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Document 52000PC0059

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

/* COM/2000/0059 final - CNS 2000/0036 */

DO C 177E de 27.6.2000, pp. 77–82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0059

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid /* COM/2000/0059 final - CNS 2000/0036 */

Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0077 - 0082


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 68/193/CEE determina las condiciones en las que pueden comercializarse los materiales de multiplicación de la vid en la Comunidad.

Diversas disposiciones de dicha Directiva permiten a los Estados miembros eximirse unilateralmente del cumplimiento de determinadas normas. Con miras a consolidar el mercado interior, se estima oportuno modificar o derogar tales disposiciones para eliminar los obstáculos reales o posibles que puedan frenar la libre circulación de los materiales de multiplicación de la vid.

La finalidad de la presente propuesta es precisamente ésa.

Asimismo, inspirándose en la experiencia adquirida y en los avances científicos y técnicos, esta propuesta precisa y actualiza algunas disposiciones de la Directiva citada, especialmente en lo que se refiere a los nuevos tipos de materiales (ramas barbadas, materiales producidos mediante técnicas de micropropagación).

Además, sienta una base legal fundamentada en la evolución del ámbito de las variedades modificadas genéticamente (Directiva 90/220/CEE del Consejo) y, en el caso de los nuevos alimentos, remite al Reglamento (CE) nº 258/97.

Esta propuesta no tiene ninguna implicación desde el punto de vista de la subsidiariedad ya que se asienta en el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por lo que entra dentro de la competencia exclusiva de la Comunidad. La necesidad de actuar a escala comunitaria está justificada por el hecho de que la propuesta versa fundamentalmente sobre la armonización de los controles técnicos efectuados en los Estados miembros.

Otro objetivo de esta propuesta es actualizar el procedimiento de cooperación entre la Comisión y los Estados miembros a través de un comité permanente, si bien adaptando simplemente su texto a la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

La propuesta no tendrá repercusiones en el presupuesto de la Comunidad.

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) Por los motivos que se exponen a continuación, debe modificarse la Directiva 68/193/CEE, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid [4], cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

[4] DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.

(2) En el contexto de la consolidación del mercado interior, es conveniente modificar o derogar algunas disposiciones de esa Directiva para eliminar todas las barreras comerciales que puedan impedir la libre circulación de los materiales de multiplicación de la vid en la Comunidad. Con tal fin, deben suprimirse todas las posibilidades de inaplicación unilateral por parte de los Estados miembros de las disposiciones de dicha Directiva.

(3) Debe existir la posibilidad de comercializar nuevos tipos de material de multiplicación en determinadas condiciones.

(4) La Comisión, asesorada por el Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales, debe poder decidir las condiciones en las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de materiales de multiplicación para pruebas o fines científicos o para trabajos de selección.

(5) Debe autorizarse a los Estados miembros a adoptar, para la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid en todo o en parte de su territorio, medidas más rigurosas que las previstas en los Anexos I y II para combatir organismos que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de vid en esas regiones.

(6) A tenor de la experiencia adquirida en otros sectores en relación con la comercialización de semillas y materiales de multiplicación, es aconsejable organizar, en determinadas condiciones, experimentos temporales destinados a buscar soluciones mejores que sustituyan algunas disposiciones de esa Directiva.

(7) Gracias a los avances científicos y técnicos, es posible efectuar modificaciones genéticas de las variedades de vid. Antes de decidir si conviene aceptar variedades modificadas genéticamente, los Estados miembros deben cerciorarse de que su liberación intencional en el medio ambiente no presente ningún riesgo para la salud humana ni para el medio ambiente. Por consiguiente, conviene establecer los procedimientos que deben seguirse para poder comercializar los materiales de multiplicación de tales variedades.

(8) El Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios incluye disposiciones sobre los alimentos y los ingredientes alimentarios modificados genéticamente. Para determinar si puede aceptarse la comercialización de una variedad dada de vid modificada genéticamente y proteger la salud pública, es necesario garantizar que los nuevos alimentos y los nuevos ingredientes alimentarios sean objeto de una evaluación de seguridad realizada de acuerdo con un procedimiento comunitario que combine el procedimiento de autorización, los principios de evaluación y los criterios establecidos por el Reglamento (CE) nº 258/97, incluida la consulta del Comité científico de alimentación humana.

