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Document 31998R0974
Council Regulation (EC) No 974/98 of 3 May 1998 on the introduction of the euro
Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro
Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro
DO L 139 de 11.5.1998, p. 1–5
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2023
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 32006R1647 | complemento | anexo | 01/01/2007 | |
Modified by | 32007R0835 | complemento | anexo 1 | 01/01/2008 | |
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Modified by | 32014R0827 | complemento | anexo | 01/01/2015 | |
Modified by | 32022R1207 | adjunta | anexo texto | 01/01/2023 |
Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro
Diario Oficial n° L 139 de 11/05/1998 p. 0001 - 0005
REGLAMENTO (CE) N° 974/98 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 de su artículo 109 L, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (2), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), (1) Considerando que el presente Reglamento establece disposiciones de derecho monetario para los Estados miembros que han adoptado el euro; que ya se han establecido en el Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (4) las disposiciones sobre la continuidad de los contratos, la sustitución de las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos por referencias al euro y las disposiciones sobre redondeo; que la introducción del euro afecta a las operaciones corrientes de toda la población de los Estados miembros participantes; que, aparte de las contenidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 1103/97, deberían examinarse otras medidas para conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores; (2) Considerando que, en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, se decidió que el término «ecu» utilizado en el Tratado para hacer referencia a la unidad monetaria europea es un término genérico; que los Gobiernos de los quince Estados miembros han llegado al común acuerdo de que dicha decisión constituye la interpretación acordada y definitiva de las disposiciones pertinentes contenidas en el Tratado; que la denominación dada a la moneda europea será la de «euro»; que el euro, en su calidad de moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas «cent»; que la elección de la denominación «cent» no excluye que se utilicen variantes de este término en el uso cotidiano dentro de los Estados miembros; que el Consejo Europeo estimó asimismo que la denominación de la moneda única debe ser la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes; (3) Considerando que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo deberá adoptar además de los tipos de conversión las medidas necesarias para la rápida introducción del euro; (4) Considerando que, en el momento en que un Estado miembro se convierta, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, en un Estado miembro participante, el Consejo adoptará, de conformidad con el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del euro como moneda única de dicho Estado miembro; (5) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, en la fecha en que entre en vigor la tercera fase el Consejo adoptará los tipos de conversión a los que las monedas de los Estados miembros participantes quedarán irrevocablemente fijadas y el tipo irrevocablemente fijado al cual el euro sustituirá a dichas monedas; (6) Considerando que, ante la inexistencia de riesgo de tipo de cambio, tanto entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales, como entre estas mismas unidades monetarias nacionales, las disposiciones legislativas deberían interpretarse en consecuencia; (7) Considerando que el término «contrato» empleado en la definición de los instrumentos jurídicos abarca todos los tipos de contrato, independientemente de la forma en que se hayan celebrado; (8) Considerando que, con el fin de preparar una transición equilibrada al euro, se precisa un período transitorio entre el momento en que el euro sustituya a las monedas de los Estados miembros participantes y la introducción de los billetes y monedas en euro; que, durante este período, las unidades monetarias nacionales se definirán como subdivisiones del euro; que, por esa razón, se establece una equivalencia legal entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales; (9) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 G del Tratado y en el Reglamento (CE) n° 1103/97, el euro sustituirá al ecu a partir del 1 de enero de 1999 como unidad de cuenta de las instituciones de las Comunidades Europeas; que el euro debería ser asimismo la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes; que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) realizará las operaciones de política monetaria en unidades euro; que esto no impide que los bancos centrales nacionales lleven su contabilidad en sus respectivas monedas nacionales durante el período transitorio, en particular las de su personal y las de las administraciones públicas; (10) Considerando que cada Estado miembro participante podrá permitir la plena utilización de la unidad euro en su territorio durante el período transitorio; (11) Considerando que, durante el período transitorio, los contratos, las leyes nacionales y otros instrumentos jurídicos pueden contener válidamente referencias a la unidad euro o a la unidad monetaria nacional; que, durante este período, el presente Reglamento no afectará en modo alguno a la validez de cualquier referencia a la unidad monetaria nacional en cualquier instrumento jurídico; (12) Considerando que, salvo pacto en contrario, los agentes económicos han de respetar la denominación de un instrumento jurídico en el cumplimiento de todos los actos que se hayan de llevar a cabo en virtud del mismo; (13) Considerando que la unidad euro y las monedas nacionales son unidades de la misma moneda; que es preciso garantizar que los pagos efectuados en un Estado miembro participante mediante abono en cuenta puedan realizarse tanto en la unidad euro como en la unidad monetaria nacional respectiva; que las disposiciones relativas a dichos pagos deberán aplicarse asimismo a los pagos transfronterizos denominados en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de la cuenta del acreedor; que es necesario garantizar el funcionamiento armonioso de los sistemas de pago mediante una disposición relativa a los abonos en cuenta por instrumentos de pago abonados