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Document JOC_2002_075_E_0362_01
Proposal for a Council Regulation establishing measures for the recovery of cod and hake stocks (COM(2001) 724 final — 2001/0299(CNS))
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de poblaciones de bacalao y merluza [COM(2001) 724 final — 2001/0299(CNS)]
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de poblaciones de bacalao y merluza [COM(2001) 724 final — 2001/0299(CNS)]
DO C 75E de 26.3.2002, pp. 362–369
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de poblaciones de bacalao y merluza /* COM/2001/0724 final - CNS 2001/0299 */
Diario Oficial n° 075 E de 26/03/2002 p. 0362 - 0389
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de poblaciones de bacalao y merluza (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En noviembre de 2000, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar comunicó que la población de bacalao del Mar del Norte y el Oeste de Escocia y la población norte de merluza corrían grave riesgo de derrumbamiento. En diciembre del mismo año, el Consejo de Ministros de Pesca reconoció la necesidad de establecer en la Comunidad un plan de recuperación para estas poblaciones e invitó a la Comisión a presentar propuestas a la mayor brevedad. En febrero, junio y octubre de 2001, la Comisión adoptó diversas medidas de emergencia para limitar la pesca de estas especies, entre las que se incluye una veda temporal en el Mar del Norte y el incremento de las dimensiones de malla en lo que concierne al bacalao y, respecto de la merluza, zonas de veda para determinados tipos de pesca y medidas de control más estrictas. En la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de las poblaciones de peces en peligro de derrumbamiento, que presenta ahora la Comisión, está prevista la aplicación de planes de recuperación plurianuales para tales poblaciones. La propuesta se refiere no sólo a la población norte de merluza y al bacalao del Mar del Norte y el Oeste de Escocia, sino también al bacalao del Kattegat y el Mar de Irlanda, donde estas poblaciones se encuentran igualmente amenazadas. Estas propuestas no afectan en modo alguno a la próxima reforma de la política pesquera común contemplada en el Libro Verde. La propuesta de Reglamento contiene los siguientes elementos: (i) fijación de objetivos biológicos para la recuperación de las poblaciones afectadas Se invita al Consejo a fijar objetivos cuantitativos para los segmentos adultos de cada una de las poblaciones de bacalao y merluza afectadas. Cuando se alcancen estos objetivos, a las poblaciones correspondientes ya no se aplicará el plan de recuperación. (ii) procedimiento de fijación de los totales admisibles de capturas (TAC) anuales para estas poblaciones Se propone que los TAC se fijen cada año en un nivel que permita, con una elevada probabilidad, obtener un incremento de la biomasa del 30% en el caso del bacalao y el 15% en el caso de la merluza. La diferencia entre ambos porcentajes obedece a las desigualdades que presentan estas pesquerías en lo que se refiere a los niveles de mortalidad por pesca, los índices de crecimiento y la respuesta a la reducción de la actividad pesquera. (iii) sistema para limitar el esfuerzo pesquero (tiempo que un buque pesquero pasa en el mar) de todos los buques pesqueros que pueden efectuar capturas de bacalao o merluza El objetivo de este sistema es disminuir el esfuerzo pesquero respecto de los niveles alcanzados recientemente (1998-2000) en proporción a la reducción de la mortalidad por pesca necesaria para ajustarse (es decir, no superar) al TAC del año de que se trate. A tal efecto, se calcula el nivel medio de reducción de la mortalidad por pesca que se requiere para todas las poblaciones sometidas al plan de recuperación y, a continuación, el resultado obtenido se aplica al nivel histórico de esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro distribuye entre los buques pesqueros afectados la cifra total de "kilovatios-día" resultante. Todos los buques pesqueros autorizados para desembarcar bacalao y merluza deberán someterse a limitaciones del esfuerzo pesquero. A los buques cuyos desembarques medios anuales superan las 100 toneladas se aplicará la reducción plena del esfuerzo decidida cada año; los buques cuyos desembarques son inferiores a la cifra indicada deberán efectuar una reducción menor del esfuerzo, proporcional a sus capturas medias de bacalao o merluza. (iv) fijación de condiciones especiales para la vigilancia y control de los buques que ejerzan su actividad en estas pesquerías Las condiciones de vigilancia propuestas incluyen, entre otras, la obligación de que los buques de más de 15 metros de eslora estén equipados con sistemas de vigilancia por satélite, requisitos especiales de