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Document 32003R1192

Reglamento (CE) n° 1192/2003 de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 167 de 4.7.2003, p. 13–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/05/2018; derog. impl. por 32018R0643

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1192/oj

32003R1192

Reglamento (CE) n° 1192/2003 de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 167 de 04/07/2003 p. 0013 - 0016


Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión

de 3 de julio de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 91/2003, las definiciones de dicho Reglamento pueden ser adaptadas por la Comisión.

(2) Se necesitan definiciones adicionales para la recogida de datos conforme a definiciones comunes a todos los Estados miembros a fin de garantizar la armonización de las estadísticas sobre transporte ferroviario.

(3) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 91/2003, el contenido de los anexos puede ser adaptado por la Comisión.

(4) El contenido del cuadro H1 debe modificarse para garantizar una imagen precisa de la cobertura de la estadística.

(5) El Reglamento (CE) n° 91/2003 debe modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en este Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 91/2003 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por lo que sigue:

"1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'País declarante': el Estado miembro que transmite los datos a Eurostat.

2) 'Autoridades nacionales': los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas comunitarias.

3) 'Ferrocarril': vía de comunicación sobre raíles para el uso exclusivo de vehículos ferroviarios.

4) 'Vehículo ferroviario': equipo móvil que circula exclusivamente sobre raíles y se mueve por tracción propia (vehículos tractores) o tirado por otro vehículo (coches, remolques de automotor, furgones y vagones).

5) 'Compañía ferroviaria': cualquier empresa pública o privada que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías o pasajeros. Quedan excluidas las empresas cuya única actividad sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.

6) 'Transporte de mercancías por ferrocarril': desplazamiento de mercancías mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de carga y el lugar de descarga.

7) 'Transporte de pasajeros por ferrocarril': desplazamiento de pasajeros mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de embarque y el lugar de desembarque. Queda excluido el transporte de pasajeros por metro, tranvía y/o metro ligero.

8) 'Metro' (también llamado 'suburbano' o 'ferrocarril metropolitano'): ferrocarril eléctrico para el transporte de pasajeros con capacidad para un gran volumen de tráfico y caracterizado por derechos exclusivos sobre la vía, trenes con varios vagones, de alta velocidad y rápida aceleración, avanzado sistema de señalización, así como ausencia de cruces a nivel para permitir una elevada frecuencia de trenes, y andenes elevados. Los metros también se caracterizan por disponer de estaciones muy próximas entre sí, normalmente con una distancia entre estaciones de 700-1200 metros. 'Alta velocidad' debe entenderse en comparación con los tranvías y metros ligeros y significa aproximadamente 30-40 km/h en distancias cortas y 40-70 km/h en distancias más largas.

9) 'Tranvía': vehículo de transporte rodado de pasajeros pensado para transportar más de nueve personas sentadas (incluido el conductor), que está conectado a conducciones eléctricas o propulsado por un motor diesel y que circula sobre raíles.

10) 'Metro ligero': ferrocarril para transporte de pasajeros que a menudo utiliza coches de propulsión eléctrica, los cuales circulan sobre raíles y operan individualmente o en trenes cortos sobre vías dobles fijas. Por lo general, la distancia entre paradas/estaciones es inferior a 1200 m. En comparación con los metros, el metro ligero es de construcción más ligera, está pensado para volúmenes de tráfico inferiores y suele viajar a velocidades menores. En ocasiones es difícil establecer una distinción precisa entre metros ligeros y tranvías; los tranvías no suelen estar separados del tráfico vial, mientras que el metro ligero puede estar separado de otros sistemas.

11) 'Transporte nacional': transporte ferroviario entre dos lugares (de carga/embarque y de descarga/desembarque) situados en el país declarante. Puede incluir el tránsito por un segundo país.

12) 'Transporte internacional': transporte ferroviario entre un lugar (de carga/embarque o de descarga/desembarque) del país declarante y un lugar (de carga/embarque o de descarga/desembarque) en otro país.

13) 'Transporte en tránsito': transporte ferroviario en el interior del país declarante entre dos lugares (de carga/embarque y de descarga/desembarque) en el exterior del país declarante. Las operaciones de transporte que incluyen la carga/embarque o descarga/desembarque de mercancías/pasajeros en la frontera del país declarante desde o hacia otro modo de transporte no se consideran transporte en tránsito.

