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Document 62016CA0306

    Asunto C-306/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — António Fernando Maio Marques da Rosa/Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, SA (Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece un día de descanso como mínimo por cada período de siete días — Períodos de más de seis días de trabajo consecutivos)

    DO C 5 de 8.1.2018, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.1.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 5/10


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — António Fernando Maio Marques da Rosa/Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, SA

    (Asunto C-306/16) (1)

    ((Procedimiento prejudicial - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 2003/88/CE - Artículo 5 - Descanso semanal - Normativa nacional que establece un día de descanso como mínimo por cada período de siete días - Períodos de más de seis días de trabajo consecutivos))

    (2018/C 005/13)

    Lengua de procedimiento: portugués

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal da Relação do Porto

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: António Fernando Maio Marques da Rosa

    Demandada: Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, SA

    Fallo

    El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de siete días.


    (1)  DO C 326 de 5.9.2016.


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