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Document 52009IP0387

Repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009 , sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea (2008/2073(INI))

DO C 212E de 5.8.2010, p. 82–93 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/82


Jueves, 7 de mayo de 2009
Repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea

P6_TA(2009)0387

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea (2008/2073(INI))

2010/C 212 E/12

El Parlamento Europeo,

Vista la Decisión de la Conferencia de Presidentes de 6 de marzo de 2008,

Visto el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007,

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre el Tratado de Lisboa (1),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0142/2009),

A.

Considerando que el Tratado de Lisboa consolida el equilibrio institucional de la Unión, en la medida en que refuerza las funciones clave de cada una de las instituciones políticas, fortaleciendo de este modo sus respectivos papeles en un contexto institucional en el que la cooperación entre las instituciones es un elemento clave para el éxito del proceso de integración de la Unión,

B.

Considerando que el Tratado de Lisboa transforma el antiguo «método comunitario», adaptándolo y reforzándolo, en un «método de la Unión» en el que, en lo esencial:

el Consejo Europeo define las orientaciones y las prioridades políticas generales,

la Comisión promueve el interés general de la Unión y toma las iniciativas adecuadas con este fin,

el Parlamento Europeo y el Consejo ejercen conjuntamente la función legislativa y la función presupuestaria sobre la base de las propuestas de la Comisión,

C.

Considerando que el Tratado de Lisboa amplía este método específico de toma de decisiones en la Unión a nuevos ámbitos de sus actividades legislativas y presupuestarias,

D.

Considerando que el Tratado de Lisboa prevé que el Consejo Europeo puede, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, ampliar el voto por mayoría cualificada y el procedimiento legislativo ordinario, reforzando así el método de la Unión,

E.

Considerando que, aunque el objetivo del Tratado de Lisboa es simplificar y reforzar la coherencia de la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo, la coexistencia por separado de la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores (y del Eurogrupo), así como el mantenimiento de un sistema de rotación para la Presidencia de las demás formaciones del Consejo, es posible que, al menos en una primera fase, tenga como consecuencia un funcionamiento más complicado de la Unión,

F.

Considerando que el principio de igualdad de género significa que también se observe una representación equitativa de mujeres y hombres en la vida pública en el marco del procedimiento de designación de los cargos políticos más importantes de la Unión Europea,

G.

Considerando que el nuevo procedimiento para la elección del Presidente de la Comisión requiere tener en cuenta los resultados de las elecciones y consultas apropiadas entre representantes del Consejo Europeo y del Parlamento Europeo antes de que el Consejo Europeo proponga su candidato,

H.

Considerando que la organización de la cooperación interinstitucional en el proceso de toma de decisiones será un elemento clave para el éxito de la acción de la Unión,

I.

Considerando que el Tratado de Lisboa reconoce la creciente importancia de la programación estratégica plurianual y operativa anual para asegurar una relación fluida entre las instituciones y una aplicación eficaz de los procedimientos de toma de decisiones, y refuerza el papel de la Comisión como iniciadora de los principales ejercicios de programación,

J.

Considerando que la actual programación financiera a siete años significa que, de vez en cuando, el Parlamento Europeo y la Comisión, durante una legislatura completa, no tendrán ninguna decisión fundamental de política financiera que adoptar durante su mandato, encontrándose así bloqueados en un contexto adoptado por sus predecesores que se mantendrá hasta el final de su mandato, algo que, sin embargo, podría evitarse con la aplicación de la posibilidad que ofrece el Tratado de Lisboa de una programación financiera de cinco años, que podría coincidir con el mandato del Parlamento y la Comisión,

K.

Considerando que el Tratado de Lisboa introduce un enfoque nuevo y global para la acción exterior de la Unión – aunque con mecanismos específicos para la toma de decisiones en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) – así como la creación del doble puesto de Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), que contará con el apoyo de un servicio especial para la acción exterior como elemento clave para que este nuevo enfoque integrado sea operativo,

L.

Considerando que el Tratado de Lisboa establece un nuevo sistema de representación externa de la Unión, que se confía, en lo esencial y a diferentes niveles, al Presidente del Consejo Europeo, al Presidente de la Comisión y al Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), y que requerirá una cuidadosa articulación y una estrecha coordinación entre las distintas partes responsables de esta representación con el fin de evitar conflictos de intereses perjudiciales y una costosa duplicación,

M.

Considerando que el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 acordó que, si el Tratado de Lisboa entra en vigor a finales de año, adoptará las medidas jurídicas necesarias para mantener la composición de la Comisión en su forma actual, a saber, un Comisario por Estado miembro,

Evaluación general

1.

Acoge favorablemente las innovaciones institucionales que contiene el Tratado de Lisboa, que crean las condiciones para un equilibrio institucional renovado y reforzado en el seno de la Unión, que permitirá a las instituciones funcionar de una forma más eficaz, abierta y democrática y que la Unión ofrezca mejores resultados, acercándose a las expectativas de los ciudadanos y desempeñando mejor su papel como actor global en el escenario internacional;

2.