(9) Para que exista un control adecuado del movimiento de materiales de multiplicación vegetativa de la vid, debe preverse un documento de acompañamiento de los lotes.

(10) Es conveniente garantizar la conservación de los recursos genéticos.

(11) Debe actualizarse el procedimiento por el que se prevé una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros a través de un "Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales".

(12) La experiencia demuestra la conveniencia de aclarar y actualizar algunas disposiciones de la Directiva mencionada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 68/193/CEE queda modificada del siguiente modo:

1. Se añaden los apartados siguientes a continuación de la letra A del apartado 1 del artículo 2:

"AA. Variedad: un conjunto vegetal de un único taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda:

_ definirse mediante la expresión de los caracteres resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos,

_ distinguirse de cualquier otro conjunto vegetal mediante la expresión de uno de esos caracteres, como mínimo, y

_ considerarse una entidad por su aptitud para ser reproducido sin cambio alguno.

AB. Clon: una descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de viña elegida por la identidad, los caracteres fenotípicos y el estado sanitario de la planta madre.".

2. El texto de la letra B del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"B. Materiales de multiplicación:

i) Plantones de vid

a) barbados: fracciones de sarmientos o ramas barbadas de vid sin injertar, destinadas a la plantación franco de pie o a ser utilizadas como portainjerto para un injerto;

b) plantas injerto: fracciones de sarmientos o ramas barbadas de vid unidas entre sí por injerto, cuya parte subterránea esté barbada.

ii) Partes de plantones de vid

a) sarmientos: ramas de un año;

b) ramas barbadas: ramas no agostadas;

c) estacas injertables de portainjertos: fracciones de sarmientos o ramas barbadas de vid destinadas a formar la parte subterránea cuando se preparen plantas injerto;

d) estacas - púas: fracciones de sarmientos o ramas barbadas de vid destinadas a formar la parte aérea cuando se preparen plantas injerto o se realicen injertos sobre el terreno;

e) estaquillas: fracciones de sarmientos o ramas barbadas de vid destinadas a la producción de barbados."

3. Se añade la definición siguiente después de la letra D del apartado 1 del artículo 2:

"DA. Materiales de multiplicación iniciales: los materiales de multiplicación:

a) que se hayan producido bajo la responsabilidad del obtentor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades;

b) que se destinen a la producción de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación certificados;

c) que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base; estos anexos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el artículo 17 con objeto de fijar condiciones adicionales o más rigurosas para la certificación de los materiales de multiplicación iniciales;

d) con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas."

4. El texto de la letra E del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"E. Materiales de multiplicación de base: los materiales de multiplicación:

a) que se hayan producido bajo la responsabilidad del obtentor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades, y que procedan directamente de materiales de multiplicación iniciales por vía vegetativa;

b) que estén destinados a la producción de materiales de multiplicación certificados;

c) que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base, y

d) con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas."

5. El texto del inciso a) de la letra F del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"que procedan directamente de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación iniciales."

6. En el apartado 1 del artículo 2, se añade la siguiente definición:

"I. Comercialización:

La venta, la posesión con miras a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, suministro o traspaso de materiales de multiplicación a terceros, tanto mediante remuneración como sin ella, con vistas a su explotación comercial.

Las normas de aplicación de las presente disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17."

7. El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

"1. Los Estados miembros dispondrán que los materiales de multiplicación de la vid únicamente puedan comercializarse si:

_ han sido certificados oficialmente como "materiales de multiplicación iniciales", "materiales de multiplicación de base" o "materiales de multiplicación certificados" o, en el caso de los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser utilizados como portainjertos, si se trata de materiales de multiplicación estándar controlados oficialmente, y

_ si cumplen las condiciones previstas en el anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los productores radicados en su territorio a comercializar cantidades apropiadas de materiales de multiplicación:

a) destinados a pruebas o con finalidad científica,

b) para trabajos de selección,

c) destinados a medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

Las condiciones en las que los Estados miembros podrán conceder estas autorizaciones podrán fijarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.

