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Document 62014CN0095

Asunto C-95/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 27 de febrero de 2014  — Unione nazionale industria conciaria (UNIC), Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (Unicopel)/FS Retail, Luna srl, Gatsby srl

DO C 245 de 28.7.2014, pp. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 245/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 27 de febrero de 2014 — Unione nazionale industria conciaria (UNIC), Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (Unicopel)/FS Retail, Luna srl, Gatsby srl

(Asunto C-95/14)

2014/C 245/03

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Milano

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Unione nazionale industria conciaria (UNIC), Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (Unicopel)

Demandadas: FS Retail, Luna srl, Gatsby srl

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen los artículos 34, 35 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nacional no 8, de 14 de enero de 2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano «pelle»— a los productos de piel legalmente tratada o comercializada en otros Estados miembros de la Unión Europea, por constituir dicha Ley nacional una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado [probablemente se trata del artículo 34 TFUE] y no justificada por el artículo 36 del Tratado?

2)

¿Se oponen los artículos 34, 35 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nacional no 8, de 14 de enero de 2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano «pelle»— a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados no miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente en la Unión, por constituir dicha Ley nacional una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado [probablemente se trata del artículo 34 TFUE] y no justificada por el artículo 36 del Tratado?

3)

¿Se oponen los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11/CE (1), correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nacional no 8, de 14 de enero de 2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano «pelle»— a los productos de piel legalmente tratada o legalmente comercializada en otros Estados miembros de la Unión?

4)

¿Se oponen los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11/CE, correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nacional no 8, de 14 de enero de 2013, que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia, a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados no miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente en la Unión?

5)

¿Se opone el artículo 60 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 (2), correctamente interpretado, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nacional no 8, de 14 de enero de 2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano «pelle»— a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente a la Unión?

6)

¿Se opone el artículo 60 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, correctamente interpretado, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nacional no 8, de 14 de enero de 2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano «pelle»— a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados no miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente a la Unión?


(1)  DO L 100, p. 37.

(2)  DO L 269, p. 1.


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