Subraya que el núcleo esencial de funciones de cada institución se refuerza, permitiéndoles realizar su función de manera más eficaz; señala sin embargo que el nuevo marco institucional requiere que cada institución desempeñe sus funciones en cooperación permanente con las demás instituciones con objeto de lograr resultados positivos para el conjunto de la Unión;

Refuerzo del «método específico de la Unión» para la toma de decisiones como base del equilibrio interinstitucional

3.

Celebra que el Tratado de Lisboa mantenga y refuerce los elementos esenciales del «método comunitario», es decir, el derecho de iniciativa de la Comisión y la decisión conjunta por el Parlamento y el Consejo, ya que:

el Consejo Europeo se convierte en una institución cuyo papel específico para impulsar la Unión y fijar orientaciones se refuerza, definiendo así sus objetivos y prioridades estratégicos sin interferir en el ejercicio normal de las competencias legislativas y presupuestarias de la Unión,

se confirma la función de la Comisión como «motor» de la actividad europea, asegurando que se mantiene sin cambios (e incluso se refuerza) su monopolio de la iniciativa legislativa, en particular en el procedimiento presupuestario,

las competencias del Parlamento Europeo como rama del poder legislativo se refuerzan, ya que el procedimiento legislativo ordinario (como se conocerá el actual procedimiento de codecisión) será la regla general (salvo que los Tratados establezcan la aplicación de un procedimiento legislativo especial) y se extenderá a casi todos los ámbitos de la legislación europea, incluidos la justicia y los asuntos de interior,

se confirma y mantiene la función del Consejo como la otra rama de la autoridad legislativa, aunque con una cierta preponderancia en algunos ámbitos importantes debido, en particular, a la aclaración del Tratado de Lisboa de que el Consejo Europeo no ejercerá función legislativa alguna,

de forma similar, el nuevo procedimiento presupuestario se basará en un proceso de toma de decisiones conjunto, en pie de igualdad, del Parlamento Europeo y del Consejo, para todos los tipos de gasto, y el Parlamento Europeo y el Consejo también decidirán conjuntamente sobre el marco financiero plurianual, en ambos casos a iniciativa de la Comisión,

la distinción entre actos legislativos y actos delegados y el reconocimiento de una función ejecutiva específica de la Comisión bajo el control por igual de las dos ramas de la autoridad legislativa mejorará la calidad de la legislación europea; el Parlamento Europeo desempeñará un nuevo papel en la concesión de competencias delegadas a la Comisión y en la supervisión de los actos delegados;

por lo que se refiere a la capacidad de la Unión de celebrar Tratados, la función de la Comisión (en estrecha asociación con el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante)) se reconoce en cuanto a su capacidad de realizar negociaciones, y será necesaria la previa aprobación del Parlamento Europeo para que el Consejo pueda celebrar casi todos los acuerdos internacionales;

4.

Acoge favorablemente que el Tratado de Lisboa estipule que el Consejo Europeo puede, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, siempre que no se oponga un Parlamento nacional, ampliar la decisión por mayoría cualificada y el procedimiento legislativo ordinario a ámbitos en que aún no se aplican;

5.

Subraya que, en conjunto, estas cláusulas «pasarela» revelan una auténtica tendencia a aplicar lo más ampliamente posible el «método de la Unión» y, por tanto, pide al Consejo Europeo que haga el uso más completo posible de estas oportunidades que ofrece el Tratado;

6.

Sostiene que la completa aplicación de todas las innovaciones institucionales y procedimentales del Tratado de Lisboa requiere una cooperación profunda y permanente entre las instituciones que participan en los distintos procedimientos, aprovechando plenamente los nuevos mecanismos previstos por el Tratado, en particular los acuerdos interinstitucionales;

El Parlamento Europeo

7.

Celebra en particular que el Tratado de Lisboa reconozca plenamente al Parlamento Europeo como una de las dos ramas de los poderes legislativo y presupuestario de la Unión, que también se reconozca su función en la adopción de muchas decisiones políticas de importancia para la Unión, y que se refuercen e incluso amplíen, aunque en menor medida, sus funciones relacionadas con el control político al ámbito de la PESC;

8.

Subraya que este reconocimiento del papel del Parlamento Europeo requiere la plena colaboración de las demás instituciones, en particular en lo que se refiere a facilitar al Parlamento con tiempo suficiente todos los documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones, en pie de igualdad con el Consejo, así como el acceso a los grupos de trabajo y reuniones relevantes que se celebren en otras instituciones – y su participación en ellos –en los mismos términos que los demás participantes en el proceso de toma de decisiones; pide a las tres instituciones que prevean la celebración de acuerdos interinstitucionales para estructurar las mejores prácticas en estos ámbitos con el fin de optimizar la cooperación recíproca;

9.