comunicación de datos para otros buques, obligación de desembarcar las capturas que superen una cantidad determinada en puertos designados al efecto y normas relativas al pesaje y transporte del bacalao y la merluza desembarcados. (v) modificación de las normas aplicables a la concesión de ayuda financiera comunitaria al sector pesquero La Comisión presenta una serie de modificaciones cuyo objetivo es fomentar que se produzcan cambios estructurales en las flotas pesqueras afectadas; a tal efecto, propone que se establezca un incentivo adicional para el desguace de buques pesqueros que ejerzan la pesca de estas poblaciones, consistente en un incremento del 20% del nivel máximo de la prima de desguace concedida con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca. Además, las condiciones relativas a la cofinanciación comunitaria de las ayudas nacionales para la paralización temporal de buques pesqueros se hacen menos estrictas, a fin de poder proporcionar ayuda financiera comunitaria durante el primer año de aplicación del plan de recuperación, durante el cual puede resultar difícil llevar a cabo las medidas de inmovilización. Las condiciones para la concesión de ayudas destinadas a la modernización de los buques se hacen más restrictivas. Esta propuesta implica una redistribución, aunque sin incremento de su importe global, de la ayuda financiera comunitaria de la que ya se benefician los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) nº 2792/99 del Consejo. Se invita a los Estados miembros a adaptar la distribución de sus programas de ayudas públicas al sector pesquero en función de estas modificaciones. Una vez realizada la revisión intermedia en 2003, los Estados miembros podrán introducir en los programas que reciben ayuda a cargo de los Fondos Estructurales las modificaciones se consideren necesarias a la vista de las repercusiones que haya tenido la presente propuesta en las zonas afectadas. (vi) procedimiento por el que la Comisión, a petición de un Estado miembro, puede decretar el cierre temporal de una pesquería Este procedimiento es necesario para que pueda decretarse con rapidez el cierre temporal de zonas en las que se produzcan acumulaciones imprevisibles de juveniles de bacalao o merluza. Tales cierres tendrán una duración máxima de dos meses y afectarán a una zona geográfica limitada. (vii) modificación de las normas aplicables a la organización común de mercado En virtud esta medida se amplía la responsabilidad de las organizaciones de productores, exigiéndoseles la elaboración de planes de pesca para las especies afectadas. La presente propuesta de plan de recuperación plurianual de poblaciones en peligro de derrumbamiento irá acompañada de una propuesta de sustitución del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, que incorporará todas las recientes mejoras de la selectividad que contienen actualmente los Reglamentos de la Comisión y una serie de elementos nuevos relativos a la recuperación del bacalao y la merluza. Dentro de los 18 meses siguientes a la adopción de la presente propuesta por el Consejo, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, realizará una evaluación de la repercusión que hayan tenido en las flotas de los Estados miembros y en el sector pesquero en su conjunto las medidas contenidas en ella. 2001/0299 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de poblaciones de bacalao y merluza EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que han sido objeto algunas poblaciones de peces de aguas comunitarias han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de derrumbamiento. (2) Entre estas poblaciones se encuentran las de bacalao del Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak, Mancha oriental, Oeste de Escocia y Mar de Irlanda, y las de merluza en aguas del Golfo de Vizcaya, en torno a Irlanda, Canal de la Mancha, Oeste de Escocia, Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat. (3) Es necesario adoptar medidas encaminadas a establecer programas plurianuales para la recuperación de estas poblaciones. (4) Deben definirse los objetivos de los programas a fin de poder determinar el momento en que puede ponerse fin a esas medidas. (5) Para que estos objetivos puedan realizarse, es necesario ejercer un control del nivel del índice de mortalidad por pesca que permita obtener con una elevada probabilidad un incremento anual de las cantidades de individuos maduros presentes en el mar. (6) El índice de mortalidad por pesca puede controlarse a través de un método apropiado para la fijación del nivel de los totales admisibles de capturas para las poblaciones de peces afectadas y un sistema por el cual el esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones afectadas se circunscriba a niveles que hagan improbable el rebasamiento