14) 'Pasajero de ferrocarril': toda persona que efectúa un trayecto en un vehículo ferroviario, salvo el personal del servicio ferroviario. A efectos de estadísticas de accidentes se incluyen los pasajeros que intentan embarcar en un tren en movimiento o desembarcar de él.

15) 'Número de pasajeros': número de trayectos realizados por pasajeros de ferrocarril, entendiendo por trayecto el desplazamiento desde el lugar de embarque al lugar de desembarque, con o sin transbordo de un vehículo ferroviario a otro. Si los pasajeros utilizan más de una compañía ferroviaria, no deberán contarse más de una vez, si es posible.

16) 'Pasajero-km': unidad de medida que representa el transporte ferroviario de un pasajero a una distancia de un kilómetro. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.

17) 'Peso': cantidad de mercancía en toneladas (1000 kilogramos). El peso que se tomará en consideración incluye, además del peso de las mercancías transportadas, el peso del embalaje y la tara de los contenedores, cajas móviles, paletas o vehículos de transporte por carretera transportados por el ferrocarril en el transcurso de las operaciones de transporte combinado. Si las mercancías se transportan usando los servicios de más de una compañía ferroviaria, el peso de las mercancías no debería contarse más de una vez, si es posible.

18) 'Tonelada-km': unidad de medida del transporte de mercancías que representa el transporte ferroviario de una tonelada (1000 kilogramos) de mercancías a una distancia de un kilómetro. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.

19) 'Tren': uno o más vehículos ferroviarios tirados por una o más locomotoras o vehículos automotores, o un vehículo automotor viajando en solitario, que circula con un número determinado o una denominación específica desde un punto fijo inicial a un punto fijo terminal. No se considera como tren una máquina ligera, es decir una locomotora que circule por sí sola.

20) 'Tren-km': unidad de medida que representa el desplazamiento de un tren a un kilómetro. La distancia usada es la distancia realmente recorrida, si se conoce; en caso contrario, deberá usarse la distancia normal de la red entre el origen y el destino. Sólo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.

21) 'Envío por tren completo': todo envío de uno o varios vagones de carga fletados al mismo tiempo por el mismo expedidor en la misma estación y enviado sin cambios en la composición del tren a la dirección del mismo destinatario en la misma estación de destino.

22) 'Envío por vagón completo': todo envío de mercancías para el que se precisa la utilización exclusiva de un vagón, independientemente de que se utilice o no su capacidad completa de carga.

23) 'TEU (Twenty-foot Equivalent Unit/contenedor equivalente de veinte pies)': unidad normalizada basada en un contenedor ISO de veinte pies de largo (6,10 m), usada como medida estadística de flujos o capacidades de tráfico. Un contenedor normalizado de 40 pies ISO Serie 1 equivale a 2 TEU. Las cajas móviles de menos de 20 pies corresponden a 0,75 TEU, entre 20 y 40 pies a 1,5 TEU y por encima de 40 pies a 2,25 TEU.

24) 'Accidente significativo': cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave, o se produzcan graves daños en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, o interrupciones graves del tráfico. Se excluyen los accidentes en talleres, almacenes y depósitos.

25) 'Accidente con heridos graves': cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave. Se excluyen los accidentes en talleres, almacenes y depósitos.

26) 'Muerto': cualquier persona fallecida inmediatamente o en los 30 días siguientes de resultas de un accidente, salvo los suicidios.

27) 'Herido grave': cualquier herido que haya estado hospitalizado más de 24 horas como resultado de un accidente, salvo los intentos de suicidio.

28) 'Accidente que afecte al transporte de mercancías peligrosas': cualquier accidente o incidente sujeto a declaración de conformidad con la sección 1.8.5 de RID/ADR.

29) 'Suicidio': acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente.

30) 'Intento de suicidio': acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de lesiones graves, pero no de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente.".

2) El anexo H se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2003.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

(1) DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO

"ANEXO H

ESTADÍSTICAS SOBRE ACCIDENTES

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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