Sostiene que el Parlamento Europeo debe realizar por sí mismo las reformas internas necesarias para adaptar sus estructuras, procedimientos y métodos de trabajo a las nuevas competencias y a los requisitos más exigentes de programación y cooperación interinstitucional derivados del Tratado de Lisboa (2); tomó nota con interés de las conclusiones del Grupo de trabajo sobre la Reforma del Parlamento y recuerda que su comisión competente trabajó recientemente en la reforma de su Reglamento con el fin de adaptarlo al Tratado de Lisboa (3);

10.

Celebra que el Tratado de Lisboa amplíe al Parlamento Europeo el derecho de iniciativa en lo que se refiere a la revisión de los Tratados, reconozca el derecho del Parlamento a participar en la Convención y que se requiera su aprobación en caso de que el Consejo Europeo considere que no hay motivos para convocar la Convención; considera que este reconocimiento aboga a favor de reconocer que el Parlamento Europeo tiene derecho a la plena participación en la Conferencia Intergubernamental (CIG) en términos similares a los de la Comisión; considera que, sobre la base de las dos anteriores CIG, en el futuro un acuerdo interinstitucional podría definir las directrices para la organización de nuevas CIG, en particular en lo que se refiere a la participación del Parlamento Europeo y en materia de transparencia;

11.

Toma nota de las disposiciones transitorias sobre la composición del Parlamento Europeo; considera que para la aplicación de estas disposiciones será necesario modificar el Derecho primario; pide a los Estados miembros que adopten todas las disposiciones legales necesarias a nivel nacional para permitir que en junio de 2009 sean pre-elegidos 18 diputados más al Parlamento Europeo que puedan participar en el Parlamento en calidad de observadores a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa; recuerda, no obstante, que estos diputados adicionales asumirán sus plenas competencias en una fecha acordada y al mismo tiempo, una vez hayan concluido todos los procedimientos relativos a la ratificación del cambio del Derecho primario; recuerda al Consejo que el Parlamento obtendrá importantes derechos de iniciativa y de aprobación con arreglo al Tratado de Lisboa (artículo 14, apartado 2, del Tratado UE) en cuanto a su propia composición y tiene la intención de hacerlos valer plenamente;

La función del Consejo Europeo

12.

Considera que el reconocimiento oficial del Consejo Europeo como una institución autónoma, con sus competencias específicas definidas claramente en los Tratados, implica que el papel del Consejo Europeo debe volver a centrarse en la tarea fundamental de proporcionar el necesario impulso político y definir las orientaciones generales y los objetivos de la actividad de la Unión;

13.

Acoge también favorablemente que en el Tratado de Lisboa se especifique el papel fundamental del Consejo Europeo en la revisión de los Tratados, así como en relación con determinadas decisiones de fundamental importancia para la vida política de la Unión – en relación con temas como la designación para los puestos políticos más importantes, la resolución de los bloqueos políticos en diversos procedimientos de toma de decisiones y el uso de mecanismos de flexibilidad –, que se adoptan por o con la participación del Consejo Europeo;

14.

Considera asimismo que, dado que el Consejo Europeo forma parte ahora de la arquitectura institucional de la UE, se hace necesaria una definición más clara y específica de sus obligaciones, incluido el posible control judicial de sus acciones, en particular a la luz del artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la UE;

15.

Subraya el especial papel de liderazgo que debe desempeñar el Consejo Europeo en el ámbito de las acciones exteriores, en particular en lo que se refiere a la PESC, en la que su tarea de identificar los intereses estratégicos, fijar los objetivos y definir las directrices generales de esta política es de crucial importancia; subraya en este contexto la necesidad de la estrecha participación del Consejo, el Presidente de la Comisión y el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) en la preparación de los trabajos del Consejo Europeo en este ámbito;

16.

Sostiene que la necesidad de mejorar la cooperación interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo aboga a favor de optimizar las condiciones en las que el Presidente del Parlamento Europeo participa en los debates del Consejo Europeo, lo que podría quizás abordarse en un acuerdo político sobre las relaciones entre ambas instituciones; considera que también convendría que el Consejo Europeo oficializase estas condiciones en su Reglamento interno;

La Presidencia fija del Consejo Europeo

17.

Acoge favorablemente la creación de una Presidencia fija a largo plazo del Consejo Europeo, que contribuirá a lograr una mayor continuidad, eficacia y coherencia en los trabajos de esta institución y, con ello, en la acción de la Unión; subraya que la designación del Presidente del Consejo Europeo debería hacerse tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa con el fin de mantener un vínculo entre la duración del nuevo Parlamento electo y el período del mandato de la nueva Comisión;

18.

