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Document 62011TN0056

Asunto T-56/11: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2011 — SAS Cargo Group y otros/Comisión

DO C 89 de 19.3.2011, p. 23–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 89/23


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2011 — SAS Cargo Group y otros/Comisión

(Asunto T-56/11)

2011/C 89/45

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: SAS Cargo Group A/S (Kastrup, Dinamarca), Scandinavian Airlines System Denmark-Norway-Sweden (Estocolmo) y SAS AB (Estocolmo) (representantes: M. Kofmann, B. Creve, abogados, I. Forrester, QC; J. Killick y G. Forwood, Barristers)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la decisión íntegra o parcialmente.

Que se declare que las demandantes no tienen ninguna responsabilidad en el incumplimiento global, único, continuado y complejo, descrito en la decisión, y, si fuera preciso, que se anule la decisión en cuanto pudiera considerar responsables a las demandantes.

Que adicional, o subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la multa.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas.

Que se haga cuanto sea adecuado en las circunstancias del caso.

Motivos y principales alegaciones

Demanda de anulación de la Decisión de la Comisión Europea, de 9 de noviembre de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el asunto COMP/39.258 — Flete aéreo correspondiente a la coordinación de varios elementos del precio que debe ser cobrado por servicios de flete aéreo en relación con el recargo de combustible, el recargo de seguridad y el pago de una comisión que grava los recargos aplicados a las agencias de transporte.

Las demandantes alegan seis motivos en apoyo de su recurso.

1)

Primer motivo, en el que alegan vulneración de los requisitos procedimentales fundamentales, así como de los derechos de las demandantes a una buena administración, a los derechos a la defensa y del principio general de igualdad de armas, al denegar a las demandantes el acceso a pruebas relevantes, tanto inculpatorias como exculpatorias, que la Comisión recibió con posterioridad a la notificación de su pliego de cargos, pese a basarse en ella (prueba inculpatoria) en la decisión impugnada.

2)

Segundo motivo, en el que alegan incompetencia puesto que la decisión aplica los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE a los servicios de fletes aéreos que llegaban al Espacio EEE, aplicando los criterios para determinar los efectos cuando no es relevante para la competencia jurisdiccional de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE, y aplicando incorrectamente los criterios de ejecución a las ventas realizadas fuera del EEE.

3)

Tercer motivo, en el que alegan un error manifiesto al valorar la actuación de las demandantes y al concluir que la misma probaba la participación de las demandantes, o su conocimiento, en un incumplimiento global, único y continuado; además numerosos comportamientos basados en ella no constituyen infracción de la normativa de competencia relevante.

4)

Cuarto motivo, en el que alegan que la multa era injustificable y desproporcionadamente alta, teniendo en cuenta el hecho de que las demandantes no estaban implicadas en un incumplimiento global, único y continuado, y que deberían haberse tenido en cuenta los elementos relevantes (incluyendo las atenuantes) para determinar el importe de cualquier multa impuesta a las demandantes.

5)

Quinto motivo, en el que alegan una persecución selectiva y arbitraria de las demandantes (entre otras), mientras que no se persiguió a otros 72 transportistas que, de conformidad con el pliego de cargos y con la decisión, participaron en reuniones y tratos presuntamente ilegales. Esto suscita serias dudas en cuanto al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

6)

Sexto motivo, en el que alegan una vulneración del derecho de las demandantes al derecho a un juez independiente e imparcial, consagrado en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, puesto que la decisión fue adoptada por una autoridad administrativa que ostenta simultáneamente competencias de investigación y de sanción.


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