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Document 62009TN0176

Asunto T-176/09: Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2009 — Government of Gibraltar/Comisión

DO C 153 de 4.7.2009, p. 48–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 153/48


Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2009 — Government of Gibraltar/Comisión

(Asunto T-176/09)

2009/C 153/92

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Government of Gibraltar (representantes: D. Vaughan, QC y M. Llamas, Barrister)

Demandada: Comisión de la Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2009/95/CE en la medida en que extiende ES6120032 a aguas territoriales británicas de Gibraltar (tanto dentro como fuera de UKGIB0002) y a una zona de alta mar.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas y demás gastos y cargas en que incurra el demandante en relación con este asunto.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, el demandante solicita la anulación parcial de la Decisión 2009/95/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [notificada con el número C(2008) 8049], (1) en la medida en que al designar el lugar ES6120032 «Estrecho oriental» incluye en él aguas territoriales británicas de Gibraltar (tanto dentro como fuera de UKGIB0002) y una zona de alta mar.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca los siguientes motivos.

En primer lugar, el demandante alega que la Decisión controvertida infringe el Tratado CE, ya que:

La Comisión incurrió en errores manifiestos de Derecho porque, infringiendo el artículo 299 CE, designó una zona de un Estado miembro, aguas territoriales británicas de Gibraltar, como si formasen parte de otro Estado miembro, a saber, España.

Fue adoptada infringiendo los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE (2) e incurriendo en una infracción manifiesta de la finalidad de dicha Directiva, ya que atribuye el estatuto de «lugar de importancia comunitaria» a una gran parte del lugar ES6120032 que no se encuentra en el territorio español sino que pertenece al territorio de otro Estado miembro e, infringiendo claramente el artículo 2 de la misma Directiva, a una parte de alta mar que no forma parte del territorio europeo de los Estados miembros y, sobre la cual, España no ejerce, ni puede ejercer, ninguna jurisdicción ni soberanía.

Adolece de un error de Derecho, ya que otorga estatuto de «lugar de importancia comunitaria» y somete a las obligaciones de la Directiva 92/43/CEE a partes de ES6120032, bajo soberanía española, que se solapan con UKGIB0002, bajo soberanía del Reino Unido, aplicando de este modo dos regímenes legales, penales, administrativos y de control separados y diferentes al mismo lugar.

Fue adoptada infringiendo el artículo 300 CE, apartado 7, y las disposiciones de la Parte XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (UNICLOS), del Convenio de Barcelona para la Protección del Mar Mediterráneo de 1976 y del Protocolo de 1995 de dicho Convenio, ya que exige a España que, en la parte de las aguas territoriales británicas de Gibraltar incluida en ES6120032, cumpla las mismas obligaciones medioambientales que se le exigen al Reino Unido/Gibraltar con respecto a la misma zona.

En segundo lugar, el demandante alega que la Decisión controvertida adolece de errores manifiestos de hecho que llevaron a la Comisión a aplicar incorrectamente la normativa y a infringir el Tratado CE, ya que la antedicha Decisión se basó en información falsa y engañosa.

En tercer lugar, el demandante sostiene que la Decisión controvertida se adoptó vulnerando el principio de seguridad jurídica, ya que el efecto automático del «solapamiento» en la designación de los lugares es la aplicación de dos sistemas jurídicos (la normativa gibraltareña y española de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/43/CEE) a la misma zona y con el mismo propósito.

Con carácter subsidiario, el demandante alega que la Decisión controvertida se adoptó vulnerando los principios establecidos en los artículos 2, 3, 89 y 137, apartado 1, de UNICLOS como Derecho internacional consuetudinario. Con carácter subsidiario de segundo grado, aduce que la Decisión, en la medida en que designa ES6120032 comprendiendo en él aguas territoriales británicas de Gibraltar vulnera el principio de Derecho internacional consuetudinario, según el cual el mar territorial abarca, como mínimo, tres millas marinas.


(1)  DO 2009 L 43, p. 393.

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, DO L 206, p. 7.


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