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Document 62020TN0064

Asunto T-64/20: Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2020 — Deutsche Telekom/Comisión

DO C 95 de 23.3.2020, p. 42–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 95/42


Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2020 — Deutsche Telekom/Comisión

(Asunto T-64/20)

(2020/C 95/51)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Deutsche Telekom AG (Bonn, Alemania) (representantes: C. von Köckritz, U. Soltész y M. Wirtz, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2019) 5187 final dictada por la Comisión el 18 de julio de 2019 en el asunto M.8864 — Vodafone/Certain Liberty Global Assets.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento Comunitario de Concentraciones (1) al aprobar una operación que daba lugar a la posición dominante de la entidad resultante de la concentración y a la obstaculización significativa de la competencia efectiva («OSCE») en el mercado alemán de suministro al por menor de transmisión de señal de televisión a clientes que son unidades multifamiliares (en lo sucesivo, según sus siglas en inglés, «MDU»). La conclusión de la Comisión de que las partes no eran competidoras ni efectivas (directa o indirectamente) ni potenciales antes de la operación y de que la operación no supondría un deterioro significativo de la competencia adolece de errores manifiestos de apreciación. Concretamente, la Comisión no tuvo en cuenta las repercusiones negativas que el mayor poder de mercado de la entidad resultante de la concentración tendría para los mercados de suministro y adquisición al por mayor de canales de televisión y para la transmisión mayorista de señal de televisión («mercados mayoristas de televisión») del mercado de MDU.

2.

Segundo motivo, basado en que la declaración por la Comisión de que no existía OSCE en el mercado de unidades unifamiliares (en lo sucesivo, según sus siglas en inglés, «SDU») también adolece de errores manifiestos de apreciación, concretamente dado que también se basa en la alegación de que antes de la operación entre las partes no existía una relación de competencia significativa. La operación da lugar a una posición dominante que conlleva OSCE en el mercado de SDU formado tan solo por el cable y por la televisión por protocolo Internet (IPTV).

3.

Tercer motivo, basado en que la conclusión de la Comisión sobre la capacidad y los incentivos de la entidad resultante de la concentración para dañar a Tele Columbus y a otros proveedores de señal de televisión al por menor que dependen de la distribución intermedia de la señal de televisión por parte de la entidad resultante de la concentración adolece de errores jurídicos y errores manifiestos de apreciación.

4.

Cuarto motivo, basado en que la evaluación por la Comisión de los efectos negativos de la operación para los mercados mayoristas de televisión resulta incompleta y es manifiestamente errónea. Concretamente, la Comisión erró al declarar que la entidad resultante de la concentración no tendría incentivos para excluir del acceso a contenido a las competidoras de la entidad resultante de la concentración y que dicha exclusión carecería de efectos negativos significativos sobre los mercados descendentes de suministro al por menor de señal de televisión a las MDU y SDU. La Comisión tampoco evaluó la capacidad y los incentivos de la entidad resultante de la concentración para, en perjuicio del consumidor, dañar a los competidores de mercados descendentes al empeorar las condiciones de su acceso al contenido televisivo (incluidas funcionalidades digitales tales como la reproducción desde el principio de un programa, el pausado, etc.) por otros medios distintos de su exclusión total («exclusión parcial»).

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación cuando consideró que, tras los compromisos propuestos por Vodafone, la operación no daba lugar a OSCE en los mercados mayoristas de televisión. Dado que dichos compromisos no cumplen con los requisitos establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a las Soluciones Admisibles y resultaban insuficientes para solucionar la OSCE de la operación en esos y otros mercados, la decisión de la Comisión de aprobar la operación mediante la aceptación de esas soluciones infringe el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Concentraciones.


(1)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1).


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