This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32003R2345
Commission Regulation (EC) No 2345/2003 of 23 December 2003 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 2345/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 2345/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 346 de 31.12.2003, pp. 41–44
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version:
04/06/2013
Reglamento (CE) n° 2345/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 346 de 31/12/2003 p. 0041 - 0044
Reglamento (CE) no 2345/2003 de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1949/2003 de la Comisión(2) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9, Considerando lo siguiente: (1) Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n° 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo al presente Reglamento. (2) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que se base en ella total o parcialmente, o que le añada cualquier subdivisión adicional y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. (3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo del presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. (4) Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(4), durante un período de 60 días. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada bajo el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período 60 días. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. (2) DO L 287 de 5.11.2003, p. 15. (3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. (4) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "L_2003346ES.004301.TIF"> >PIC FILE= "L_2003346ES.004401.TIF">