de los totales admisibles de capturas. (7) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario adoptar medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [3], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2846/98 del Consejo [4]. [3] DO L 261 de 20.10.1993, p.1 [4] DO L 358 de 31.12.1998, p.5 (8) La disminución forzosa de la actividad de un importante número de buques pesqueros comunitarios exigirá que se autoricen excepciones a las actuales medidas de financiación de retiradas permanentes de buques y a las normas aplicables a las indemnizaciones que se conceden a los tripulantes y armadores para compensar las pérdidas ocasionadas por la reducción inmediata de actividades. (9) Las condiciones para la concesión de ayudas públicas destinadas a la renovación y modernización de los buques afectados deben hacerse más restrictivas. (10) Es necesario que las organizaciones de productores elaboren planes de capturas detallados, a fin de garantizar una actividad extractiva ordenada de las poblaciones en cuestión. (11) Con objeto de reducir la pesca en acumulaciones densas de juveniles de las especies amenazadas, es preciso establecer un sistema que permita decretar el cierre rápido a la actividad pesquera de zonas de extensión geográfica limitada y por un período de duración reducida. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 1. En virtud del presente Reglamento se instaura un programa de recuperación para las poblaciones de peces enumeradas más abajo cuya finalidad es conseguir que las cantidades de individuos maduros, expresadas en toneladas, puedan alcanzar valores iguales o superiores a los que se especifican para cada población: Poblaciones afectadas // Objetivos Bacalao del Kattegat // 10500 Bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental // 150000 Bacalao del Oeste de Escocia // 22000 Bacalao del Mar de Irlanda // 10000 Merluza - zona norte // 165000 2. En caso de que, sobre la base de un dictamen del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) con el que haya manifestado su acuerdo el CCTEP (Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca), la Comisión compruebe que durante dos años consecutivos se ha alcanzado el objetivo establecido para alguna de las poblaciones afectadas, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, que dejen de aplicarse las disposiciones del presente Reglamento a la población de que se trate. 3. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro. - El presente capítulo y los capítulos IV y VII se aplicarán a todos los demás buques pesqueros que operen en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas: (a) "Kattegat" : aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto más próximo situado en la costa sueca, y limitada al sur por una línea trazada desde Hasenore a Gnibens Spibs, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen. (b) "Mar del Norte" : la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente al Skagerrak, así como aquella parte de la división CIEM IIa que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros. (c) "Skagerrak" : aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al oeste por una línea trazada desde el faro Hanstholm hasta el faro Lindesnes, y limitada al sur por una línea trazada desde el cabo Skagen hasta el cabo Tistlarna, y desde este punto hasta el punto más próximo situado en la costa sueca. (d) "Mancha oriental" : división CIEM VIId. (e) "Mar de Irlanda" : división CIEM VIIa. (f) "Oeste de Escocia" :división CIEM VIa y aquella parte de la división CIEM Vb que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros. (g) "Zona norte" : división CIEM IIIa, Mar del Norte, Oeste de Escocia, Mar de Irlanda, subzona CIEM VII y divisiones CIEM VIIIabde. CAPÍTULO II Selección de los totales admisibles de capturas Artículo 3 1. A la vista de la evaluación científica realizada por el CCTEP en función del informe más reciente elaborado por el CIEM, el Consejo adoptará anualmente sobre la base de una propuesta de la Comisión el TAC (total admisible de capturas) correspondiente al año siguiente para cada una de las poblaciones afectadas. 2. Los TAC no podrán rebasar aquel nivel que, de acuerdo con la evaluación científica, vaya a resultar al finalizar la campaña en que se apliquen en un incremento de las cantidades de peces maduros presentes en el mar - del 30% para las poblaciones de bacalao, y - del 15% para la población de merluza en comparación con las cantidades que, con arreglo a las estimaciones realizadas, estaban presentes en el mar al inicio de dicha campaña. 3. En caso de que la aplicación del criterio expuesto en el apartado 2 dé lugar a un total admisible de capturas superior en más del 50% al total admisible de capturas de la campaña en curso, el Consejo adoptará un total admisible de capturas que no supere en más del 50% al de la campaña en curso. 