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Document 32007R1523

Reglamento (CE) n° 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 , por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 343 de 27.12.2007, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1523/oj

27.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO (CE) N o 1523/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A los ojos de los ciudadanos de la UE, los perros y los gatos son animales de compañía y, en consecuencia, no es aceptable el uso de sus pieles ni de los productos que las contienen. Está demostrada la presencia en la Comunidad de pieles de perro y de gato no etiquetadas y de productos que las contienen. Por ello, a los consumidores les preocupa la posibilidad de comprar tales pieles y productos. El 18 de diciembre de 2003 (3), el Parlamento Europeo adoptó una declaración en la que expresa su preocupación ante el comercio de tales pieles y productos y pide que se ponga fin al mismo para restablecer la confianza de los consumidores y comerciantes. En sus reuniones de 17 de noviembre de 2003 y 30 de mayo de 2005, el Consejo de Agricultura y Pesca destacó asimismo la necesidad de adoptar a la mayor brevedad normas sobre el comercio de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

(2)

Cabe señalar que el presente Reglamento debe cubrir únicamente las pieles de las especies de perro y gato doméstico. No obstante, puesto que es científicamente imposible diferenciar la piel del gato doméstico de la piel de otras subespecies de gato no doméstico, el presente Reglamento debe definir «gato» como «Felis silvestris», con lo que se abarcan también las subespecies de gato no doméstico.

(3)

Para atender a las preocupaciones de los consumidores, varios Estados miembros han adoptado legislación con objeto de impedir la producción y comercialización de pieles de perro y de gato.

(4)

Hay diferencias entre las disposiciones de los Estados miembros que regulan el comercio, la importación, la producción y el etiquetado de pieles y productos de peletería con el fin de impedir que las pieles de perro y de gato se comercialicen o se utilicen de otro modo con fines comerciales. Mientras que varios Estados miembros han vetado totalmente la producción de pieles de perro y de gato prohibiendo la cría y el sacrificio de estos animales para la peletería, otros han adoptado restricciones a la producción e importación de pieles y productos que las contengan. En algunos Estados miembros se han adoptado requisitos de etiquetado. Es probable que la sensibilidad cada vez mayor de los ciudadanos ante esta cuestión mueva a otros Estados miembros a adoptar nuevas medidas de restricción de alcance nacional.

(5)

En consecuencia, ciertos operadores del sector peletero de la UE introdujeron un código de conducta voluntario para abstenerse de comerciar con pieles de perro y de gato y de productos que las contengan. No obstante, dicho código ha demostrado ser insuficiente para impedir la importación y venta de pieles de perro y de gato, en particular en el caso de operadores del sector peletero que comercian con pieles cuyas especies de origen no se indican y no son fácilmente reconocibles, o que adquieren productos que contienen tales pieles, y que se ven confrontados al riesgo de que, en uno o varios Estados miembros, sus productos no puedan comercializarse legalmente, o a que este comercio esté sujeto a requisitos suplementarios cuya finalidad sea impedir el uso de pieles de perro y de gato.

(6)

Las diferencias entre medidas nacionales en relación con las pieles de perro y de gato pueden constituir barreras al comercio peletero en general. Estas medidas impiden un funcionamiento armonioso del mercado interior, ya que la existencia de diferentes requisitos legales es un obstáculo para la producción peletera en general y hace más difícil que las pieles legalmente importadas o producidas en la Comunidad circulen libremente por su territorio. Los diversos requisitos legales vigentes en los Estados miembros implican cargas y costes suplementarios para los operadores del sector peletero.

(7)

Además, se produce confusión en el público a raíz de la diversidad de requisitos legales en los Estados miembros, lo que origina un obstáculo al comercio.

(8)

Por ello, se considera que las disposiciones del presente Reglamento deben armonizar las normas en los Estados miembros en lo que se refiere a la prohibición de la venta, la oferta a la venta y la distribución de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, e impedir así las perturbaciones del mercado interior de todos los demás productos similares.

(9)

Es necesario armonizar para eliminar la actual fragmentación del mercado interior; el instrumento más eficaz y adecuado para combatir los obstáculos al comercio debidos a los requisitos nacionales divergentes sería una prohibición de la comercialización y de la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

(10)

Un requisito de etiquetado no sería idóneo para lograr el mismo resultado, ya que supondría una carga desproporcionada para la industria de las prendas de vestir, incluidos los operadores especializados en pieles de imitación, y también resultaría desmedidamente costoso en los casos en que las pieles sean solo un pequeño componente del producto.

