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Document 62007CA0505

    Asunto C-505/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Procedimiento iniciado por Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A. (Remisión prejudicial — Organización común de mercados en el sector de las materias grasas — Reglamento n o  136/66/CEE — Artículo 12 bis — Almacenamiento de aceite de oliva sin financiación comunitaria — Competencias de las autoridades nacionales de defensa de la competencia)

    DO C 282 de 21.11.2009, p. 5–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 282/5


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Procedimiento iniciado por Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A.

    (Asunto C-505/07) (1)

    (Remisión prejudicial - Organización común de mercados en el sector de las materias grasas - Reglamento no 136/66/CEE - Artículo 12 bis - Almacenamiento de aceite de oliva sin financiación comunitaria - Competencias de las autoridades nacionales de defensa de la competencia)

    2009/C 282/07

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tribunal Supremo

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Compañía Española de Comercialización de Aceite, S.A.

    En el que participa: Asociación Española de la Industria y Comercio Exportador de Aceite de Oliva (Asoliva), Asociación Nacional de Industriales Envasadores y Refinadores de Aceites Comestibles (Anierac), Administración del Estado

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Tribunal Supremo — Interpretación del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), en la versión del Reglamento (CE) no 1638/98 (DO L 210, p. 32), del Reglamento (CE) no 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (DO L 142, p. 30) y del Reglamento no 26 del Consejo, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícola (DO 30, de 20.4.1962, p. 993; EE 08/01, p. 29) — Concepto de «organismo autorizado» — Concepto de agrupación y de uniones de agrupaciones de productores — Almacenamiento.

    Fallo

    1)

    Una sociedad anónima, cuyo capital está mayoritariamente controlado por productores de aceite de oliva, almazaras y cooperativas de oleicultores, estando el resto del capital controlado por entidades financieras, puede encontrarse comprendida dentro del concepto de organismo, en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que puede ser autorizado a celebrar un contrato de almacenamiento privado de aceite de oliva en virtud de dicho artículo, siempre que cumpla los requisitos previstos por la referida disposición.

    2)

    La «aceptación por parte del Estado», con que deben contar los organismos en el sentido del artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, en su versión modificada por el Reglamento no 1638/98, puede ser la obtenida en el seno de una solicitud de exención («autorización») singular ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia, siempre y cuando dichas autoridades dispongan de los medios efectivos necesarios para poder comprobar que el organismo que presentó la solicitud es apto para proceder, cumpliendo los requisitos legales, al almacenamiento privado de aceite de oliva.

    3)

    El artículo 12 bis del Reglamento no 136/66, en su versión modificada por el Reglamento no 1638/98, no se opone a un mecanismo de adquisición y almacenamiento de aceite de oliva, acordado y financiado privadamente, que no haya estado sujeto al procedimiento de autorización al que se refiere dicha disposición.

    4)

    En tanto en cuanto las autoridades nacionales de defensa de la competencia se abstengan, por una parte, de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a la organización común del mercado del aceite de oliva y, por otra parte, de adoptar decisiones que contradigan una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas o puedan provocar tal contradicción, dichas autoridades pueden aplicar el Derecho nacional de la competencia a un acuerdo susceptible de afectar al mercado del aceite de oliva a escala comunitaria.


    (1)  DO C 37, de 9.2.2008.


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