Subraya el papel esencial que tendrá el Presidente del Consejo Europeo en la vida institucional de la Unión, no como Presidente de la Unión Europea – que no será – sino como Presidente del Consejo Europeo encargado de impulsar sus trabajos, velar por la preparación y continuidad de los mismos, promover el consenso entre sus miembros, informar al Parlamento Europeo y asumir, en su rango y condición y sin perjuicio de las funciones del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), la representación exterior de la Unión en relación con la PESC;

19.

Recuerda que el Presidente del Consejo Europeo velará por la preparación de las reuniones y la continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales, lo que requiere el contacto mutuo y la estrecha cooperación entre el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente del Consejo de Asuntos Generales;

20.

Considera, en este contexto, que es esencial que exista una relación equilibrada y de colaboración entre el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión, la Presidencia rotatoria y, en lo referente a la representación exterior de la Unión en el ámbito de la PESC, el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante);

21.

Recuerda que, aunque el Tratado de Lisboa prevé que el Consejo Europeo esté asistido por la Secretaría General del Consejo, el gasto específico del Consejo Europeo debe constar por separado en el presupuesto y debe incluir créditos específicos para el Presidente del Consejo Europeo, que necesitará la asistencia de su propio gabinete, que deberá crearse en un plazo razonable;

El Consejo

22.

Acoge favorablemente los pasos del Tratado de Lisboa hacia una consideración de la función del Consejo como una segunda rama de la autoridad legislativa y presupuestaria de la Unión, compartiendo – aunque con cierta preponderancia en algunos ámbitos – la mayor parte del proceso de toma de decisiones con el Parlamento Europeo, en el seno de un sistema institucional que ha evolucionado gradualmente siguiendo una lógica parlamentaria bicameral;

23.

Subraya la función esencial que confiere el Tratado de Lisboa al Consejo de Asuntos Generales y, por ende, a su Presidente, con vistas a asegurar la coherencia y la continuidad de los trabajos de las distintas configuraciones del Consejo, así como la preparación y la continuidad de los trabajos del Consejo Europeo (en cooperación con el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión);

24.

Subraya que la especial función del Consejo en la elaboración, definición y aplicación de la PESC requiere una coordinación reforzada entre el Presidente del Consejo de Asuntos Generales y el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, así como entre ellos y el Presidente del Consejo Europeo;

25.

Expresa su convicción de que la separación que prevé el Tratado de Lisboa entre las funciones del Consejo de Asuntos Generales y el Consejo de Asuntos Exteriores requiere un composición distinta de estas dos formaciones del Consejo, sobre todo porque, debido al concepto más amplio de las relaciones exteriores de la Unión previsto en los Tratados modificados por el Tratado de Lisboa, será cada vez más difícil que existan mandatos cumulativos en ambas configuraciones del Consejo; opina por tanto que conviene que los Ministros de Asuntos Exteriores se concentren fundamentalmente en las actividades del Consejo de Asuntos Exteriores;

26.

Considera que puede ser necesario, en este contexto, que el Primer Ministro/Jefe de Estado del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo presida personalmente y asegure el adecuado funcionamiento del Consejo de Asuntos Generales como órgano responsable de coordinar las distintas formaciones del Consejo y de arbitrar en materia de prioridades y resolución de conflictos, asuntos que en la actualidad se remiten con demasiada facilidad al Consejo Europeo;

27.

Reconoce las grandes dificultades relativas a la coordinación entre las distintas formaciones del Consejo debido al nuevo sistema de Presidencias y subraya, con el fin de evitar este riesgo, la importancia de las «nuevas troikas» fijas de 18 meses (grupos de tres Presidencias) que compartirán las Presidencias de las distintas formaciones del Consejo (aparte del Consejo de Asuntos Exteriores y del Eurogrupo) y del COREPER para asegurar la coherencia y la continuidad de los trabajos del Consejo en su conjunto, así como la cooperación interinstitucional necesaria para el funcionamiento fluido de los procedimientos legislativo y presupuestario en los que decide conjuntamente con el Parlamento Europeo;

28.

Considera de crucial importancia que las «troikas» desarrollen una cooperación intensa y permanente a lo largo de su mandato conjunto; subraya la importancia del programa operativo conjunto de cada «troika» de 18 meses para el funcionamiento de la Unión, como se expone con mayor detalle en el apartado 51 de la presente Resolución; pide a las «troikas» que presenten su programa operativo conjunto – que incluya, en particular, sus propuestas de calendario para las deliberaciones legislativas – al Pleno del Parlamento al inicio de su mandato conjunto;

29.

Considera que el Primer Ministro/Jefe de Estado del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo tendrá un papel fundamental para asegurar la cohesión de todo el grupo de Presidencias y la coherencia de los trabajos de las distintas formaciones del Consejo, así como para establecer la necesaria coordinación con el Consejo Europeo, en particular en relación con la preparación y continuidad de sus trabajos;

30.