(11)

La cría de perros y gatos para peletería no tiene tradición en la Comunidad, aunque se han detectado casos de elaboración de pieles de perro o de gato. De hecho, la inmensa mayoría de los productos derivados de pieles de perro y de gato presentes en la Comunidad son originarios de terceros países. Por esta razón, la prohibición de comercio intracomunitario debe ir acompañada, para ser más eficaz, de una prohibición de importar esos mismos productos a la Comunidad. Esta prohibición de la importación respondería a las preocupaciones expresadas por los consumidores ante la posible introducción en la Comunidad de pieles de perro y de gato, sobre todo atendiendo a los indicios de que estos animales podrían ser criados y sacrificados de forma inhumana.

(12)

Con una prohibición de exportación se garantizaría asimismo que no se elaborasen en la Comunidad productos que contengan pieles de perro o de gato destinados a la exportación.

(13)

No obstante, procede contemplar la posibilidad de hacer una serie de excepciones limitadas a la prohibición general de comercialización y de importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan. Este sería el caso de las pieles de perro y de gato importadas y comercializadas con fines educativos o de taxidermia.

(14)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece las normas en materia de sanidad animal y salud pública aplicables a la comercialización y a la importación o exportación de los subproductos animales, incluidas las pieles de perro y de gato. Procede, por tanto, aclarar el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que debe ser el único acto aplicable a la comercialización e importación o exportación de pieles de perro y de gato en todas sus fases de producción, incluidas las pieles sin curtir. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la eliminación de pieles de perro y de gato por razones de salud pública.

(15)

Las medidas de prohibición del uso de pieles de perro y de gato para la elaboración de productos de peletería deben aplicarse de manera uniforme en la Comunidad. Sin embargo, las técnicas utilizadas actualmente para identificar las pieles de perro y de gato, como las pruebas de ADN, la microscopia y la espectrometría de masas MALDI-TOF, varían entre los Estados miembros. Es conveniente que se ponga a disposición de la Comisión información relativa a esas técnicas, para que así los organismos de ejecución estén al tanto de las innovaciones en este ámbito y se pueda estudiar la posibilidad de prescribir una técnica uniforme.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(17)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca métodos de análisis destinados a identificar las especies de origen de las pieles y para que adopte excepcionalmente medidas que eximan de las prohibiciones contempladas en el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. En particular, los Estados miembros que aprehendan envíos de pieles de perro y de gato en aplicación del presente Reglamento deben aprobar legislación que les permita decomisar y destruir tales envíos, y suspender o revocar las licencias de importación o exportación del operador en cuestión. Por otra parte, debe alentarse a los Estados miembros a aplicar sanciones penales siempre que su legislación lo prevea.

(19)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, eliminar obstáculos para el funcionamiento del mercado interior armonizando a nivel comunitario las prohibiciones nacionales respecto del comercio de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto prohibir la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior y devolver a los consumidores la confianza en que los productos de peletería que adquieren no contienen dichas pieles.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«gato»: cualquier animal de la especie Felis silvestris;

2)

«perro»: cualquier animal de la subespecie Canis lupus familiaris;

3)

«comercialización»: tenencia de pieles de perro o de gato, o de un producto que las contenga, con fines de venta, lo que incluye la oferta a la venta, la venta y la distribución;

4)

«importación»: el despacho a libre práctica, en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), con excepción de las importaciones desprovistas de todo carácter comercial en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (7);

5)

«exportación»: el régimen de exportación que permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

Prohibiciones

Quedan prohibidas la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

Artículo 4

Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente medidas para permitir la comercialización e importación o exportación de pieles de perro o de gato o de productos que las contengan, con fines educativos o de taxidermia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, y por las que se estipulan las condiciones en las cuales deberán aplicarse dichas excepciones, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 5

Métodos para identificar las especies de origen de las pieles

A más tardar el 31 de diciembre de 2008 y, posteriormente, cada vez que se requiera a medida que surjan nuevos elementos, los Estados miembros informarán a la Comisión de los métodos de análisis que utilicen para identificar las especies de origen de las pieles.

La Comisión podrá adoptar medidas por las que se establezcan los métodos de análisis que se utilizarán para identificar las especies de origen de las pieles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2, y se incluirán en un anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 7

Informes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus esfuerzos por hacer cumplir el presente Reglamento.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluido lo relativo a aduanas, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Los informes de la Comisión se pondrán a disposición del público.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 168 de 20.7.2007, p. 42.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2007.

(3)  DO C 91 E de 15.4.2004, p. 695.

(4)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(8)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).


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