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Document C2006/086/10
Judgment of the Court (First Chamber) of 16 February 2006 in Case C-215/04: Reference for a preliminary ruling from the Østre Landsret in Marius Pedersen A/S v Miljøstyrelsen (Waste — Transfer of waste — Waste intended for recovery operations — Concept of notifier — Notifier's obligations)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 16 de febrero de 2006 , en el asunto C-215/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el l'Østre Landsret): Marius Pedersen A/S contra Miljøstyrelsen ( Residuos — Traslado de residuos — Residuos destinados a operaciones de valorización — Concepto de notificante — Obligaciones que incumben al notificante )
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 16 de febrero de 2006 , en el asunto C-215/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el l'Østre Landsret): Marius Pedersen A/S contra Miljøstyrelsen ( Residuos — Traslado de residuos — Residuos destinados a operaciones de valorización — Concepto de notificante — Obligaciones que incumben al notificante )
DO C 86 de 8.4.2006, p. 6–6
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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8.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 86/6 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 16 de febrero de 2006
en el asunto C-215/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el l'Østre Landsret): Marius Pedersen A/S contra Miljøstyrelsen (1)
(«Residuos - Traslado de residuos - Residuos destinados a operaciones de valorización - Concepto de “notificante” - Obligaciones que incumben al notificante»)
(2006/C 86/10)
Lengua de procedimiento: danés
En el asunto C-215/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el l'Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 14 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2004, en el procedimiento entre Marius Pedersen A/S y Miljøstyrelsen, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 16 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
Los términos «cuando ello sea posible» que figuran en el artículo 2, letra g), inciso ii), del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, deben interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que una persona sea un recogedor autorizado no le confiere la calidad de notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización. Sin embargo, las circunstancias de que el productor de los residuos sea desconocido o de que el número de productores sea tan elevado y la producción resultante de la actividad de éstos sea tan reducida que no sea razonable que tales productores notifiquen individualmente el traslado de residuos pueden justificar que se considere al recogedor autorizado como el notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización. |
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2) |
La autoridad competente de expedición está facultada, en virtud del artículo 7, apartados 2 y 4, letra a), primer guión, para formular objeciones a un traslado de residuos, cuando no se le facilite información acerca de las condiciones de tratamiento de éstos en el Estado de destino. En cambio, no puede exigirse al notificante que pruebe que la valorización en el Estado de destino será equivalente a la prevista en la normativa del Estado de expedición. |
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3) |
El artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento no 259/93 debe interpretarse en el sentido de que no se cumple la obligación de información acerca de la composición de los residuos cuando el notificante declara una categoría de residuos bajo la mención «residuos de componentes electrónicos». |
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4) |
El plazo fijado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 259/93 comienza a correr a partir del acuse de recibo de la notificación por las autoridades competentes del Estado de destino, aun en el caso de que las autoridades competentes del Estado de expedición consideren que no han recibido toda la información exigida por el artículo 6, apartado 5, del referido Reglamento. El hecho de sobrepasarse tal plazo tiene como efecto que las autoridades competentes ya no pueden formular objeciones contra el traslado ni solicitar información adicional al notificante. |