Subraya asimismo que el Primer Ministro/Jefe de Estado que ostente la Presidencia rotatoria del Consejo debe ser el interlocutor privilegiado del Parlamento Europeo en lo que se refiere a las actividades de la Presidencia; considera que se le debe invitar a dirigirse al Pleno para presentar el respectivo programa de actividades de la Presidencia y rendir cuentas sobre los acontecimientos y los resultados de los seis meses de mandato, así como para someter a debate cualquier otro tema político de relevancia que surja durante el ejercicio de su Presidencia;

31.

Subraya que en la situación actual, en términos de desarrollo de la Unión, los temas relativos a la seguridad y la defensa siguen siendo parte integrante de la PESC y considera que, en cuanto tales, deben seguir en el ámbito de las competencias del Consejo de Asuntos Exteriores, presidido por el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), con la participación adicional de los Ministros de Defensa cuando sea necesario;

La Comisión

32.

Celebra que se reafirme el papel esencial de la Comisión como «motor» de la actividad de la Unión, a través:

del reconocimiento de su cuasi monopolio en materia de iniciativa legislativa, que se amplía a todos los ámbitos de actividad de la Unión salvo la PESC, y que se refuerza en particular en asuntos financieros,

del refuerzo de su papel para facilitar el acuerdo entre las dos ramas de la autoridad legislativa y presupuestaria,

del refuerzo de su función como «ejecutivo» de la Unión siempre que la ejecución de las disposiciones del Derecho de la Unión Europea requiera un enfoque común, quedando en manos del Consejo esta actuación tan sólo en el ámbito de la PESC y en casos debidamente justificados que se especificarán en actos legislativos;

33.

Acoge también favorablemente el refuerzo de la posición del Presidente en el seno del Colegio de Comisarios, en particular en lo que se refiere a la responsabilidad institucional de los Comisarios con respecto a él y a la organización interna de la Comisión, con lo que se crean las condiciones necesarias para reforzar su papel de liderazgo de la Comisión y fortalecer la cohesión; considera que este refuerzo puede incluso incrementarse con vistas al acuerdo entre los Jefes de Estado o de Gobierno por mantener un Comisario por Estado miembro;

Elección del Presidente de la Comisión

34.

Subraya que la elección del Presidente de la Comisión por el Parlamento Europeo a propuesta del Consejo Europeo reforzará el carácter político de su designación;

35.

Subraya que esta elección reforzará la legitimidad democrática del Presidente de la Comisión y fortalecerá su posición tanto en el seno de la Comisión (en lo que se refiere a su capacidad en las relaciones internas con otros Comisarios) como en las relaciones interinstitucionales en general;

36.

Considera que esta legitimación reforzada del Presidente de la Comisión también beneficiará a la Comisión en su conjunto, incrementando su capacidad de actuar como promotor independiente del interés general europeo y como fuerza impulsora de la acción europea;

37.

Recuerda, en este contexto, que el hecho de que el Consejo Europeo, actuando por mayoría cualificada, pueda proponer un candidato para el cargo de Presidente de la Comisión y que la elección de dicho candidato por el Parlamento Europeo requiera el voto de la mayoría de sus miembros, constituye un incentivo adicional para motivar a todos quienes participan en el proceso a desarrollar el diálogo necesario con vistas a asegurar un resultado satisfactorio del proceso;

38.

Recuerda que el Consejo Europeo está obligado, en virtud del Tratado de Lisboa, a tener «en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo» y, antes de designar al candidato, a «mantener las consultas apropiadas», que no son contactos institucionales oficiales entre las dos instituciones; recuerda también que la Declaración 11 aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa (4) pide en este contexto que se mantengan «las necesarias consultas entre representantes del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, en el marco que se estime más oportuno»;

39.

Propone que el Consejo Europeo otorgue mandato al Presidente del Consejo Europeo (solo o junto con una delegación) para que mantenga dichas consultas, que consulte con el Presidente del Parlamento Europeo con vistas a organizar las reuniones necesarias con cada uno de los presidentes de los grupos políticos en el Parlamento Europeo, posiblemente acompañado por los dirigentes (o por una delegación) de los partidos políticos europeos, y que posteriormente el Presidente del Consejo Europeo informe al Consejo Europeo;

Proceso de presentación de candidaturas

40.

Considera que la elección de las personas que habrán de desempeñar los cargos de Presidente del Consejo Europeo, Presidente de la Comisión y Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), debe tener en cuenta en primer lugar las competencias reales de los candidatos; reconoce además que, tal y como establece la Declaración 6 aneja al Acta final (5) mencionada, debe tenerse debidamente en cuenta la necesidad de respetar la diversidad geográfica y demográfica de la Unión y de sus Estados miembros;

41.

Considera, asimismo, que en las candidaturas para los puestos políticos más importantes de la Unión, los Estados miembros y las familias políticas europeas deben tener en cuenta no solo los criterios de equilibrio geográfico y demográfico, sino también criterios basados en el equilibrio político y de género;

42.

