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Documento 32004R2121

Reglamento (CE) n° 2121/2004 de la Comisón, de 13 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1727/1999 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2158/92 del Consejo, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios, y el Reglamento (CE) n° 2278/1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica

DO L 367 de 14.12.2004, p. 17—20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Estatuto jurídico do documento Já não está em vigor, Data do termo de validade: 02/12/2006; derog. impl. por 32006R1737

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2121/oj

14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/17


REGLAMENTO (CE) N o 2121/2004 DE LA COMISÓN

de 13 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1727/1999 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios, y el Reglamento (CE) no 2278/1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2152/2003, aplicable desde el 1 de enero de 2003, sienta las bases para seguir aplicando de forma integrada las medidas anteriormente ejecutadas al amparo del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (2), y del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (3). Por otra parte, la finalidad del Reglamento (CE) no 2152/2003 es continuar vigilando los bosques en relación con la contaminación atmosférica y los incendios y estudiar cualquier posible ampliación futura del régimen para hacer frente a nuevos problemas medioambientales de importancia para la Comunidad.

(2)

El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2152/2003 establece que las medidas previstas en los artículos 4 y 5, los apartados 2 y 3 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento deben aplicarse en el marco de programas nacionales elaborados por los Estados miembros para períodos de dos años. Según el apartado 5 del artículo 8, corresponde a la Comisión decidir el nivel de la contribución financiera a los costes subvencionables a la vista de los programas nacionales presentados o de las adaptaciones autorizadas en ellos.

(3)

El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 dispone que los Estados miembros deben designar a los organismos responsables de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales que se aprueben. Por tanto, dicho Reglamento delega explícitamente las tareas de ejecución en los organismos nacionales.

(4)

En defecto de un reglamento de la Comisión por el que se establezcan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2152/2003, siguen siendo aplicables, en la medida en que no sean incompatibles con el Reglamento (CE) no 2152/2003, las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 1696/87, de 10 de junio de 1987, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (inventarios, red, balances) (4), (CE) no 804/94, de 11 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales (5), (CE) no 1091/94, de 29 de abril de 1994, por el que se establecen determinadas modalidades de normas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques de la Comunidad contra la contaminación atmosférica (6), (CE) no 1727/1999 (7) y (CE) no 2278/1999 (8).

(5)

No obstante, conviene adecuar algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1727/1999 y (CE) no 2278/1999 al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), y, en particular, a la letra c) del apartado 2 de su artículo 54 y a su artículo 56, y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10).

(6)

Un análisis previo ha puesto de manifiesto que la delegación de competencias de ejecución presupuestaria con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en los organismos nacionales de carácter público o las entidades de Derecho privado cumple los requisitos de una buena gestión financiera y garantiza el respeto del principio de no discriminación y la proyección pública de la actuación comunitaria.

(7)

Procede introducir en los Reglamentos (CE) no 1727/1999 y (CE) no 2278/1999 criterios para la selección de los organismos competentes que han de designar los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 2152/2003, así como disposiciones que garanticen el cumplimiento de los requisitos de una buena gestión financiera y el pleno respeto de los principios de no discriminación y transparencia.

(8)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1727/1999 y (CE) no 2278/1999.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 1727/1999 se añadirá el artículo 2 bis siguiente

«Artículo 2 bis

1.   Los organismos competentes designados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) para que se encarguen de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales aprobados cumplirán las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (12) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (13), así como las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   En particular, los organismos mencionados en el apartado 1, denominados en lo sucesivo «organismos competentes», cumplirán como mínimo los siguientes criterios:

a)

serán organismos nacionales de carácter público o entidades de Derecho privado que estén investidos de una misión de servicio público, a condición de que sean organismos sujetos a la legislación de un Estado miembro;

b)

presentarán garantías suficientes, preferentemente de una autoridad pública, especialmente en lo que se refiere a la plena recuperación de los importes adeudados a la Comisión;

c)

llevarán a cabo sus tareas de acuerdo con los principios de buena gestión financiera;

d)

garantizarán la transparencia de las actividades realizadas de conformidad con las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.   Además de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2, las entidades de Derecho privado contempladas en la letra a) de dicho apartado deberán demostrar lo siguiente:

a)

sus competencias técnicas y profesionales mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo;

b)

capacidad económica y financiera mediante la pertinente certificación bancaria, o prueba de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o garantía estatal, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad;

c)

competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará por ejemplo con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de la pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del IVA;

d)

que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1605/2002.

4.   La Comisión celebrará un acuerdo con los organismos competentes de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

5.   Los organismos competentes comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las medidas que se financien en el marco del Reglamento (CE) no 2152/2003. Tomarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

6.   Los organismos competentes proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta les solicite. La Comisión podrá practicar controles documentales o in situ de su existencia, pertinencia y correcto funcionamiento, de conformidad con las normas de buena gestión financiera.

7.   Los organismos competentes serán los intermediarios a los que se abone la contribución comunitaria, y en ellos se conservarán la contabilidad y registros de la recepción y el pago de dicha contribución al programa nacional, incluidos todos los documentos y facturas de valor probatorio similar referentes a los costes directos e indirectos del programa.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2278/1999 se modificará como sigue. Se añadirá el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Los organismos competentes designados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) para que se encarguen de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales aprobados cumplirán las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (15) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (16), así como las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   En particular, los organismos mencionados en el apartado 1, denominados en lo sucesivo «organismos competentes», cumplirán como mínimo los siguientes criterios:

a)

serán organismos nacionales de carácter público o entidades de Derecho privado que estén investidos de una misión de servicio público, a condición de que sean organismos sujetos a la legislación de un Estado miembro;

b)

presentarán garantías suficientes, preferentemente de una autoridad pública, especialmente en lo que se refiere a la plena recuperación de los importes adeudados a la Comisión;

c)

llevarán a cabo sus tareas de acuerdo con los principios de buena gestión financiera;

d)

garantizarán la transparencia de las actividades realizadas de conformidad con las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.   Además de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2, las entidades de Derecho privado contempladas en la letra a) de dicho apartado deberán demostrar lo siguiente:

a)

sus competencias técnicas y profesionales mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo;

b)

su capacidad económica y financiera mediante la pertinente certificación bancaria, o prueba de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o garantía estatal, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad;

c)

su competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará por ejemplo con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de la pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del IVA;

d)

que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1605/2002.

4.   La Comisión celebrará un acuerdo con los organismos competentes de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

5.   Los organismos competentes comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las medidas que se financien en el marco del Reglamento (CE) no 2152/2003. Tomarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

6.   Los organismos competentes proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta les solicite. La Comisión podrá practicar controles documentales o in situ de su existencia, pertinencia y correcto funcionamiento, de conformidad con las normas de buena gestión financiera.

7.   Los organismos competentes serán los intermediarios a los que se abone la contribución comunitaria, y en ellos se conservarán la contabilidad y registros de la recepción y pago de dicha contribución al programa nacional, incluidos todos los documentos y facturas de valor probatorio similar referentes a los costes directos e indirectos del programa.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).

(2)  DO L 326 de 21.11.1986, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 804/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 17.5.2002, p. 1).

(3)  DO L 217 de 31.7.1992, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 805/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 17.5.2002, p. 3).

(4)  DO L 161 de 22.6.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2278/1999 (DO L 279 de 29.10.1999, p. 3).

(5)  DO L 93 de 12.4.1994, p. 11.

(6)  DO L 125 de 18.5.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2278/1999 (DO L 279 de 29.10.1999, p. 3).

(7)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 41.

(8)  DO 279 de 29.10.1999, p. 3.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(11)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1.

(12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(14)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1.

(15)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(16)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


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