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Document 62020CB0288

Asunto C-288/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judiciaire — Bobigny — Francia) — BNP Paribas Personal Finance SA / ZD [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera (franco suizo) — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Artículo 4, apartado 2 — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Carga de la prueba — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual]

DO C 359 de 19.9.2022, p. 12–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 359/12


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de marzo de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judiciaire — Bobigny — Francia) — BNP Paribas Personal Finance SA / ZD

(Asunto C-288/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Protección de consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera (franco suizo) - Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio - Artículo 4, apartado 2 - Exigencias de inteligibilidad y de transparencia - Carga de la prueba - Artículo 3, apartado 1 - Desequilibrio importante - Artículo 5 - Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual)

(2022/C 359/14)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Judiciaire — Bobigny

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BNP Paribas Personal Finance SA

Demandada: ZD

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende las cláusulas del contrato de préstamo que prevén que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio, dado que estas cláusulas determinan un elemento esencial que caracteriza a dicho contrato.

2)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información y exacta que permite a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.

3)

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, a efectos del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, recaiga sobre el consumidor.

4)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio, sin que esté limitado, pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, cuando el profesional no pueda razonablemente esperar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría un riesgo desproporcionado de tipo de cambio resultante de tales cláusulas.


(1)  DO C 297 de 7.9.2020.


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