Considera, en este contexto, que sería preferible que el proceso de candidaturas tuviera lugar después de las elecciones al Parlamento Europeo, con el fin de tener en cuenta los resultados electorales, que serán un factor de primer orden en la elección del Presidente de la Comisión; señala que solo después de la elección de este último será posible asegurar el equilibrio necesario;

43.

Propone en este contexto, como un posible modelo, el siguiente procedimiento y calendario para la presentación de candidaturas, que podrían acordar el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo:

semanas 1 y 2 después de las elecciones europeas: instalación de los grupos políticos en el Parlamento Europeo;

semana 3 después de las elecciones: consultas entre el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente del Parlamento Europeo, seguidas por reuniones por separado entre el Presidente del Consejo Europeo y los Presidentes de los grupos políticos (y posiblemente también con los Presidentes de los partidos políticos europeos o con delegaciones restringidas);

semana 4 después de las elecciones: comunicación por parte del Consejo Europeo, teniendo en cuenta los resultados de las consultas mencionadas en el guión anterior, del candidato a Presidente de la Comisión;

semanas 5 y 6 después de las elecciones: contactos entre el candidato a Presidente de la Comisión y los grupos políticos; declaraciones de este candidato y presentación de sus orientaciones políticas al Parlamento Europeo; votación en el Parlamento Europeo sobre el candidato a Presidente de la Comisión;

julio/agosto/septiembre: el Presidente de la Comisión elegido acuerda con el Consejo Europeo la candidatura para Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) y propone la lista de los Comisarios propuestos (incluido el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante));

septiembre: el Consejo adopta la lista de los Comisarios propuestos (incluido el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante));

septiembre/octubre: audiencias de los Comisarios propuestos y del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) propuesto por el Parlamento Europeo;

octubre: presentación del Colegio de Comisarios y de su programa al Parlamento Europeo; votación sobre el Colegio en su conjunto (incluido el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante)); el Consejo Europeo aprueba la nueva Comisión; la nueva Comisión entra en funciones;

noviembre: el Consejo Europeo nombra al Presidente del Consejo Europeo;

44.

Subraya que, en cualquier caso, la hipótesis propuesta debería aplicarse a partir de 2014 en adelante;

45.

Considera que la posible entrada en vigor del Tratado de Lisboa a finales de 2009 requiere un acuerdo político entre el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo con vistas a garantizar que el procedimiento de elección del Presidente de la nueva Comisión y el de nombramiento de la futura Comisión respeten, en cualquier caso, el contenido de las nuevas competencias que el Tratado de Lisboa confiere al Parlamento Europeo en este ámbito;

46.

Considera que el Consejo Europeo, en caso de que inicie el procedimiento de nombramiento del Presidente de la nueva Comisión sin demora tras las elecciones europeas de junio de 2009 (6), debería tener debidamente en cuenta el plazo necesario para poder llevar a cabo el procedimiento político de consulta informal establecido por el Tratado de Lisboa; considera que, en ese caso, se habrá respetado plenamente la sustancia de sus nuevas competencias y el Parlamento Europeo podrá proceder a la aprobación del nombramiento del Presidente de la Comisión;

47.

Subraya que de todos modos, por lo que se refiere al nombramiento del nuevo Colegio, el procedimiento sólo debería iniciarse tras conocerse los resultados del segundo referéndum en Irlanda; señala que, así, las instituciones serían plenamente conscientes del futuro marco jurídico en el que la nueva Comisión ejercerá su mandato, teniéndose debidamente en cuenta sus respectivas funciones en el procedimiento, así como la composición, estructura y competencias de la nueva Comisión; señala que, si el referéndum logra un resultado favorable, la aprobación oficial del nuevo Colegio, incluido el Presidente y Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), por parte del Parlamento Europeo debería tener lugar tan solo después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

48.

Recuerda que de todos modos, si el segundo referéndum en Irlanda no alcanza un resultado favorable, será plenamente aplicable el Tratado de Niza y la futura Comisión deberá constituirse con arreglo a las disposiciones en virtud de las cuales el número de Comisarios es inferior al número de Estados miembros; subraya que, en tal caso, el Consejo tendrá que tomar una decisión sobre el número real de miembros de esta Comisión reducida; señala la voluntad política del Parlamento Europeo de garantizar el estricto cumplimiento de estas disposiciones;

Programación

49.

Considera que la programación, tanto a nivel estratégico como operativo, será esencial para asegurar la eficacia y la coherencia de la acción de la Unión;

50.

