comisión podrá decidir, en casos específicos que se determinen, que la prueba contemplada en dicho artículo se considere constituida por medio de un documento particular o por otro medio.

(5) En el sector del azúcar, las operaciones de exportación son generalmente objeto de contratos definidos como fob en el mercado de futuros de Londres. En consecuencia, los compradores asumen en la fase fob todas las obligaciones contractuales, incluida la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras, sin ser directamente los beneficiarios de la restitución a la que esta prueba da derecho. La obtención de dicha prueba para la totalidad de las cantidades exportadas puede suponer considerables dificultades administrativas en determinados países, lo que puede retrasar considerablemente o impedir el pago de la restitución para el conjunto de las cantidades efectivamente exportadas.

(6) Teniendo en cuenta las posibles consecuencias de estas dificultades administrativas en el equilibrio del mercado, conviene establecer pruebas de destino alternativas que ofrezcan las garantías necesarias.

(7) Dado que se trata de una excepción, conviene limitar la duración de su aplicación.

(8) Las dificultades encontradas se derivan de la suspensión de las restituciones por exportación hacia los países de los Balcanes occidentales a partir del 8 de marzo de 2003. En estas circunstancias, y con el fin de respetar el principio de no discriminación entre los operadores de la Comunidad y de salvaguardar el principio de igualdad de trato, es necesario aplicar el presente Reglamento a todas las situaciones surgidas con posterioridad al 8 de marzo de 2003.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para las exportaciones efectuadas de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y para las que el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, el producto se considerará importado en un tercer país cuando se presenten los tres documentos siguientes:

a) copia del documento de transporte;

b) certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por servicios oficiales de uno de los Estados miembros, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional que haya sido autorizada en las condiciones contempladas en el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, que certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, a conocimiento de los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación;

c) documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

2. Los Estados miembros comprobarán la correcta aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 800/1999 a la luz de las disposiciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a las exportaciones efectuadas con posterioridad al 8 de marzo de 2003 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2196/2003 de la Comisión (DO L 328 de 17.12.2003, p. 17).

(2) DO L 181 de 19.7.2003, p. 7; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2126/2003 (DO L 319 de 4.12.2003, p. 4).

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2083/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 23).

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