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Document 52009AP0364

Igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE (COM(2008)0636 – C6-0341/2008 – 2008/0192(COD))
P6_TC1-COD(2008)0192 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo

DO C 212E de 5.8.2010, p. 311–319 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/311


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma ***I

P6_TA(2009)0364

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE (COM(2008)0636 – C6-0341/2008 – 2008/0192(COD))

2010/C 212 E/44

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0636),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 141, apartado 3, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0341/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0258/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0192

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 141, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (4), garantiza la aplicación en los Estados miembros del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad por cuenta propia, o que contribuyan al ejercicio de esa actividad. En lo que se refiere a los trabajadores autónomos y los cónyuges colaboradores, la Directiva 86/613/CEE no ha sido muy eficaz y su ámbito de aplicación debe reconsiderarse, pues la discriminación por razón de sexo y el acoso también se producen al margen del trabajo asalariado. En aras de la claridad, la Directiva 86/613/CEE debe sustituirse por la presente Directiva.

(2)

En su Comunicación de 1 de marzo de 2006, titulada«Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010»  (5), la Comisión anunció que, a fin de mejorar la gobernanza en relación con la igualdad de género, reexaminaría la legislación vigente de la Unión sobre esta materia no incluida en el ejercicio de refundición de 2005, con el objeto de actualizarla, modernizarla y, en caso necesario, refundirla. La Directiva 86/613/CEE no se incluyó en ese ejercicio de refundición.

(3)

En sus conclusiones de los días 5 y 6 de diciembre de 2007,«Equilibrio de funciones entre hombres y mujeres en materia de empleo, crecimiento y cohesión social» (6), el Consejo pedía a la Comisión que analizara si era necesario revisar la Directiva 86/613/CEE ║ para garantizar los derechos relacionados con la maternidad y la paternidad de los trabajadores autónomos y de sus cónyuges, si estos los ayudan.

(4)

El Parlamento Europeo ha pedido insistentemente a la Comisión que reexamine la Directiva 86/613/CEE, en particular para reforzar la protección de la maternidad en el caso de las trabajadoras autónomas y mejorar la situación de los cónyuges colaboradores en la agricultura , la artesanía, el comercio, las pequeñas y medianas empresas y las profesiones liberales .

(5)

En su Resolución de 21 de febrero de 1997, sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos (7), el Parlamento Europeo propuso el registro obligatorio de los cónyuges colaboradores para que dejen de ser trabajadores invisibles, y la obligación de los Estados miembros de permitir a los cónyuges colaboradores afiliarse a los regímenes de seguro de los trabajadores autónomos, que cubren las prestaciones por enfermedad, invalidez y vejez.

(6)

En su Comunicación titulada «Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI» (8), la Comisión afirmaba que es necesario actuar contra las diferencias de género relacionadas con el espíritu empresarial y conciliar mejor la vida privada con la vida profesional.

(7)

Existen ya una serie de instrumentos jurídicos por los que se aplica el principio de igualdad de trato y que abarcan las actividades por cuenta propia, como son, en particular, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (9), y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (10). Por tanto, la presente Directiva no debe ser de aplicación en los ámbitos ya cubiertos por otras directivas.

(8)

La presente Directiva debe aplicarse a los trabajadores autónomos y a sus cónyuges colaboradores, pues unos y otros participan en las actividades de la empresa.

(9)

Procede conceder a los cónyuges colaboradores un estatuto profesional claramente definido y definir sus derechos.

(10)

La Directiva no debe aplicarse a los asuntos ya cubiertos por otras directivas que llevan a la práctica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en particular la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro  (11). En concreto, el artículo 5 de la Directiva 2004/113/CE, relativo a los contratos de seguros y a los servicios financieros afines, continúa siendo de aplicación.

(11)

Con objeto de impedir la discriminación por razón de sexo, la presente Directiva debe aplicarse tanto a la discriminación directa como a la indirecta. El acoso y el acoso sexual deben considerarse discriminación y, por tanto, prohibirse.

(12)

Los Estados miembros pueden, de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado, mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas con el fin de facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades por cuenta propia o de evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo. En principio, no debe considerarse que estas medidas , en forma de acciones positivas, dirigidas a alcanzar la igualdad en la práctica, vayan en contra del principio jurídico de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

(13)

En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o de cualquier otra forma de actividad profesional por cuenta propia.

(14)

Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable reconocida por el Derecho nacional. A los efectos de la presente Directiva, los conceptos «estado civil» y «empresa familiar» deberán interpretarse a la luz del reconocimiento otorgado a las parejas estables en virtud de las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(15)

Habida cuenta de su contribución a la empresa familiar, los cónyuges colaboradores deben tener derecho a beneficiarse ▐ de un nivel de protección al menos equivalente al de los trabajadores autónomos en las mismas condiciones que les son aplicables a estos ▐. Debe exigirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que esa opción sea posible. En cualquier caso, el nivel de protección ▐ de los cónyuges colaboradores debería ser proporcional a su grado de participación en las actividades del trabajador autónomo en la empresa familiar.