En el caso del material modificado genéticamente, dicha autorización únicamente podrá concederse si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Para efectuar la evaluación en este sentido de las incidencias en el medio ambiente, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 5 ter bis de esta Directiva.

3. Para los materiales de multiplicación producidos mediante técnicas de micropropagación, podrán establecerse las siguientes disposiciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17:

_ excepciones a la disposiciones específicas de la presente Directiva,

_ condiciones aplicables a estos materiales de multiplicación,

_ designaciones aplicables a estos materiales de multiplicación.

4. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17, podrá determinarse lo siguiente para los materiales de multiplicación que hayan sido certificados oficialmente:

_ clases comunitarias dentro de cada categoría,

_ las condiciones aplicables a esas clases,

_ denominaciones aplicables a esas clases.

Los Estados miembros podrán decidir en qué medida aplican esas clases comunitarias en el contexto de la certificación de su propia producción.

5. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17, la Comisión podrá:

a) disponer que los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser usados como portainjertos únicamente puedan comercializarse a partir de determinadas fechas si han sido certificados oficialmente como "materiales de multiplicación iniciales", "materiales de multiplicación de base" o "materiales de multiplicación certificados"

_ en todo el territorio de la Comunidad Europea, en lo que respecta a determinadas variedades de vid, en la medida en que las necesidades de esas variedades de la Comunidad puedan satisfacerse, en su caso mediante un programa, por medio de materiales de multiplicación certificados oficialmente como "materiales de multiplicación iniciales", "materiales de multiplicación de base" o "materiales de multiplicación certificados", y

_ en lo que respecta a los materiales de multiplicación de variedades distintas de las mencionadas en el primer guión, si están destinados a ser utilizados en los territorios de los Estados miembros que, a más tardar en la fecha de adopción de la presente Directiva, hayan establecido, con arreglo al apartado 2 del artículo 12, que los materiales de multiplicación de la categoría "materiales estándar" no podían seguir comercializándose;

b) autorizar a los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, a comercializar materiales de multiplicación de la categoría "materiales de multiplicación estándar" que estén destinados a ser utilizados como portainjertos de determinadas variedades en territorios concretos, en la medida en que las necesidades de la Comunidad no puedan satisfacerse por medio de materiales de multiplicación de la categoría "materiales de multiplicación iniciales", "materiales de multiplicación de base" o "materiales de multiplicación certificados", y a establecer las condiciones de dicha comercialización."

8. A continuación del artículo 3, se añade el artículo siguiente:

"Artículo 3 bis

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, para la comercialización de materiales de multiplicación en la totalidad o en partes del territorio de uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a adoptar disposiciones más rigurosas que las previstas en los Anexos I y II en relación con organismos nocivos que sean especialmente nocivos para la vid en esas regiones."

9. En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

"Esta disposición no se aplicará, en los casos de injertos, a las partes de plantones producidos en otro Estado miembro o en un tercer país con arreglo al apartado 2 del artículo 15."

10. En el artículo 5, se añaden las palabras "y, en su caso, de los clones," tras las palabras "Cada Estado miembro establecerá un catálogo de las variedades".

11. En el artículo 5, se añade el siguiente apartado:

"Los Estados miembros velarán por que las variedades y clones admitidos en los catálogos de los demás Estados miembros se admitan también para la certificación en su propio territorio sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid [5]".

[5] DO L 271 de 21.10.1999, p. 47.

12. El texto del artículo 5 ter se sustituye por el siguiente:

"Artículo 5 ter

1. Se considerarán diferenciadas las variedades que se distingan claramente, por la expresión de los caracteres derivados de un genotipo o de una combinación de genotipos dados, de cualesquiera otras variedades cuya existencia sea conocida notoriamente en la Comunidad.

Por variedad conocida en la Comunidad se entenderá toda variedad que, en el momento de la solicitud de admisión de la variedad sobre la que se deba decidir, esté debidamente introducida o se encuentre admitida o en espera de admisión en otro Estado miembro, a menos que las condiciones antes citadas hayan dejado de cumplirse en todos los Estados miembros afectados antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la variedad.

2. Se considerarán estables aquellas variedades en las que la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad no experimente cambios tras multiplicaciones sucesivas.

