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Document 52005AE1254

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas COM(2005) 384 final — 2005/0164 (CNS)

DO C 28 de 3.2.2006, p. 66–67 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

3.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 28/66


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas»

COM(2005) 384 final — 2005/0164 (CNS)

(2006/C 28/12)

El 21 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

El 27 de septiembre de 2005, la Mesa encargó a la Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente la preparación de los trabajos del Comité en este asunto.

Dada la urgencia de los trabajos, en su 421o Pleno, celebrado los días 26 y 27 de octubre de 2005 (sesión del 26 de octubre de 2005), el Comité Económico y Social Europeo ha nombrado ponente general al Sr. BROS y ha aprobado por 61 votos a favor, ninguno en contra y 3 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

El Comité aprueba la elaboración de un nuevo Reglamento que recoge las numerosas modificaciones del Reglamento no 2358/71. Sin embargo, la propuesta de la Comisión es restrictiva, por lo que convendría modificarla. En particular, la cláusula de salvaguardia no debe limitarse a los países no miembros de la OMC, sino aplicarse a todos los terceros países.

1.2

El Comité propone reintroducir el segundo considerando del Reglamento (CEE) no 2358/71:

«Considerando que la situación especial del mercado de determinadas semillas se caracteriza por la necesidad de mantener unos precios competitivos con respecto a los precios mundiales de dichos productos; que, por consiguiente, es recomendable asegurar por medio de medidas adecuadas la estabilidad del mercado, así como una renta equitativa a los productores interesados;»

1.3

El Comité propone reintroducir el sexto considerando del Reglamento (CEE) no 2358/71, ampliándolo al conjunto de los productos sensibles:

«Considerando que, en lo referente al maíz híbrido destinado a la siembra para las producciones de semillas sensibles, resulta necesario evitar en el mercado de la Comunidad perturbaciones originadas por ofertas hechas a precios anormales en el mercado mundial; que es conveniente, a tal fin, fijar para dichos productos unos precios de referencia y añadir a los derechos de aduana un gravamen compensatorio cuando los precios de oferta franco frontera, incrementados con los derechos de aduana, se sitúen por debajo de los precios de referencia.»

1.4

El Comité propone modificar el apartado 1 del artículo 7:

«Si, por causa de las importaciones o de las exportaciones, el mercado comunitario de alguno o algunos de los productos indicados en el artículo 1 sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse al comercio con los terceros países no miembros de la Organización Mundial del Comercio las medidas que sean oportunas hasta que esas perturbaciones o su riesgo desaparezcan.»

2.   Observaciones generales

2.1

Esta propuesta de la Comisión Europea sobre la revisión de la organización común de mercados (OCM) en el sector de las semillas tiene por objetivo principal consolidar el Reglamento (CEE) no 2358/71, a raíz de numerosas modificaciones y de la reciente reforma de la PAC. Pero reduce al mínimo la política agrícola en el sector de las semillas, a saber: mantenimiento de una cláusula de salvaguardia y solicitud de intercambio de información estadística entre Estados miembros.

2.2

Las semillas no pueden considerarse una simple materia prima agrícola. Constituyen un factor de producción estratégico, no sólo para la adaptación de los sectores agrícola y agroalimentario sino también para responder a las expectativas de los consumidores (por ejemplo, una producción sin OMG). Por su estructura genética y sus cualidades, la semilla es efectivamente el primer eslabón de una cadena que permite responder a las exigencias de competitividad del mercado y a los desiderata de los ciudadanos en materia de seguridad alimentaria y protección del medio ambiente. La OCM en el sector de las semillas tiene que definir unos recursos más ambiciosos para proteger, acompañar y orientar la producción agrícola europea.

3.   Observaciones particulares

3.1

A la hora de reexaminar el Reglamento, es preciso tener debidamente en cuenta los artículos 33 y 34 del Tratado. En especial conviene, como mínimo, reintroducir los considerandos segundo y sexto del Reglamento (CEE) no 2358/71. Se trata de dar a la Comisión Europea la capacidad de actuar en caso de dificultades en los mercados de semillas, para cumplir lo dispuesto en el Tratado y satisfacer las exigencias de los consumidores.

3.2

En la lista de productos a los que se aplica esta OCM (artículo 1) es más coherente, desde el punto de vista legislativo, enumerarlos haciendo referencia a las Directivas no 66/401 y 66/402 (1) de 1966 relativas a la comercialización de semillas, como complemento de la nomenclatura aduanera.

3.3

En la propuesta de la Comisión, la cláusula de salvaguardia por la que se autoriza a la Comisión a tomar medidas en caso de perturbaciones graves que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado se ha reducido de manera significativa a los países no miembros de la OMC. Los países que compiten actualmente con la Unión Europea en el sector de los productos de alta tecnología como las semillas son todos ellos países desarrollados (Estados Unidos, Chile, Australia, Nueva Zelanda, etc.). Naturalmente, todos estos países son miembros de la OMC. Por tanto, no conviene limitar el recurso a la cláusula de salvaguardia a los países no miembros de la OMC.

3.4

En los Estados miembros, la calidad de las semillas y el correspondiente control de calidad están regulados por las Directivas 66/401, 66/402, 2002/54 y 2002/57. Es necesario garantizar el mismo nivel de calidad de las semillas en los terceros países. Dado que este último punto se enmarca en las negociaciones de equivalencia entre la Unión Europea y los terceros países, la OCM debería mencionar dicha exigencia de calidad, por ejemplo en los considerandos.

3.5

La OCM debe definir una verdadera política de ayuda a la organización de los productores. La producción de semillas sólo se puede organizar en el marco de una relación contractual entre una empresa productora de semillas y un agricultor. En virtud del Reglamento de 1994 (2) relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, el agricultor que produce semillas tiene efectivamente la obligación de ceder la totalidad del producto de su cosecha a la empresa con la que mantiene una relación contractual. En el marco de esta organización, sería interesante que la OCM ayudase a la organización de los agricultores, a menudo desprotegidos frente a las empresas, y definiese las normas mínimas de celebración de contratos.

3.6

En relación con el objetivo enunciado en el octavo considerando de la propuesta, la OCM debe definir los medios que permitan desarrollar la recogida de información estadística.

3.7

La Comisión deberá definir un procedimiento operativo para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia. Es efectivamente muy difícil demostrar que importaciones específicas a muy bajo precio «puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado», como se afirma en la propuesta de la Comisión, o sean contrarias a las expectativas de los consumidores europeos.

Bruselas, 26 de octubre de 2005.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


(1)  DO P 125 de 11.7.1966.

(2)  Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo de 27.7.1994 – DO L 227 de 1.9.1994.


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