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Document 62018CA0142

    Asunto C-142/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — Skype Communications Sàrl/Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT) [Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 2, letra c) — Concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» — Transmisión de señales — Servicio de voz por protocolo de Internet (VoIP) a números de teléfono fijos o móviles — Servicio SkypeOut]

    DO C 263 de 5.8.2019, p. 13–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    5.8.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 263/13


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — Skype Communications Sàrl/Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT)

    (Asunto C-142/18) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/21/CE - Artículo 2, letra c) - Concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» - Transmisión de señales - Servicio de voz por protocolo de Internet (VoIP) a números de teléfono fijos o móviles - Servicio SkypeOut)

    (2019/C 263/15)

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Cour d’appel de Bruxelles

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Skype Communications Sàrl

    Demandada: Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT)

    Fallo

    El artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el suministro, por parte del creador de un programa informático, de una funcionalidad que ofrece un servicio «Voice over Internet Protocol» (VoIP) [voz por protocolo de Internet (VoIP)] que permite al usuario llamar a un número fijo o móvil de un plan nacional de numeración a través de la red telefónica pública conmutada (RTPC) de un Estado miembro a partir de un terminal constituye un «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido de dicha disposición, en la medida en que la prestación de dicho servicio, por un lado, da lugar a una remuneración del creador y, por otro, conlleva que este celebre acuerdos con los proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la RTPC.


    (1)  DO C 161 de 7.5.2018.


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