Acoge por tanto favorablemente que el Tratado de Lisboa se refiera de forma específica a la programación como medio para reforzar la capacidad de actuación de las instituciones, y propone que se organicen varios ejercicios paralelos de programación de acuerdo con las líneas siguientes:

el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberían acordar un «contrato» o «programa» de legislatura, basado en los objetivos estratégicos y prioridades generales, que presentaría la Comisión al inicio de su mandato y sería objeto de un debate conjunto con el Parlamento Europeo y el Consejo, con vistas a establecer un acuerdo (posiblemente en forma de acuerdo interinstitucional específico, aunque no sea jurídicamente vinculante) entre las tres instituciones sobre objetivos y prioridades comunes para el periodo legislativo de cinco años;

sobre la base de este contrato o programa, la Comisión debería continuar desarrollando las ideas que contenga para la programación financiera y presentar para el final de junio del año siguiente a las elecciones, sus propuestas para un marco financiero plurianual de cinco años – acompañado de la lista de las propuestas legislativas necesarias para la ejecución de los respectivos programas –, que a continuación sería objeto de debate por el Consejo y el Parlamento Europeo, de acuerdo con el procedimiento establecido en los Tratados, antes del final del mismo año (o, a más tardar, al final del primer trimestre del año siguiente);

esto permitiría a la Unión contar con un marco financiero plurianual de cinco años preparado para su entrada en vigor al principio del año N+2 (o N+3) (7), facilitando así a cada Parlamento Europeo y a cada Comisión la posibilidad de decidir sobre su «propia» programación;

51.

Considera que el cambio a este sistema de programación financiera y política de cinco años requerirá la prórroga y ajuste del actual marco financiero fijado en el Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (8) hasta finales de 2015/2016, para que el siguiente entre en vigor a principios de 2016/2017 (9);

52.

Propone que, sobre la base del contrato/programa de legislatura y teniendo en cuenta el marco financiero plurianual:

la Comisión presente su programa legislativo y de trabajo anual al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas a un debate conjunto que permita a la Comisión introducir las adaptaciones que sean necesarias;

el Consejo de Asuntos Generales, en diálogo con el Parlamento Europeo, adopte el programa operativo conjunto de actividades de cada grupo de tres Presidencias para todo el periodo de 18 meses de sus mandatos, que servirá de marco de referencia para el respectivo programa de actividades de cada Presidencia durante su mandato de seis meses;

Relaciones exteriores

53.

Subraya la importancia de la nueva dimensión que confiere el Tratado de Lisboa a la acción exterior de la Unión en su conjunto, incluida la PESC, que, junto con la personalidad jurídica de la Unión y las innovaciones institucionales relevantes en este ámbito (en particular la creación del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) con doble función y del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)), podría ser un factor decisivo para la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión en este ámbito, así como reforzar de forma importante su visibilidad como actor en el escenario internacional;

54.

Recuerda que todas las decisiones en materia de acción exterior deben especificar el fundamento jurídico en virtud del cual se adoptan, para facilitar la identificación del procedimiento seguido para su adopción y el procedimiento a seguir para su ejecución;

Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante)

55.

Considera la creación del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) con doble función como un paso fundamental para asegurar la coherencia, la eficacia y la visibilidad del conjunto de la acción exterior de la Unión;

56.

Subraya que el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) debe ser nombrado por el Consejo Europeo por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, y que también debe contar con la aprobación del Parlamento Europeo en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, junto con todo el Colegio de Comisarios; pide al Presidente de la Comisión que vele por que la Comisión ejerza plenamente sus responsabilidades en este contexto, teniendo en cuenta que, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, el Alto Representante tendrá un papel fundamental para asegurar la cohesión y el buen funcionamiento del Colegio, y que el Presidente de la Comisión tiene el deber político e institucional de asegurar que reúne las capacidades necesarias para formar parte del Colegio; también subraya que el Consejo Europeo debe ser consciente de este aspecto de la función del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) y debe efectuar, desde el inicio del procedimiento, las necesarias consultas con el Presidente de la Comisión para asegurar el éxito del mismo; recuerda que ejercerá plenamente su criterio en relación con las capacidades políticas e institucionales del candidato a Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) en el marco de sus competencias sobre el nombramiento de una nueva Comisión;

57.

Subraya que el SEAE tendrá una función fundamental de apoyo al Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) y será un elemento esencial para el éxito del nuevo enfoque integrado de la acción exterior de la Unión; subraya que la creación del nuevo servicio requerirá una propuesta oficial del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), que solo podrá presentar una vez que haya asumido sus funciones, y que el Consejo solo podrá adoptar previo dictamen del Parlamento Europeo y aprobación de la Comisión; declara su intención de ejercer plenamente sus competencias presupuestarias en relación con la creación del SEAE;

58.

Subraya que las tareas del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) son sumamente onerosas y requerirán una gran coordinación con las demás instituciones, en particular con el Presidente de la Comisión, ante quien será políticamente responsable en los ámbitos de las relaciones exteriores que inciden en las competencias de la Comisión, con la Presidencia rotatoria del Consejo y con el Presidente del Consejo Europeo;

59.

