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Document 62011CN0587

Asunto C-587/11 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2011 por Omnicare, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 9 de septiembre de 2011 en el asunto T-289/09, Omnicare, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Astellas Pharma GmbH

DO C 25 de 28.1.2012, p. 40–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 25/40


Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2011 por Omnicare, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 9 de septiembre de 2011 en el asunto T-289/09, Omnicare, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Astellas Pharma GmbH

(Asunto C-587/11 P)

(2012/C 25/76)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Omnicare, Inc. (representante: M. Edenborough, QC)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Astellas Pharma GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Asimismo, que se condene a la OAMI al pago de las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia como ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente invoca un único motivo, en particular, que el Tribunal General aplicó incorrectamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (1) (el «nuevo Reglamento»). El presente asunto se refiere a la oposición formulada por Astellas Pharma GmbH (anteriormente Yamanouchi Pharma GmbH) («oponente») sobre la base de la marca alemana no 394 01 348, registrada por la oponente, y la alegación de la existencia de riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (2) (el «antiguo Reglamento») (pero que es idéntico a las partes pertinentes del nuevo Reglamento). Como la marca anterior se había registrado más de cinco años antes de que se formulara la oposición, la oponente debía acreditar el uso efectivo de la marca para poder invocarla en apoyo de su oposición.

La recurrente alega que el Tribunal General consideró erróneamente que la marca anterior invocada por la oponente había sido objeto, con arreglo a la Ley, de un uso efectivo. No se discute que la marca en cuestión fue usada durante operaciones comerciales realizadas por o con el consentimiento de la oponente en relación con los servicios para los que estaba registrada. No obstante, dicho uso se refería a la prestación de servicios por los que no se percibió contraprestación. Por ello, no puede, con arreglo a las disposiciones aplicables, invocarse para acreditar que la marca había sido objeto de un uso efectivo. Este extremo ha sido objeto de jurisprudencia que según la recurrente a) fue aplicada incorrectamente por el Tribunal General y b) que, en cualquier caso, es contradictoria. Por consiguiente, la cuestión de las consecuencias jurídicas que deben extraerse en tal situación de hecho debe resolverse por el Tribunal de Justicia.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


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