4. En caso de que la aplicación del criterio expuesto en el apartado 2 dé lugar a un total admisible de capturas inferior en más de un 50% al total admisible de capturas de la campaña en curso, el Consejo adoptará un total admisible de capturas que sea como máximo un 50% inferior al de la campaña en curso. 5. El Consejo no adoptará en ningún caso un total admisible de capturas que suponga una actividad extractiva que, según las previsiones del CCTEP basadas en el informe más reciente del CIEM, vaya a generar en la campaña de aplicación un índice de mortalidad por pesca superior a los valores siguientes: Bacalao del Kattegat // 0,60 Bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental // 0,65 Bacalao del Oeste de Escocia // 0,60 Bacalao del Mar de Irlanda // 0,72 Merluza - zona norte // 0,20 CAPÍTULO III limitación del esfuerzo pesquero Artículo 4 1. El Consejo establecerá anualmente, sobre la base de una propuesta de la Comisión, el nivel máximo de esfuerzo pesquero que se autoriza que ejerzan en el año siguiente los correspondientes buques pesqueros de cada Estado miembro. 2. El esfuerzo pesquero se calculará en kilovatios-día, según la definición que figura en la letra a) de la parte 2 del anexo II, sobre la base de una proporción del esfuerzo pesquero medio anual ejercido por los correspondientes buques pesqueros de cada Estado miembro durante el periodo 1998 a 2000. 3. La proporción mencionada en el apartado 2 se calculará en función de lo siguiente: (a) el valor del índice de mortalidad por pesca que se generará en cada una de las poblaciones amenazadas como consecuencia de la extracción del total admisible de capturas fijado para el año siguiente, y (b) el valor medio del índice de mortalidad por pesca en cada una de las poblaciones amenazadas durante el período 1998 a 2000, y (c) las cantidades de individuos maduros que se especifican en el artículo 1. El método de cálculo para obtener esta proporción se establece en el anexo I. Para 2002, la proporción será de 0,5. Artículo 5 1. Cada Estado miembro deberá elaborar una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón o están registrados en él que hayan efectuado desembarques de cualesquiera cantidades de las especies mencionadas en el artículo 1 capturadas en las zonas indicadas en el artículo 2 o de cualesquiera cantidades de lanzón o de faneca noruega capturadas en esas mismas zonas en cualquier momento del período 1998 a 2000. 2. El correspondiente Estado miembro deberá indicar, respecto de cada uno de los buques que figuren en la lista mencionada en el apartado 1: (a) el número interno del buque que se haya comunicado al registro comunitario de buques pesqueros de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2090/1998 de la Comisión [5]; [5] DO L 266 de 01.10.1998, p.27 (b) la potencia del motor del buque en kilovatios; (c) los desembarques medios anuales de las especies mencionadas en el artículo 1 capturadas en las zonas indicadas en el artículo 2 a lo largo del periodo 1998 a 2000 o durante los años de dicho periodo en los que el buque haya ejercido su actividad; (d) el número medio anual de días de mar en las zonas indicadas en el artículo 2 a lo largo del periodo 1998 a 2000 o durante los años de dicho periodo en los que el buque haya ejercido su actividad; (e) los desembarques en toneladas de cada una de las especies mencionadas en el artículo 1 capturadas en las zonas indicadas en el artículo 2 en cada uno de los años comprendidos en el periodo 1998 a 2000; (f) el número de días de mar en las zonas indicadas en el artículo 2 en cada uno de los años comprendidos en el periodo 1998 a 2000. 3. A todo buque de un Estado miembro del que se desconozca el número de días de mar se le asignará el número de 150. Artículo 6 1. Los Estados miembros asignarán a cada uno de los buques que figuren en la lista indicada en el apartado 1 del artículo 5 un número de días de mar calculado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, y con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II. 2. A todo buque cuyos desembarques medios anuales de las especies comunicadas en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 superen las 100 toneladas se aplicará una reducción del esfuerzo pesquero en la proporción calculada mediante el procedimiento establecido en el anexo I. 3. A todo buque cuyos desembarques medios anuales de las especies comunicadas en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 sean superiores a 0 pero inferiores a 100 toneladas se aplicará una reducción del esfuerzo pesquero inferior a la proporción calculada mediante el procedimiento establecido en el anexo I. 4. A todo buque que se dedique a la pesca industrial de lanzón o faneca noruega y efectúe unos desembarques medios anuales de las especies comunicadas en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 de 0 toneladas se aplicará una reducción del esfuerzo pesquero del 5%. 