a través de dichos sistemas; que lo dispuesto en materia de pagos mediante abonos en cuenta no deberá implicar que los intermediarios financieros estén obligados a proveer bien otras facilidades de pago, bien productos denominados en alguna unidad particular del euro; que las disposiciones en materia de pagos mediante abonos en cuenta no prohíben que los intermediarios financieros coordinen la introducción de sistemas de pago denominados en la unidad euro basados en una infraestructura técnica común durante el período transitorio; (14) Considerando que, de conformidad con las conclusiones alcanzadas por el Consejo Europeo en su reunión de Madrid, los Estados miembros participantes emitirán en unidades euro la nueva deuda pública negociable a partir del 1 de enero de 1999; que es deseable permitir a los emisores de deuda que redenominen la deuda en circulación en la unidad euro; que las disposiciones relativas a la redenominación deben ser tales que también sean aplicables dentro de las jurisdicciones de países terceros; que debe facultarse a los emisores para que redenominen la deuda en circulación si la deuda está denominada en la unidad monetaria nacional de un Estado miembro que haya redenominado, en parte o en su totalidad la deuda en circulación de sus administraciones públicas; que estas disposiciones no se refieren al establecimiento de otras medidas para modificar las estipulaciones de la deuda en circulación con objeto de variar, entre otras cosas, el importe nominal de la deuda en circulación, ya que se trata de cuestiones que competen a la ley nacional; que es deseable permitir que los Estados miembros adopten las medidas oportunas para cambiar la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los mercados organizados; (15) Considerando que será necesario adoptar otras medidas a nivel comunitario a efectos de clarificar las repercusiones de la introducción del euro en la aplicación de las actuales disposiciones contenidas en la normativa comunitaria, en particular en lo referente a la liquidación por diferencia de saldos netos, la compensación o técnicas que produzcan efectos similares; (16) Considerando que cualquier obligación de utilizar la unidad euro sólo podrá imponerse basándose en la legislación comunitaria; que en las transacciones con el sector público los Estados miembros participantes podrán autorizar la utilización de la unidad euro; que, de conformidad con el escenario de referencia acordado por el Consejo Europeo en su reunión celebrada en Madrid, la normativa comunitaria por la que se establece el calendario para la utilización generalizada de la unidad euro deberá dejar cierta libertad de acción a los distintos Estados miembros; (17) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 A del Tratado, el Consejo podrá adoptar medidas para armonizar las denominaciones y las especificaciones técnicas de todas las monedas; (18) Considerando que los billetes y monedas necesitan adecuada protección contra la falsificación; (19) Considerando que los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales dejarán de ser de curso legal a más tardar seis meses después de la expiración del período transitorio; que las limitaciones que los Estados miembros establezcan para los pagos en billetes y monedas por motivos de interés público no son incompatibles con la condición de moneda de curso legal de los billetes y monedas denominados en euros, siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias; (20) Considerando que, a partir de la expiración del período transitorio, las referencias en los instrumentos jurídicos existentes al término de dicho período se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los respectivos tipos de conversión; que, por consiguiente, no es imprescindible una redenominación material de los instrumentos jurídicos existentes para lograr este resultado; que las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) n° 1103/97 también se aplicarán a las conversiones que se han de realizar al término del período transitorio o una vez transcurrido éste; que, por razones de transparencia, podría ser deseable que la redenominación material se lleve a cabo tan pronto como sea oportuno; (21) Considerando que el punto 2 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte establece, entre otras cosas, que el punto 5 de dicho Protocolo será aplicable en caso de que el Reino Unido notifique al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase; que el 30 de octubre de 1997 el Reino Unido notificó al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase; que el punto 5 establece, entre otras cosas, que el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado no se aplicará al Reino Unido; (22) Considerando que Dinamarca, basándose en lo dispuesto en el punto 1 del Protocolo n° 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, ha notificado, en el contexto de la Decisión de Edimburgo adoptada el 12 de diciembre de 1992, que no participará en la tercera fase; que, por consiguiente, y de acuerdo con el apartado 2 de dicho Protocolo, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca; (23) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, la moneda única se introducirá únicamente en los Estados miembros no acogidos a una excepción; (24) Considerando que el presente Reglamento, por lo tanto, será aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 189 del Tratado, salvo lo dispuesto en los Protocolos n° 11 y n° 12 y en el apartado 1 del artículo 109 K, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: PARTE I DEFINICIONES Artículo 1 A efectos del presente Reglamento se entenderá por: - «Estados miembros participantes»: Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia; - «instrumentos jurídicos»: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos; - «tipo de conversión»: el tipo de conversión fijado irrevocablemente, que el Consejo adopte para la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado; - «unidad euro»: la unidad monetaria que se menciona en la segunda frase del artículo 2; - «unidades monetarias nacionales»: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria; - «período transitorio»: el período que se inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de diciembre de 2001; - «redenominar»: cambiar la unidad en la que esté denominada la deuda en circulación de una unidad monetaria nacional a la unidad euro definida en el artículo 2, sin que el acto de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna otra estipulación de la deuda, ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional. PARTE II SUSTITUCIÓN DE LAS MONEDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARTICIPANTES POR EL EURO Artículo 2 A partir del 1 de enero de 1999, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será un euro. Un euro se dividirá en cien cents. Artículo 3 El euro sustituirá a la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo al tipo de conversión. Artículo 4 El euro será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes. PARTE III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 5 Los artículos 6, 7, 8 y 9 serán de aplicación durante el período transitorio. Artículo 6 1. El euro también se dividirá en las unidades monetarias nacionales con arreglo a los tipos de conversión. Se mantendrá toda subdivisión de las mismas. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, seguirá siendo de aplicación el derecho monetario de los Estados miembros participantes. 2. Cuando en un instrumento jurídico se haga referencia a una unidad monetaria nacional, ésta tendrá la misma validez que si se tratase de una referencia a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión. Artículo 7 La sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución. Artículo 8 1. Los actos que deban ejecutarse en virtud de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de o estén denominados en una unidad monetaria nacional se ejecutarán en dicha unidad monetaria nacional. Los actos que deban ejecutarse en virtud de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de o estén denominados en la unidad euro se ejecutarán en dicha unidad. 2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de lo pactado entre las partes. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo importe denominado en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante pagadero en dicho Estado miembro mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor tanto en la unidad euro como en la unidad monetaria nacional. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma, teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a los tipos de conversión. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para: - redenominar en la unidad euro la deuda en circulación emitida por las administraciones públicas de dicho Estado miembro tal como se define en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas, denominada en su unidad monetaria nacional y emitida con arreglo a su propia legislación nacional. En caso de que un Estado miembro haya adoptado esta medida, los emisores podrán redenominar en la unidad euro la deuda denominada en la unidad monetaria nacional de dicho Estado miembro, salvo que las estipulaciones del contrato excluyan expresamente la redenominación; la presente disposición se aplicará a la deuda emitida por las administraciones públicas de un Estado miembro así como a las obligaciones y otras formas de deuda titulizada negociable en los mercados de capitales, y a los instrumentos del mercado monetario, emitidas por otros deudores; - permitir el cambio de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro, a: a) los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (5) y las mercancías; y b) los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos. 5. Los Estados miembros participantes deberán atenerse al calendario establecido por la legislación comunitaria para adoptar disposiciones que impongan la utilización de la unidad euro distintas de las contempladas en el apartado 4. 6. Las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros participantes que permiten o imponen la liquidación por diferencia de saldos netos, la compensación o técnicas que produzcan efectos similares se aplicarán a las obligaciones monetarias, independientemente de su denominación, si dicha denominación es en la unidad euro o en una unidad monetaria nacional, teniendo en cuenta que toda conversión deberá efectuarse con arreglo a los tipos de conversión. Artículo 9 Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. PARTE IV BILLETES Y MONEDAS DENOMINADOS EN EURO Artículo 10 A partir del 1 de enero de 2002 el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, estos billetes denominados en euro serán los únicos de curso legal en todos estos Estados miembros. Artículo 11 A partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 105 A del Tratado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, éstas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros. Excepto la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago. Artículo 12 Los Estados miembros participantes asegurarán la imposición de las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas en euro. PARTE V DISPOSICIONES FINALES Artículo 13 Los artículos 14, 15 y 16 serán de aplicación a partir de la expiración del período transitorio. Artículo 14 Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan al término del período transitorio, se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) n° 1103/97. Artículo 15 1. Los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales hasta seis meses después de que termine el período transitorio, a más tardar; este plazo podrá reducirse mediante ley nacional. 2. Cada Estado miembro participante podrá establecer, durante un plazo de hasta seis meses a partir del fin del período transitorio, normas para la utilización de los billetes y monedas denominados en su unidad de moneda nacional según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, y podrán adoptar asimismo las medidas necesarias para facilitar su retirada de la circulación. Artículo 16 De conformidad con las normas o prácticas de los Estados miembros participantes, las respectivas autoridades emisoras de billetes y monedas seguirán aceptando, a cambio de euros al tipo de conversión, los billetes y monedas anteriormente emitidos por ellas. PARTE VI ENTRADA EN VIGOR Artículo 17 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, salvo lo dispuesto en los Protocolos n° 11 y n° 12 y en el apartado 1 del artículo 109 K. Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1998. Por el Consejo El Presidente G. BROWN (1) DO C 369 de 7. 12. 1996, p. 10. (2) DO C 205 de 5. 7. 1997, p. 18. (3) DO C 380 de 16. 12. 1996, p. 50. (4) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1. (5) DO L 141 de 11. 6. 1993, p. 27; Directiva cuya ultima modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18. 7. 1995, p. 7).