(16)

La vulnerabilidad económica y física de las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras embarazadas exige que se les conceda el derecho a un permiso de maternidad, parte del cual debe considerarse obligatorio. Los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer el nivel de cotización y disponer lo necesario con respecto a las prestaciones y los pagos, a condición de que se cumplan las prescripciones mínimas de la presente Directiva. Para tener en cuenta la situación específica de las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras, debe permitirse que sean ellas las que decidan en última instancia si cogen o no el permiso de maternidad.

(17)

A fin de tomar en consideración las peculiaridades de las actividades por cuenta propia, las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras deben tener , en la medida de lo posible, además de una asignación económica , acceso a servicios de sustitución temporal durante el permiso de maternidad.

(18)

Para garantizar la viabilidad financiera a largo plazo de los modelos sociales europeos es indispensable aumentar la eficacia de los sistemas de bienestar social, en concreto mejorando los incentivos, la administración y la evaluación, y estableciendo prioridades para los programas de gastos. ▐

(19)

Las personas que hayan sido objeto de discriminación por razón de sexo deben disponer de medios de protección jurídica adecuados. Para ofrecer una protección más eficaz, debe facultarse a asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la representación y defensa ante los tribunales.

(20)

La protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores contra la discriminación por razón de sexo debe reforzarse con la existencia en cada Estado miembro de un organismo que tenga competencias para analizar los problemas existentes, estudiar las posibles soluciones y ayudar en la práctica a las víctimas.

(21)

Dado que los objetivos de la acción que debe emprenderse, concretamente el de garantizar un nivel común elevado de protección contra la discriminación en todos los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por estos y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco para hacer efectivo en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres que ejercen una actividad autónoma o contribuyen al ejercicio de una actividad de ese tipo, en relación con aquellos aspectos que no están cubiertos por las Directivas 2006/54/CE y 79/7/CEE.

2.   Esta Directiva se aplica a los trabajadores autónomos y a los cónyuges colaboradores.

3.   La aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y en el suministro de los mismos sigue rigiéndose por la Directiva 2004/113/CE.

Artículo 2

Definiciones

║ A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «trabajadores autónomos»: todas las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultores , los miembros de profesiones liberales , los artesanos y los comerciantes, así como en el marco de las pequeñas y medianas empresas ;

b)   «cónyuges colaboradores»: los cónyuges o las parejas estables de los trabajadores autónomos ‐si están reconocidas por el Derecho nacional‐, no asalariados ni asociados con estos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares;

c)   «discriminación directa»: la situación en que una persona sea, haya sido o sería tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de su sexo;

d)   «discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros colocan a personas de un sexo en una desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que esa disposición, ese criterio o esa práctica estén objetivamente justificados por una finalidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

e)   «acoso»: la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

f)   «acoso sexual»: la situación en que se produce cualquier comportamiento no deseado de índole sexual, ya sea verbal, no verbal o físico, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Artículo 3

Empresas familiares

Los Estados miembros garantizarán que no haya discriminaciones basadas en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable reconocida por el Derecho nacional. Se entenderá por «empresa familiar» toda empresa creada en común entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable reconocida por el Derecho nacional. El reconocimiento de las parejas estables se basará en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en ese ámbito.

Artículo 4

Principio de igualdad de trato

1.   El principio de igualdad de trato significa que no se hará discriminación alguna por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, haciendo referencia, en particular, al estado civil o la situación familiar, especialmente en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

2.   El acoso y el acoso sexual se considerarán discriminación por razón de sexo y, por tanto, estarán prohibidos. El que una persona se someta a tales comportamientos o los rechace no podrá servir de base a ninguna decisión que le afecte.

3.   La instrucción de discriminar a una persona por razón de su sexo se considerará discriminación.

Artículo 5

Acción positiva

Con objeto de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas específicas destinadas a evitar o compensar las desventajas sufridas por razón de sexo , con objeto, por ejemplo, de fomentar la actividad empresarial entre las mujeres .

Artículo 6

Constitución de una sociedad

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable, si esta está reconocida por el Derecho nacional, no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Artículo 7

Protección social para los cónyuges colaboradores y los miembros colaboradores de las parejas estables

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores y los miembros colaboradores de las parejas estables se beneficien de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos. Si esta ampliación de prestaciones no es obligatoria en virtud de la legislación de un determinado Estado miembro, se concederá a petición de los cónyuges colaboradores y los miembros colaboradores de las parejas estables.

Estas medidas garantizan la afiliación independiente de los cónyuges colaboradores a los regímenes de seguridad social existentes para los trabajadores autónomos y que cubren las prestaciones por enfermedad, invalidez y vejez, siempre que coticen a dichos regímenes como los trabajadores autónomos, incluso si se ha de prever la posibilidad de calcular sus cotizaciones a tanto alzado.