5. Los Estados miembros deberán calcular por separado, mediante el procedimiento establecido en la parte 2 del anexo II: (a) la suma de los kilovatios-día para los buques que figuren en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 5 que hayan efectuado desembarques de lanzón o de faneca noruega, y (b) la suma de los kilovatios-día para los buques que figuren en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 5 que no hayan efectuado desembarques de lanzón ni de faneca noruega. Artículo 7 1. Cada Estado miembro elaborará anualmente dos listas distintas en las que figuren los buques que enarbolan su pabellón o están registrados en él a los que se haya autorizado para desembarcar en el año siguiente capturas efectuadas en las zonas definidas en el artículo 2 (a) de las especies mencionadas en el artículo 1 o (b) de lanzón o faneca noruega. 2. Los Estados miembros podrán redistribuir el total de kilovatios-día calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 entre buques que enarbolen su pabellón o estén registrados en él y que figuren indistintamente en una u otra de las listas mencionadas en el apartado 1. No obstante, los Estados miembros no podrán redistribuir los kilovatios-día (a) del total mencionado en la letra b) del apartado 5 del artículo 6 entre buques autorizados para desembarcar lanzón o faneca noruega, o (b) del total mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 6 entre buques autorizados para desembarcar las especies mencionadas en el artículo 1. 3. La redistribución de los kilovatios-día no podrá dar lugar a un total de kilovatios-día superior a los calculados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6. 4. Los Estados miembros podrán efectuar intercambios de kilovatios-día con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 [6]. [6] DO L 389 de 31.12.1992, p.1 Artículo 8 Cada Estado miembro deberá facilitar a la Comisión en formato impreso y en formato accesible electrónicamente información completa de los datos y cálculos realizados de conformidad con los artículos 5, 6 y 7. CAPÍTULO IV control, inspección y vigilancia Artículo 9 Los buques que no figuren en una de las listas mencionadas en el artículo 7 no podrán efectuar desembarques ni transbordos de las especies enumeradas en el artículo 1 que hayan sido capturadas en las zonas definidas en el artículo 2, excepto si las capturas se han efectuado con redes de dimensión de malla inferior a 32mm y se encuentran sin clasificar. Artículo 10 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, las disposiciones sobre el sistema de localización de buques (SLB) vía satélite establecidas en el citado artículo 3 se aplicarán, a más tardar el 30 de junio de 2003, a los buques pesqueros que figuren en las listas mencionadas en el apartado 1 del artículo 7 y cuya eslora total supere los 15 metros. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 28 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los buques pesqueros de terceros países que faenen en las zonas definidas en el artículo 2 y cuya eslora total supere los 15 metros deberán estar equipados, a más tardar el 30 de junio de 2003, de un dispositivo de localización por satélite plenamente operativo a efectos de la transmisión automática de información para el control de posición al Centro de Seguimiento de las Actividades Pesqueras (CSP) de los Estados miembros ribereños. 3. A efectos del presente Reglamento, no se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo. Artículo 11 1. En cada ocasión en que un buque pesquero de eslora total superior a 10 metros efectúe una entrada o una salida de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el apartado 2, el capitán o su representante deberá efectuar de manera simultánea una comunicación al Estado del pabellón y a los Estados miembros responsables del control del área situada en aguas bajo su soberanía o jurisdicción donde el buque vaya a faenar o haya faenado. Deberá comunicarse la siguiente información: - nombre del buque, - identidad del capitán, - posición geográfica del buque, - fecha y hora de: - cada entrada y salida de un puerto situado dentro de la zona, - cada entrada en una zona, - cada salida de una zona. