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Document 52006IG1229(01)

    Iniciativa de la República de Austria con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis

    DO C 321 de 29.12.2006, p. 45–46 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    29.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 321/45


    Iniciativa de la República de Austria con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis

    (2006/C 321/15)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, su artículo 32, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

    Vista la iniciativa de la República de Austria (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De acuerdo con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea el objetivo de la Unión es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

    (2)

    En su Declaración sobre la solidaridad contra el terrorismo de 25 de marzo de 2004 los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea declararon su firme intención de movilizar todos los instrumentos de que dispongan para portar asistencia a un Estado miembro o a un Estado adherente en su territorio y a petición de sus autoridades políticas, en caso de atentado terrorista.

    (3)

    Ya a raíz de los ataques del 11 de septiembre de 2001 las unidades especiales de intervención de todos los cuerpos de seguridad de los Estados miembros iniciaron actividades de cooperación en el marco de la Unidad operativa de jefes de policía. Esta red, denominada «Atlas», ha realizado desde 2001 varios seminarios, estudios, intercambios de materiales y ejercicios conjuntos.

    (4)

    Ningún Estado miembro de manera individual puede pretender razonablemente que cuenta con todos los medios, recursos y conocimientos para hacer frente de manera eficaz a todos los tipos posibles de situaciones de crisis de gran magnitud que exijan una intervención especial. Por ello podría ser de importancia crucial poder solicitar la asistencia de otros Estados miembros.

    (5)

    La presente Decisión establece algunas normas básicas, sobre responsabilidad, incluida la penal, para proporcionar un marco jurídico en el caso de que los Estados miembros afectados puedan acordar utilizar la posibilidad de solicitar y prestar asistencia. La disponibilidad de este marco consistente en una declaración que indique las autoridades competentes permitirá a los Estados miembros una reacción rápida y ahorrará tiempo cuando se produzca una situación de crisis.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Objetivo

    La presente Decisión establece las normas y condiciones generales según las cuales se permitirá a las unidades especiales de intervención de un Estado miembro prestar asistencia o actuar en el territorio de otro Estado miembro, en lo sucesivo el «Estado miembro solicitante», cuando éste último haya solicitado su intervención y aquéllas hayan aceptado intervenir para hacer frente a una situación de crisis.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

    1)

    «unidad especial de intervención» el servicio policial que en un Estado miembro está especializado en el control de situaciones de crisis

    2)

    «situación de crisis» la situación de origen humano que en un Estado miembro supone una amenaza física directa y grave para las personas o instituciones de ese Estado miembro, en particular las tomas de rehenes, actos de piratería y hechos similares.

    Artículo 3

    Asistencia a otro Estado miembro

    1.   Todo Estado miembro podrá solicitar la asistencia de unidades especiales de intervención de otro Estado miembro para hacer frente a una situación de crisis. Todo Estado miembro podrá libremente aceptar o rechazar la solicitud, o proponer un tipo de asistencia distinto.

    2.   Siempre que así lo acuerden los Estados miembros de que se trate, la asistencia podrá consistir en proporcionar al Estado miembro solicitante equipo y conocimientos o en realizar operaciones en el territorio de este último.

    3.   En el supuesto de acciones en el territorio del Estado miembro solicitante, los funcionarios de la unidad especial de intervención que presta la asistencia:

    a)

    estarán autorizados a actuar como fuerza de apoyo en el territorio del Estado miembro solicitante

    b)

    actuarán bajo la responsabilidad y la dirección del Estado miembro solicitante y de acuerdo con su ordenamiento jurídico

    c)

    actuarán ateniéndose a los límites de los poderes que les impone su Derecho nacional.

    Artículo 4

    Normas generales sobre responsabilidad

    1.   Cuando, de acuerdo con la presente Decisión, los funcionarios de un Estado miembro estén actuando en el territorio de otro Estado miembro, este último Estado miembro será responsable de todo daño que dichos funcionarios sufran en sus operaciones.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el daño resulta de acciones contrarias a las instrucciones dadas por el Estado miembro solicitante o que exceden de los poderes de los funcionarios de que se trate según su Derecho nacional, se aplicarán las siguientes normas:

    a)

    el Estado miembro en cuyo territorio se cause el daño asumirá la reparación del daño en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios funcionarios;

    b)

    el Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños a personas en el territorio de otro Estado miembro reembolsará a este último la totalidad de las cantidades que éste haya pagado a las víctimas o a los derechohabientes de éstas;

    c)

    sin perjuicio del ejercicio de sus derechos ante terceros y con excepción de lo dispuesto en la letra b), todo Estado miembro renunciará, en las condiciones contempladas en el presente apartado, a solicitar reembolso por los daños que haya sufrido en otro Estado miembro.

    Artículo 5

    Responsabilidad penal

    Durante las operaciones a que se refiere el artículo 3, se considerará a los funcionarios que actúen en el territorio de otro Estado miembro como funcionarios de este último en lo que respecta a las infracciones cometidas por ellos o contra ellos.

    Artículo 6

    Reuniones y formación en común

    Los Estados miembros velarán por que sus servicios pertinentes celebren reuniones y organicen formaciones y ejercicios en común siempre que sea necesario, para intercambiar experiencias, conocimientos e información general, práctica y técnica sobre la prestación de asistencia en situaciones de crisis.

    Artículo 7

    Gastos

    Cada Estado miembro asumirá sus propios gastos, salvo que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario.

    Artículo 8

    Relación con otros instrumentos

    1.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos y procedimientos bilaterales y multilaterales vigentes el ... (3) en la medida en que tales acuerdos y procedimientos permitan dar mayor alcance o ampliar los objetivos de la presente Decisión entre los Estados miembros.

    2.   Los Estados miembros podrán celebrar y poner en vigor acuerdos y procedimientos bilaterales y multilaterales después del ... (3) en la medida en que tales acuerdos y procedimientos permitan dar mayor alcance o ampliar los objetivos de la presente Decisión entre los Estados miembros.

    3.   Los acuerdos y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 no afectarán en circunstancia alguna a las relaciones con aquellos Estados miembros que no sean partes en los mismos.

    4.   Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión de todos los acuerdos y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

    Artículo 9

    Disposiciones finales

    Todo Estado miembro indicará antes del ..... (3) en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo, qué autoridades tendrán la consideración de unidad especial de intervención, a los que las autoridades competentes podrán solicitar y autorizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 3. La declaración podrá modificarse en todo momento.

    Artículo 10

    Efectos

    La presente Decisión surtirá efecto el ... (4).

    Hecho en Bruselas, el ...

    Por el Consejo

    El Presidente

    ...


    (1)  DO C …

    (2)  Dictamen emitido el ... (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3)  …

    (4)  …


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