Las cotizaciones sociales de los cónyuges colaboradores deberían ser deducibles de los impuestos en tanto que gastos de explotación, del mismo modo que la remuneración efectiva concedida al cónyuge, con la doble condición de que los servicios se hayan prestado debidamente y de que se trate de una remuneración normal por esos servicios.

Artículo 8

Permiso de maternidad

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras puedan tener derecho a un periodo de permiso de maternidad adaptado a sus necesidades específicas. Las interesadas deben poder elegir la duración del permiso de maternidad, con la condición de que la duración total no sea superior a la especificada en la Directiva 92/85/CEE del Consejo  (12) .

2.   Para garantizar que las personas mencionadas en el apartado 1 puedan ejercer los derechos que les reconoce el presente artículo, los Estados miembros tomarán medidas para que reciban una asignación adecuada durante su permiso de maternidad.

3.   La asignación a la que se refiere el apartado 2 se considerará adecuada si garantiza unos ingresos al menos equivalentes a los que la persona recibiría si interrumpiera sus actividades por motivos de salud, o, si esto no es aplicable, si equivale a una asignación apropiada establecida por el Derecho nacional, dentro de los límites que este establezca , límites que no podrán dar lugar a ningún tipo de discriminación .

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras tengan acceso ▐ a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país, además de la asignación a la que se refiere el apartado 2.

Artículo 9

Reconocimiento del trabajo de los cónyuges colaboradores

Los Estados miembros se comprometen a examinar en qué condiciones puede favorecerse el reconocimiento del trabajo aportado por los cónyuges colaboradores, y, a la luz de dicho examen, a estudiar todas las iniciativas adecuadas para favorecer este reconocimiento.

Artículo 10

Defensa de los derechos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos eficaces , incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para hacer cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales sobre plazos para incoar acciones judiciales en relación con el principio de igualdad de trato.

Artículo 11

Indemnización o reparación

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos internos las medidas necesarias para que toda persona que haya sufrido pérdidas o daños como consecuencia de una discriminación en el sentido de la presente Directiva obtenga una indemnización o reparación, según determinen los Estados miembros, que sea real y efectiva y que resulte disuasoria y proporcional a la pérdida o el daño sufridos. Tal indemnización o reparación no estará limitada por un máximo anteriormente fijado.

Artículo 12

Organismos de promoción de la igualdad

1.   Cada Estado miembro designará un organismo para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este sentido las disposiciones necesarias. Dicho organismo podrá formar parte de las agencias encargadas a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o la salvaguardia de los derechos de las personas, o de la aplicación del principio de igualdad de trato.

2.   Los Estados miembros velarán por que el organismo mencionado en el apartado 1 tenga , entre otras, las siguientes funciones:

a)

sin perjuicio del derecho de las víctimas y de las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas mencionadas en el artículo 10, apartado 2, ayudar de forma independiente a las víctimas a denunciar la discriminación de que hayan sido objeto;

b)

realizar estudios independientes sobre la discriminación;

c)

publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con esta discriminación;

d)

intercambiar, al nivel adecuado, las informaciones disponibles con los organismos europeos homólogos, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Artículo 13

Transversalidad de las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres

Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades en los ámbitos de la presente Directiva.

Artículo 14

Difusión de la información

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya vigentes, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados , incluido internet, y en el conjunto de su territorio.

Artículo 15

Nivel de protección

La transposición de la presente Directiva no deberá en ninguna circunstancia ser pretexto para reducir el nivel de protección contra la discriminación que los Estados miembros ofrezcan ya en los ámbitos cubiertos por la Directiva.

Artículo 16

Informes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva no más tarde del  (13).

La Comisión redactará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo no más tarde del  (14). Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presenta Directiva.

2.   El informe de la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.

Artículo 17

Revisión

A más tardar el … (15), la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 18

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (16). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.    Si se justifica por dificultades particulares, ▐ el plazo señalado en el apartado 1 para cumplir la presente Directiva podrá ser prorrogado hasta el …  (17).

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Requisitos mínimos

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato, que las establecidas en la presente Directiva.

Artículo 20

Derogación

La Directiva 86/613/CEE quedará derogada con efectos a partir del  (16) .

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el DO).

(2)  DO C […] de […], p. […].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009.

(4)  DO L 359 de 19.12.1986, p. 56.

(5)  COM(2006)0092.

(6)  Documento SOC 385.

(7)   DO C 85 de 17.3.1997, p. 186 .

(8)  COM(2008)0412.

(9)  DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.

(10)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(11)   DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(12)   DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(13)   Cuatro años tras la adopción de la presente Directiva.

(14)   Cinco años tras la adopción de la presente Directiva.

(15)   Seis años tras la adopción de la presente Directiva.

(16)  Dos años tras la adopción de la presente Directiva.

(17)   Tres años tras la adopción de la presente Directiva.


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