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se definen las siguientes zonas geográficas: (a) La zona delimitada por (i) la costa de Irlanda al sur de 53°30'N y al oeste de 07°00'O, y (ii) las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas: un punto en la costa oeste de Irlanda a 53°30'N 53°30'N, 12°00'O 53°00'N, 12°00'O 51°00'N, 11°00'O 49°30'N, 11°00'O 49°00'N, 07°00'O un punto en la costa sur de Irlanda a 07°00'O. (b) La zona delimitada por (i) la costa oeste de Francia entre 48°00'N y 44°00'N, y (ii) las sucesivas rectas trazadas entre las siguientes coordenadas geográficas: un punto en la costa oeste de Francia a 48°00'N 48°00'N, 07°00'O 45°00'N, 02°00'O 44°00'N, 02°00'O un punto en la costa oeste de Francia a 44°00'N. 3. Quedan exentos del cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 los siguientes buques pesqueros: (a) buques a los que se aplican los requisitos relativos al SLB y que efectúan la transmisión de datos a través del SLB en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10, o (b) buques que entren en cualquiera de las zonas definidas en el apartado 2 procedentes de cualquier puerto o lugar situado en - i) la parte de la costa de Irlanda definida en el inciso i) de la letra a) del apartado 2, o - ii) la parte de la costa de Francia definida en el inciso i) de la letra b) del apartado 2, y - iii) que permanezcan dentro de dicha zona en el transcurso de un mismo viaje de pesca. 4. El capitán del buque pesquero registrará en el Cuaderno Diario de Pesca la información mencionada en el apartado 1 y la hora en que se ha efectuado la comunicación. Artículo 12 1. El capitán de un buque pesquero, o su representante, que tenga la intención de desembarcar más de 250 kg. de merluza o más de 1 tonelada de bacalao en cualquier Estado miembro deberá comunicar al menos cuatro horas antes del desembarque a las autoridades competentes del correspondiente Estado miembro: - el lugar de desembarque, - la hora prevista de llegada al lugar en cuestión, - las cantidades de merluza o bacalao que se encuentran a bordo, - las cantidades de merluza o bacalao que vayan a ser desembarcadas. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de 250 kg de merluza o de más de 1 tonelada de bacalao podrán exigir que las operaciones no se inicien hasta que hayan recibido la correspondiente autorización por su parte. Artículo 13 1. Siempre que un buque pesquero vaya a desembarcar más de 500 kg de merluza o más de 2 toneladas de bacalao, su capitán se cerciorará de que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto. 2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de merluza superiores a 500 kg o los desembarques de bacalao superiores a 2 toneladas. 3. Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de puertos designados y, treinta días después, darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de merluza o bacalao que integren cada desembarque. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros. Artículo 14 1. Se prohíbe conservar a bordo de los buques pesqueros en cajas individuales o en otros recipientes cualquier cantidad de las especies mencionadas en el artículo 1 mezcladas con otras especies de organismos marinos. 2. Los capitanes de los buques pesqueros prestarán toda la colaboración necesaria a los inspectores de los Estados miembros con objeto de que, en cumplimiento de sus funciones, puedan realizar el cotejo de las cantidades declaradas en el Cuaderno Diario de Pesca con las capturas de las especies mencionadas en el artículo 1 que se conserven a bordo. Artículo 15 1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de las especies mencionadas en el artículo 1 desembarcada por vez primera en dicho Estado miembro antes de que sea transportada a otro destino. 2. No obstante lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, todas las cantidades de las especies mencionadas en el artículo 1 que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o de importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo relativas a las cantidades de las especies transportadas. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93. Artículo 16 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, los programas de control específico de las poblaciones de las especies afectadas podrán tener una duración superior a dos años. CAPÍTULO V medidas estructurales conexas Artículo 17 1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2792/1999 [7], a los buques mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se aplicarán las normas que a continuación se indican. [7] DO L 337 de 30.12.1999, p 10 2. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2792/99 del Consejo se extienden a los buques de eslora total inferior a 12 metros distintos de los arrastreros. 3. Cuando se concedan ayudas públicas para el desguace de buques, los baremos mencionados en la letra a) del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2792/99 del Consejo se incrementarán en un 20% siempre que la solicitud de ayuda se realice dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 4. No se concederán ayudas públicas para la renovación de buques, excepto en el caso de buques de eslora total inferior a 12 metros y con el fin exclusivo de dotarlos de las condiciones de seguridad exigidas. 