Subraya que la realización de los objetivos que han conducido a la creación del cargo de Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) dependerá en gran medida de una relación de confianza política entre el Presidente de la Comisión y el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), así como de la capacidad de este último de cooperar de forma fructífera con el Presidente del Consejo Europeo, con la Presidencia rotatoria del Consejo y con los demás Comisarios encargados, bajo su coordinación, del ejercicio de determinadas competencias en relación con las acciones exteriores de la Unión;

60.

Pide a la Comisión y al Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) que utilicen plenamente la posibilidad de presentar iniciativas comunes en el ámbito de las relaciones exteriores, con el fin de reforzar la cohesión de los distintos ámbitos de acción de la Unión en la esfera exterior y aumentar la posibilidad de que el Consejo adopte estas iniciativas, particularmente en relación con la PESC; destaca en este contexto la necesidad del control parlamentario sobre las medidas de política exterior y de seguridad;

61.

Sostiene que es esencial adoptar determinadas medidas prácticas para aligerar las tareas del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante):

el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) deberá proponer el nombramiento de representantes especiales con un claro mandato definido de conformidad con el Tratado de Lisboa (artículo 33 del Tratado UE), para que le asistan en ámbitos específicos de sus competencias relacionadas con la PESC (estos representantes especiales, nombrados por el Consejo, también serán oídos por el Parlamento Europeo y mantendrán al Parlamento Europeo regularmente informado sobre sus actividades);

el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) deberá coordinar sus actividades en ámbitos distintos de la PESC con los Comisarios responsables de las carteras correspondientes a dichos ámbitos y, en caso necesario, deberá delegar en ellos sus funciones de representación internacional de la Unión Europea en estos ámbitos;

en caso de ausencia, el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) deberá decidir caso por caso, según las funciones que deban desempeñarse en cada ocasión, quién le representará;

Representación

62.

Considera que el Tratado de Lisboa establece un sistema operativo eficaz, aunque complejo, para la representación exterior de la Unión, y propone que se articule de acuerdo con las líneas siguientes:

el Presidente del Consejo Europeo representará a la Unión a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno en los asuntos relativos a la PESC, pero no asumirá la competencia de realizar negociaciones políticas en nombre de la Unión, que es función del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante); también podrá ser llamado a desempeñar un papel específico de representación del Consejo Europeo en determinados eventos internacionales;

el Presidente de la Comisión representará a la Unión al máximo nivel en todos los aspectos de las relaciones exteriores de la Unión, salvo en los asuntos relativos a la PESC, o cualquier política sectorial específica que corresponda al ámbito de la acción exterior de la Unión (comercio exterior, etc.); el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) o el Comisario competente o mandatado también podrán asumir esta función bajo la autoridad de la Comisión;

el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) representará a la Unión a nivel ministerial o en organizaciones internacionales en materias que correspondan a la acción exterior de la Unión en general, así como en otros sectores específicos de la acción exterior de la Unión; también desempeñará las funciones de representación exterior de la Unión, como Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores;

63.

Considera que ya no será deseable que el Presidente del Consejo de Asuntos Generales (y especialmente, el Primer Ministro del Estado miembro que ostente la Presidencia), o el Presidente de una formación sectorial específica del Consejo, sean llamados para ejercer funciones de representación exterior de la Unión;

64.

Subraya la importancia de la coordinación y la cooperación entre todas las partes responsables de estas distintas funciones relacionadas con la representación exterior de la Unión, con el fin de evitar conflictos de competencia y de asegurar la coherencia y la visibilidad de la Unión en la esfera exterior;

*

* *

65.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el correspondiente informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0055.

(2)  Resolución del Parlamento, de 7 de mayo de 2009, sobre las nuevas competencias del Parlamento y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa (informe Leinen), P6_TA(2009)0373.

(3)  Decisión del Parlamento, de 6 de mayo de 2009, sobre la revisión general del Reglamento del Parlamento P6_TA(2009)0359 e informe sobre la adaptación del Reglamento del Parlamento al Tratado de Lisboa (A6-0277/2009) (informe Corbett).

(4)  Declaración 11 relativa a los apartados 6 y 7 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.

(5)  Declaración 6 relativa a los apartados 5 y 6 del artículo 15, apartados 6 y 7 del artículo 17 y artículo 18 del Tratado de la Unión Europea.

(6)  Tal como se afirma en la Declaración sobre el nombramiento de la futura Comisión, en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008.

(7)  Donde N es el año de las elecciones europeas.

(8)  Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 139, de 14.6.2006, p.1).

(9)  De acuerdo con la Resolución del Parlamento, de 25 de marzo de 2009, sobre la revisión intermedia del marco financiero 2007-2013 (informe Böge), Textos Aprobados, P6_TA(2009)0174 y la Resolución del Parlamento, de 7 de mayo de 2009, sobre los aspectos financieros del Tratado de Lisboa (informe Guy-Quint), P6_TA(2009)0374.


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