3. Se considerarán homogéneas aquellas variedades en las que, a reserva de las variaciones que puedan derivarse de las particularidades de su multiplicación, la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad sea suficientemente homogénea."

13. Se añade el artículo siguiente tras el artículo 5 ter:

"Artículo 5 ter bis

1. Las variedades de vid modificadas genéticamente en la acepción de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente [6], únicamente se admitirán si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

[6] DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.

2. Con respecto a toda variedad modificada genéticamente en el sentido del apartado 1:

a) se efectuará una evaluación de las incidencias en el medio ambiente equivalente a la prevista por la Directiva 90/220/CEE;

b) los procedimientos para efectuar una evaluación de las incidencias en el medio ambiente y de otros elementos pertinentes equivalente a la prevista por la Directiva 90/220/CEE se adoptarán, a propuesta de la Comisión, por medio de un Reglamento del Consejo apoyado en el fundamento legal apropiado del Tratado; hasta que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento, las variedades modificadas genéticamente sólo se admitirán en el catálogo nacional una vez que hayan sido admitidas para la comercialización de conformidad con la Directiva 90/220/CEE;

c) los artículos 11 a 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a las variedades de vid modificadas genéticamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento señalado en el letra b);

d) las disposiciones técnicas y científicas de realización de la evaluación de las incidencias en el medio ambiente se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la presente Directiva.

3. Cuando se vayan a utilizar productos derivados de materiales de multiplicación de la vid como alimentos o ingredientes alimentarios que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, antes de aceptar variedades de vid modificadas genéticamente deberá garantizarse que los alimentos o ingredientes alimentarios que procedan de ellas:

_ no supongan ningún riesgo para el consumidor,

_ no induzcan a error al consumidor,

_ no difieran de los alimentos o ingredientes alimentarios que estén destinados a sustituir de tal manera que su consumo normal implique desventajas nutricionales para el consumidor.

Cuando un material derivado de alguna de las variedades contempladas en la presente Directiva se destine a una utilización como alimento o ingrediente alimentario sujeto al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento y del Consejo, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios [7], la variedad únicamente se admitirá si el alimento o ingrediente alimentario ya ha sido autorizado con arreglo al Reglamento (CE) n° 258/97.

[7] DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

No obstante, si la decisión de autorización contemplada en el Reglamento (CE) n° 258/97 se adopta en conexión con el procedimiento de admisión oficial de la variedad, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 17 de la presente Directiva."

14. En el artículo 5 quater, se añaden las palabras "y, en su caso, los clones" detrás de las palabras "Los Estados miembros velarán para que las variedades".

15. El texto del apartado 2 del artículo 5 sexto se sustituye por el siguiente:

"Todas las solicitudes o retiradas de solicitudes de admisión de variedades, así como todas las inscripciones o en un catálogo de variedades y las diferentes modificaciones de éste se notificarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión podrá publicar un Catálogo comunitario basándose en las notificaciones de los Estados miembros."

16. A continuación del artículo 5 sexto se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 5 séptimo

Los Estados miembros velarán por que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido aceptadas figuren claramente indicadas como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que todas las personas que comercialicen dichas variedades indiquen claramente en su catálogo comercial de vides que se trata de variedades modificadas genéticamente.

Artículo 5 octavo

1. Los Estados miembros dispondrán que las variedades admitidas en el catálogo o, en su caso, los clones admitidos, se conserven mediante selección conservadora.

2. La selección conservadora debe poderse controlar en todo momento gracias a los registros efectuados por el encargado o los encargados de conservar la variedad.

3. Podrán pedirse muestras de la variedad al encargado de conservarla. Si fuese necesario, podrán ser tomadas oficialmente."

17. En el artículo 7, se añaden las palabras "los materiales de multiplicación iniciales," delante de las palabras "los materiales de multiplicación de base".

18. El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el apartado 1 respecto al acondicionamiento, el envase, el sistema de cierre y el etiquetado, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su territorio a comercializar pequeñas cantidades destinadas al usuario final y vides en tiestos, cajas o cartones.

Las condiciones en las que los Estados miembros podrán conceder esas autorizaciones podrán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17."