5. Las indemnizaciones por paralización temporal de actividades que se concedan a los tripulantes y armadores de los buques podrán optar a la cofinanciación comunitaria prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2792/99 del Consejo durante un periodo de hasta un año de duración después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 6. Las cantidades abonadas a los tripulantes y armadores en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 no serán tenidas en cuenta a efectos de los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2792/99. 7. Los armadores dejarán de beneficiarse de la indemnización por paralización temporal de actividades a partir de la fecha en que se adopte una decisión administrativa de concesión de una prima por desguace. Si se han producido pagos anticipados de la indemnización citada, cualquier importe abonado en exceso se deducirá de la prima por desguace concedida al buque de que se trate. CAPÍTULO VI medidas de mercado Artículo 18 No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 104/2000 [8], todas las organizaciones de productores deberán elaborar un plan de capturas pormenorizado para las especies mencionadas en el artículo 1, incluso en el caso de que tales especies no constituyan una proporción importante de los desembarques efectuados por sus afiliados. [8] DO L 17 de 21.01.2000, p.22 CAPÍTULO VII establecimiento de zonas de veda temporal Artículo 19 1. Cuando un Estado miembro tenga constancia de que en aguas bajo su soberanía o jurisdicción está ejerciéndose la pesca de acumulaciones densas de juveniles de cualesquiera de las poblaciones afectadas, podrá solicitar a la Comisión la adopción de medidas urgentes para evitar tales actividades. Los Estados miembros podrán presentar una petición conjunta a la Comisión cuando consideren necesaria la adopción de medidas aplicables en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de todos los Estados miembros solicitantes. 2. La Comisión dispondrá de un plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de una petición de ese tipo para decidir si la acepta o la rechaza; en caso de aceptarla, adoptará de inmediato las medidas necesarias e informará sin demora a los Estados miembros y a los terceros países cuyos buques estén autorizados a faenar en aguas bajo la soberanía o jurisdicción del Estado miembro o Estados miembros de que se trate. 3. Estas medidas consistirán en la prohibición de faenar con determinados artes dentro de una zona geográfica concreta. Tendrán una duración máxima de 60 días y se aplicarán en una zona geográfica de una extensión no superior a 4000 millas náuticas cuadradas. Artículo 20 Cada petición realizada por uno o varios Estados miembros en virtud del apartado 1 del artículo 19 deberá ir acompañada de documentación en la que se indique: - a) la fuente de información que haya motivado la petición; - b) el procedimiento empleado para verificar la información; - c) una evaluación de las cantidades, expresadas en peso o número de juveniles, capturadas diariamente; - d) métodos de pesca utilizados para efectuar las capturas; - e) coordenadas geográficas dentro de las que estén efectuándose las capturas; - f) coordenadas geográficas de la zona de prohibición de la pesca que el Estado miembro o Estados miembros consideran conveniente delimitar; - g) duración de la prohibición de la pesca que se considere conveniente; - h) identidad y dirección del funcionario o funcionarios responsables de la coordinación con la Comisión. Artículo 21 Las medidas enumeradas en el artículo 19 no se aplicarán a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro y que faenen: - a) cinco días como máximo, - b) con una autorización expresa del Estado miembro o Estados miembros en cuyas aguas ejerzan su actividad, - c) en presencia, como mínimo, de un inspector de pesca del Estado miembro del pabellón o de la Comisión. Los inspectores de pesca registrarán las cantidades de juveniles capturadas en cada lance de los artes de pesca de que se trate. Artículo 22 Los Estados miembros podrán solicitar que la Comisión suspenda o modifique las medidas adoptadas en virtud del artículo 19 en función de la información obtenida con arreglo al artículo 21 o de cualquier otra información pertinente. La solicitud deberá ser aceptada o rechazada por la Comisión en un plazo de cinco días laborables a partir de su recepción. Artículo 23 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente [...] ANEXO I Cálculo de la proporción en la que debe reducirse el esfuerzo pesquero respecto de su nivel medio en el periodo 1998 a 2000 El presente anexo explica de forma más detallada el cálculo de la proporción a que se hace referencia en el artículo 4. Planteamiento general [9] [9] El procedimiento descrito en el presente anexo se ajusta a la ecuación siguiente: La proporción en la que debe reducirse el esfuerzo pesquero respecto de su nivel medio en el periodo 1998 a 2000 se obtiene mediante el cálculo de la media ponderada para todas las poblaciones afectadas de la proporción en que debe reducirse el índice de mortalidad por pesca. Los factores de ponderación son los cocientes entre las cantidades de peces maduros que se indican para cada población en el artículo 1 y el total de todas esas cantidades. Procedimiento de cálculo La proporción citada se calcula mediante la aplicación de siguiente procedimiento: (a) Calcular el índice medio de mortalidad por pesca en el periodo 1998 a 2000 de cada una de las poblaciones de peces afectadas, utilizando los datos contenidos en el informe más reciente del CIEM en que se aborde este asunto. (b) Determinar, basándose en el mismo informe, el índice de mortalidad por pesca que se producirá en el año siguiente en cada una de las poblaciones de peces afectadas mediante la aplicación del procedimiento de selección de los TAC establecido en el capítulo II. (c) Dividir cada uno de los valores del índice de mortalidad por pesca obtenidos en b) por el correspondiente valor obtenido en a). (d) Multiplicar cada uno de los valores obtenidos en c) por la correspondiente cantidad de peces maduros presentes en el mar indicada en el artículo 1. (e) Calcular la suma de los resultados obtenidos en d). (f) Calcular la suma de las cantidades de peces maduros presentes en el mar indicadas en el artículo 1. (g) Dividir el resultado obtenido en e) por el resultado obtenido en f). (h) Restar de la unidad el resultado obtenido en g). ANEXO II El presente anexo explica de forma más detallada el cálculo de los kilovatios-día a que se hace referencia en el artículo 6. Parte 1 Cálculo del número de días de mar correspondiente a cada buque Procedimiento de cálculo [10] [10] El procedimiento descrito en el presente anexo se ajusta a la ecuación siguiente: El número de días de mar correspondiente a cada buque que figure en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 5 se calculará con arreglo al procedimiento siguiente: (a) Dividir por 100 los desembarques medios anuales, expresados en toneladas y calculados de conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 5. Si el resultado es superior a la unidad, fijarlo en la unidad y continuar el cálculo a partir de b) [11]. [11] Esta condición garantiza que, a cada uno de los buques enumerados en la lista cuyos desembarques medios anuales de las especies indicadas en el apartado 1 del artículo 1 durante el periodo 1998 a 2000 hayan superado las 100 toneladas, se aplique una reducción del esfuerzo pesquero en la proporción calculada con arreglo a lo establecido en el anexo I. Si el resultado es cero, fijarlo en 0,05 y continuar el cálculo a partir de c) [12]. [12] Esta condición garantiza que, a los buques pesqueros que durante el periodo 1998 a 2000 hayan desembarcado lanzón o faneca noruega pero no hayan desembarcado ninguna de las especies indicadas en el apartado 1 del artículo 1, se aplique una reducción del esfuerzo pesquero del 5% basada en el hecho de que los buques que capturan lanzón o faneca noruega desembarcan entre sus capturas accesorias sin clasificar pequeñas cantidades de bacalao. (b) Multiplicar el resultado obtenido en a) por la proporción calculada de conformidad con lo establecido en el anexo I [13]. [13] Esta condición garantiza que, a cada uno de los buques enumerados en la lista cuyos desembarques medios anuales de las especies indicadas en el apartado 1 del artículo 1 durante el periodo 1998 a 2000 hayan oscilado entre 0 y 100 toneladas, se aplique una reducción del esfuerzo pesquero proporcionalmente inferior al valor calculado con arreglo a lo establecido en el anexo I. (c) Multiplicar el número medio anual de días de mar indicado de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 5 por el resultado obtenido en a) o en b). (d) Restar el resultado obtenido en c) del número medio anual de días de mar indicado de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 5. (e) Ignorar los decimales u otras fracciones en el resultado obtenido en d). Parte 2 Acumulación de kilovatios-día (a) El número de días de mar que corresponda a cada uno de los buques que figuren en la lista, calculado de conformidad con lo establecido en la parte 1 del presente anexo, se multiplicará por los kilovatios de potencia de motor de cada buque. (b) La suma de los resultados obtenidos en a) se calculará, (i) por un lado, para los buques que hayan desembarcado lanzón o faneca noruega y, (ii) por otro, para los buques que no hayan desembarcado lanzón ni faneca noruega.