19. El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente:

"Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación se cierren oficialmente o bajo control oficial de tal modo que no puedan abrirse sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que queden rastros de manipulación en la etiqueta oficial establecida en el apartado 1 del artículo 10 o en el envase, cuando se trate de envases. Para garantizar el cierre, el sistema de cierre llevará como mínimo la etiqueta oficial o un precinto oficial. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, podrá comprobarse si un sistema de cierre dado se ajusta a lo dispuesto en el presente artículo. Únicamente podrán efectuarse uno o varios nuevos cierres oficialmente o bajo control oficial."

20. El texto del artículo 10 se sustituye por el siguiente:

"1. Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación vayan provistos de una etiqueta oficial exterior que se ajuste al anexo IV y esté redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; su fijación se garantizará por medio del sistema de cierre. Dicha etiqueta será blanca cruzada diagonalmente por una raya violeta para los materiales de multiplicación iniciales, blanca para los materiales de multiplicación de base, azul para los materiales de multiplicación certificados y amarillo oscuro para los materiales de multiplicación estándar.

2. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su territorio a comercializar varios envases o varios haces de plantas injerto o de barbados de las mismas características con una sola etiqueta acorde con lo dispuesto en el anexo IV. En este caso, los envases o haces estarán unidos de tal forma que, al separarlos, la ligadura que los una se deteriore y no pueda recomponerse. La fijación de la etiqueta se realizará por medio de esa ligadura. No se autorizará un nuevo cierre.

3. Los Estados miembros dispondrán también que cada lote esté acompañado por un documento. Las características de este documento de acompañamiento se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.

4. El pasaporte fitosanitario contemplado en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios [8], podrá servir de etiqueta oficial en el sentido del apartado 1. No obstante, deberán cumplirse también todas las condiciones establecidas en el apartado 1 para la etiqueta oficial."

[8] DO L 4 de 4.8.1993, p. 22.

21. A continuación del artículo 10, se añade el artículo siguiente:

"Artículo 10 bis

En las etiquetas colocadas en los lotes de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente y en cualquier otro documento que los acompañe en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, tanto si es oficial como si no lo es, se indicará claramente que la variedad ha sido modificada genéticamente."

22. El apartado 2 del artículo 11 queda derogado.

23. El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente:

"Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación comercializados con arreglo a la presente Directiva, ya sea en virtud de las medidas obligatorias, ya sea en virtud de las medidas facultativas, no estén sujetos a otras restricciones de comercialización referentes a sus características, disposiciones de examen, etiquetado y cierre que las previstas en la presente Directiva."

24. El texto del artículo 12 bis se sustituye por el siguiente:

"Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación de las variedades y, en su caso, de los clones de vid que hayan sido admitidos oficialmente para la certificación o para el control de materiales de multiplicación autorizados en uno de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva no sufran ninguna restricción de comercialización en su territorio en lo que se refiere a la variedad, sin perjuicio del Reglamento (CEE) n° 1493/1999."

25. El texto del apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el siguiente:

"Con el fin de eliminar dificultades pasajeras de abastecimiento general de materiales de multiplicación de base, de materiales de multiplicación certificados o de materiales de multiplicación autorizados en la Comunidad, que no puedan resolverse de otro modo, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, que los Estados miembros autoricen, por un período determinado, la comercialización en todo el territorio de la Comunidad de cantidades dadas de materiales de multiplicación de una categoría sujeta a exigencias reducidas, con objeto de resolver las dificultades."

26. A continuación del artículo 14, se añade el artículo siguiente:

"Artículo 14 bis

Con miras a buscar mejores soluciones para sustituir disposiciones de la presente Directiva, las instancias comunitarias podrán decidir que se organicen experimentos temporales en condiciones específicas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17."

27. El texto del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el "Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales".

2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CEE, considerando lo dispuesto en su artículo 8.

El período contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

3. El Comité adoptará su reglamento interior.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 68/193/CEE, los Estados miembros podrán autorizar con carácter transitorio la comercialización, hasta el 1 de enero de 2009, de los materiales de multiplicación de la categoría estándar destinados a ser utilizados como portainjertos que procedan de viñas madres que existiesen el día de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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